Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 27 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-003903

ASUNTO : SP21-P-2014-003903

Visto el escrito, presentado por la abogada DORSY OSVAIRA G.C., actuando con el carácter de defensora Pública del acusado: J.A.V.C., debidamente identificado en las actuaciones, donde expone: “… solicita respetuosamente modifique la medida de privación judicial preventiva de la libertad y la sustituya por una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad…, es todo”.

“Esta Juzgadora a decidir la presente solicitud, y al respecto observa que el texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente.

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dicha excepción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. y en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-Que señala estos ordinales, el primero de ello, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso que nos ocupa tenemos un tipo penal, el cual es: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia en el articulo 163 ordinal 7 de la ley de drogas.

En segundo lugar, fundados elementos de convicción, para determinar si es o no participe el acusado de auto, en tal delito, que elementos de convicción presentó el Ministerio Público:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 28/10/2014

2.-ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 1644, DE FECHA 28-05-2014.

3. – ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 28-05-2014, LEIDO AL CIUDADANO P.A.B.A..

4.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 28-05-2014, LEIDO AL CIUDADANO J.A.V.C.

5.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA DE FICHE 28/05/2014,

6.-REPORTE DEL SISTEMA DE FECHA 28/05/2014, EMANADO DE LA SUB DELEGACION SAN CRISTOBAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS

7.-COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA INVESTIGACION PENAL NRO K-14-0061-2045.

8.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 28/05/2014, RENDIDA POR LA CUIDADANA N.V..

9.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 28/05/2014, RENDIDA POR LA CUIDADANA B.V.

10.- ACTA DE COLECCION DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO 189-2.014

11.- INFORME MEDICO DE FECHA 28/05/2014, PRACTICADO AL CIUDADANO P.A.B.A..

12.- INFORME MEDICO DE FECHA 28/05/2014, PRACTICADO AL CIUDADANO J.A.V.C..

13.-OFICIO NRO. 20-F10-0996-2014, DE FECHA 28/05/2014.

14.- OFICIO N° 20F-10-1049-2014, DE FECHA 14-06-2014.

15.- INFORME MEDICO NRO 9700-164-3653 DE FECHA 18/06/2014, SUSCRITO POR EL DR. R.R.M.F.

16.-ACTA DE ENTREVISTA DE FICHE 04/07/2014, RENDIDA POR LA CUIDADANA KRISALIDA PARRA

17.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 04/07/2014 RENDIDA POR LA CIUDADANA W.M.,

18.-COMUNICACION GGSI/GCSI/CSF-RLA-2014-108 DE FECHA 07/04/2014 EMANADA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TEGNOLOGIA

19.- ACTA DE ENTREVISTA DE FICHE 07/07/2014 RENDIDA POR LA CUIDADANA M.V.,

20. - EXPERTICIA QUIMICA NRO .9700-134-LCT-3194-14 DE FICHE 04/06/2014 PRACTICADO POR LA FUNCIONARIOS S.C.D.P.;

21. - RECONOCIMIENTO LEGAL Y TECNICO NRO 9700-134-LCT-3674-14 DE FICHE 02/07/2014,

22. – EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-3192-2014, DE FECHA 29-05-2014.

23.-RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-134 LCT 3222-14, DE FECHA 30-06-2014.

24. – EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-3194-2014, DE FECHA 04-06-2014.

25.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y TECNICO N° 9700-134-LCT-3674-14, DE FECHA 02-07-2014.

26. – OFICIO N° 9700-0134-01557, DE FECHA 04-07-2014.

27.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-3223-14, DE FECHA 08-07-2014.

28.- OFICIO N° 9700-134-DRP-412, DE FECHA 07-07-2014.

29.- COMUNICACION S/N DE FECHE 18/07/2014.

30. - ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10/07/2014, RENDIDA POR EL CIUDADANO D.S..

31.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10-07-2014 RENDIDA POR LA CIUDADANA G.O..

En el presente caso, tenemos del Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios policiales dejan constancia de lo siguiente:

cuando se encontraban realizando labores de campo a los fines de lograr la ubicación de las personas que mantienen en vilo a los habitantes del sector, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial mostraron una actitud nerviosa y al darle la voz de alto, emprendieron veloz huida hacia el interior de un inmueble, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan al inmueble y usando la fuerza pública, logran neutralizar a los sujetos, quienes quedaron identificados como P.A.B.A. y A.V., de seguidas, contando ya con dos testigos, proceden a realizar la revisión del inmueble, logrando incautar en uno de los muebles que se encontraban en la sala, un envoltorio confeccionado a manera de Pucho, en un material sint, atada en su único extremo mediante torsión manual, la cual contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte, así mismo dejan constancia que lograron la incautación de tres teléfonos celulares, razón por la cual proceden a la detención preventiva de los mencionados ciudadanos, siendo puestos a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público”.

A la sustancia incautada le es practicada prueba de orientación, pesaje y precintaje en el Laboratorio Criminalístico y toxicológico del CICPC, recogida en Acta N° 189-2014, en la que se determinó que la sustancia incautada, presentaba un peso neto de CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS tratándose de COCAINA.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado, adquirió cosa juzgada formal, y no han variado las circunstancias que motivaron su imposición.

Por tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a L.A.V.C.. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por la abogada DORCY OSVAIRA G.C., Defensora Pública Penal, actuando con el carácter de defensora Pública del acusado: J.A.V.C., ampliamente identificado en autos, a quien se les investiga por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia en el articulo 163 ordinal 7 de la ley de drogas, en virtud de que no hay inmutabilidad de las circunstancias de que el Tribunal Tercero de Control celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 29 de mayo de 2014.

Notifíquese la presente decisión a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el copiador de decisiones.

ABG. G.L.A.Q.

JUEZA TEMPORAL QUINTO DE JUICIO

ABG. LEONARSO ZAMORA

EL SECRETARIO

Cúmplase con lo ordenado

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR