Decisión de Tirbunal Primero de Juicio de Trujillo, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorTirbunal Primero de Juicio
PonenteFrancisco Elias Codecido Mora
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

Trujillo, 8 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TK01-P-2002-000021

ASUNTO : TK01-P-2002-000021

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Hoy se celebró audiencia pública según lo ordena el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el acusado J.A.H., plenamente identificado en autos, dio total y cabal cumplimiento durante un año, de las obligaciones que este despacho judicial le impuso el 12 de noviembre de 2002, como régimen de Suspensión Condicional del Proceso. Verificado tal cumplimiento, se dictó ante las partes decisión por la cual se decretó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, quedando los presentes notificados de lo allí decidido y haciéndoseles la observación de que el texto íntegro del respectivo auto con fuerza de sentencia definitiva por el cual se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, se publicaría por separado. Se procede así en esta oportunidad a emitir íntegramente la respectiva decisión.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

J.A.H., titular de la cédula de identidad N° V-5.501.100, venezolano, casado, mayor de edad, de 49 años de edad, nacido en Valera Estado Trujillo, en fecha 23/08/53, hijo de F.H. y A.M., de ocupación pintor de vehículos, residenciado en San Rafael, Avenida Principal, casa N° 34, cerca del Taller de Pintura, del señor Salvador, Valera Estado Trujillo, en agravio del hoy occiso R.G..

II

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

Según los términos de la acusación presentada por el Fiscal 3° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el día 12 de febrero de 1999 ocurrió un accidente de transito (arrollamiento) en el sector denominado Agua Blanca, en la Carretera Nacional vía Peraza, jurisdicción del municipio Motatán del estado Trujillo y como consecuencia de dicho accidente perdió la vida el ciudadano R.G., al ser arrollado por un vehículo conducido en ese momento por el acusado J.A.H.

El Ministerio Público consideró que tales hechos encuadraban típicamente en el delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos objeto del proceso.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente proceso se tramitó por los cauces del procedimiento ordinario; ahora bien, encontrándose la presente causa en fase de juicio oral, la Corte de Apelaciones de este Estado dictó decisión con base en la cual el Ministerio Público modificó en esta fase la calificación jurídica que inicialmente propuso a los hechos, de homicidio intencional, a homicidio culposo. Ello hizo necesario que, por vía de excepción, el 07 de noviembre de 2002, en el inicio del debate oral de juicio, el Tribunal de Juicio constituido en Tribunal Mixto impusiera nuevamente al acusado en esta fase procesal de los medios alternativos a la prosecución del proceso, ya que la calificación jurídica que se sostuvo durante la audiencia preliminar –homicidio intencional- cambió, antes del inicio del debate oral de juicio. Así, el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación, como medida alternativa a la prosecución del proceso, de la suspensión condicional de éste.

Ahora bien, al haber admitido los hechos el ciudadano J.A.H., el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 37.022 del 25 de agosto de 2000, el cual contiene las disposiciones más favorables para el acusado, vigente durante el trámite de esta causa –principio de aplicación de la ley penal más favorable en caso de vigencia sucesiva de varias durante un mismo proceso-, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional de la pena. En el presente caso, el Código Penal establece en su artículo 411 una pena de seis meses a cinco años de prisión, por lo que al no exceder de ocho años la posible pena a imponer, se verificó la posibilidad de la aplicación de la suspensión condicional de la pena, y por ende, de la suspensión condicional del proceso. En lo que respecta a la buena conducta predelictual, no consta en la causa que el acusado J.A.H., haya tenido mala conducta antes de cometer el hecho punible que le fue imputado, y aunado a ello demostró en todo momento disposición de someterse al proceso, observando fielmente las medidas cautelares que le decretó el Tribunal de Control, presentándose además cada treinta (30) días desde hace cuatro (4) años, y ello demuestra su disposición de cumplir también con otras condiciones que pudieren imponérsele.

Si bien es cierto que ni el Fiscal ni la víctima estuvieron de acuerdo con que se le concediera al acusado la suspensión condicional del proceso, el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal cuya aplicación procede por extraactividad, al ser las disposiciones más favorables para el acusado, no establece que la opinión del Fiscal y de la víctima sean vinculantes para el juez en su decisión, sino que éste deberá oírlos y luego resolver según su razonado criterio. En tal sentido, el Tribunal Mixto acordó la concesión al acusado de la medida alternativa solicitada al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que negar tal pedimento sería actuar en contra de lo que la propia ley establece, debiendo en este caso y por mandato del propio ordenamiento jurídico, declarar procedente la solicitud hecha por el acusado y su defensa.

En consecuencia, el Tribunal Mixto de Juicio declaró con lugar tal solicitud y le impuso al acusado un régimen de suspensión durante el cual debía cumplir, durante tres (3) años y seis (6) meses, las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, mantener la residencia que señalo en la audiencia y en caso de cambiar su dirección notificarlo al Tribunal. 2) Prohibición de frecuentar y visitar los lugares en que se encuentren los familiares del occiso, víctimas en este proceso. 3) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 4) Obligación de prestar servicio comunitario en la Parroquia más cercana a su residencia, para lo cual el Tribunal debía enviar oficio al Párroco de la Iglesia respectiva. 5) Obligación de mantener un trabajo estable. 6) Prohibición de conducir vehículo, mientras dure el tiempo de prueba. 7) Someterse a la vigilancia del Tribunal, presentándose cada tres (3) meses, a partir de la presente fecha.

Se constató que la condición de presentaciones periódicas cada tres (3) meses fue cumplida a cabalidad por el acusado durante el lapso de régimen de prueba desde la fecha de su imposición, es decir, hasta el mes de mayo de 2005, y que no constaba en autos algún elemento que permitiera presumir en forma razonable que las restantes condiciones hubieran sido de alguna forma incumplidas. En relación con la obligación de prestar servicios comunitarios en la iglesia de la parroquia más cercana a su domicilio, no consta en autos que el Tribunal haya librado en forma oportuna, es decir, antes de que el régimen de prueba fijado terminara, la respectiva comunicación para informar al párroco de que el acusado estaba sometido a dicha condición, por lo cual el incumplimiento de ésta no puede serle reprochado. Así se declara.

En consecuencia, el Tribunal considera que en efecto el acusado J.A.H. dio total cumplimiento a las condiciones que se le impusieron durante el tiempo de tres (3) años y seis (6), fijado entre el mes de noviembre de 2002 hasta el mes de mayo de 2005, como duración del régimen, por lo cual debe declararse la extinción de la acción penal por verificarse la causal contemplada en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su vez deviene la causa de sobreseimiento señalada en el numeral 3 del artículo 318 eiusdem. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL nacida de los hechos precisados en el texto de la presente decisión cuya comisión el Ministerio Público le atribuye al ciudadano J.A.H., plenamente identificado en el texto de este fallo, que corresponden al delito de Homicidio Culposo, tipificado el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos perpetrados, por verificarse el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la suspensión condicional del proceso, según los términos señalados en decisión dictada el 12 de noviembre de 2002, conforme a lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente.

SEGUNDO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano J.A.H., ya identificado, en relación con los hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisadas en el texto de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el presente auto con carácter de decisión definitiva que pone fin al proceso procede el recurso de apelación de autos, dentro de los cinco días siguientes a la publicación del presente fallo. El Fiscal, el acusado y su defensa quedaron formalmente notificados de lo aquí decidido al dictarse en su presencia el dispositivo del presente fallo en la audiencia, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el Tribunal se abstiene de librarles boletas de notificación. Notifíquese del presente fallo a la victima, ciudadana M.D.L.d.G., y a su representante en el proceso, abogado O.M., abogado querellante. Remítase la causa al archivo judicial una vez firme para su archivo definitivo. Cúmplase.

Abg. F.E.C.M.

Juez de Juicio N° 1

Abg. L.G.

Secretaria

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