Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAuxiliadora Arias de Caraballo
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000988

ASUNTO : LP01-P-2008-000988

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Corresponde a este TRIBUNAL conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente causa en fecha 19 de enero de dos mil once, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado J.J.A.R. .

Constituido este Tribunal Penal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio a los fines de dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, seguido contra de J.J.A.R., se le concedió el derecho de palabra a las partes en el siguiente orden:

A la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. S.C., quien procedió a presentar formar acusación en contra del ciudadano J.J.A.R., identificándolo plenamente, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, calificando ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, ratificó los medios de pruebas por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, se ordene el enjuiciamiento oral y público del mencionado ciudadano. LA FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. D.R., procedió a presentar formar acusación en contra del ciudadano J.J.A.R., identificándolo plenamente, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los adolescentes cuyos nombres se omiten de acuerdo a la LOPNNA, del ORDEN PÚBLICO y del adolescente cuyo nombre se omite de acuerdo a la LOPNNA. Seguidamente ratificó los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito de acusación que cursa inserto en la causa, solicitando del Tribunal se admita la acusación, en todas y cada de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes y no estar evidentemente prescrita la acción penal, que se admitan la totalidad de la pruebas y los medios de convicción presentados, se acuerde el enjuiciamiento del acusado.

El Defensor Público ABG. O.L. expuso: “Esta defensa técnica manifiesta al Tribunal mi defendido me manifiesto su voluntad de admitir los hechos mi defendido reconoce el delito que se le imputa y que de manera voluntaria y espontánea va a admitir los hechos, es por ello que solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, se imponga la pena y tome en cuenta las rebajas de ley”.

Se admitieron las acusaciones contra J.J.A.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentadas por la Fiscal Primero y Fiscal Décimo del Ministerio Público. Y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser licitas necesarias y pertinentes para demostrar los hechos por ellas invocados.

El acusado dijo ser y llamarse, sin juramento J.J.A.R., nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, tercer año, obrero, nacido el 04-08-89, de 22 años de edad para la fecha del delito tenia 19 años, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.995.338, hijo de M.J.R., domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Pasaje La Isla, casa nro. 1-41, Mérida, Estado Mérida, quien manifestó: “Asumo el hecho que se me imputa, y solicito se me imponga la pena correspondiente en este mismo acto”.

En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial, así como las consecuencias que de el se derivan.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que:

  1. -En cuanto a la causa penal número: LP01-P-2008-00988

    “…La Representación Fiscal le atribuye al imputado J.J.A.R., el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 05:30 p.m. del día 27-02-2.008, en las inmediaciones del Mercado Murachi, situado en la Avenida Las Américas de ésta Ciudad, luego de que la comisión integrada por dos (02) funcionarios adscritos al Grupo Ajedrez de las F.A.P.E.M., observara a dos ciudadanos que huían rápidamente del sitio, quienes a su vez eran perseguidos por dos adolescentes que quedaron identificados con los nombre de (cuyos nombres se omiten de acuerdo a la LOPNNA) ambos de 16 años de edad, por lo cual decidieron interceptarlos para constatar que era lo que pasaba, inmediatamente, dichos adolescentes les manifestaron que esos dos ciudadanos, minutos antes, bajo amenaza de muerte, los habían despojado de un bolso y de dos suéteres de colegio de su propiedad, cuando éstos se desplazaban dentro de una unidad de transporte público de “La Otra Banda”, a la altura de la parada de la Urbanización Los Sauzales, así mismo, al sitio se presentó el ciudadano E.A.F.P., quien entregó a los funcionarios policiales actuantes, un bolso de colores negro, azul y verde, marca abismo, contentivo en su interior de un suéter de color azul claro con rayas blancas y gris y fuera del bolso un suéter de color azul rey con dos logotipos de la marca Puma, lo cual recogió en el momento en que los imputados lo lanzaron al piso, por lo que procedieron a practicarle una inspección personal a cada uno de ellos, siendo que al adolescente no le encontraron nada en su poder, mientras que al ciudadano que lo acompañaba identificado con el nombre de J.J.A.R., se le incautó en la parte trasera de la pretina del pantalón, un arma blanca, tipo cuchillo de lámina de metal con empuñadura de metal de color verde, marca STAINLESS STEEL, el cual no llegó a desenfundar en ningún momento durante la comisión del robo, de acuerdo a lo señalado por los adolescentes víctimas, lo que ameritó que ambos quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputados…”

  2. -En cuanto a la causa penal número LP01-P-2007-004805

    “…Consta en acta policial (folio 12), de fecha 15-12-2007, suscrita por los funcionarios actuantes: Cabo Segundo (PM) N° 145 C.F., Agente (PM) Nº 343 Garay Wilson, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la Unidades Motorizadas M-300 y M-313 por el Sector Centro del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando recibimos llamada vía radio portátil de la Central de Impradem informándonos que nos trasladáramos hasta la Avenida los (sic) Próceres específicamente frente a la casa blanca que en el sitio nos hacia esperar un ciudadano que despojaron de sus pertenencias bajo amenaza con arma de fuego, por lo que de inmediato nos trasladamos al sitio para verificar la situación, al llegar al mismo nos entrevistamos con un ciudadano quien se identificó como: ARANGO M.C.A., de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15/09/88, estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, quien manifestó que dos ciudadanos de piel morena, uno de ellos delgado y el otro de contextura robusta, de estatura normal y vestían los dos franela de color azul, y pantalón blue jeans lo habían despojado de una cadena tejida de plata y cinco mil bolívares en efectivo y que tenían en su poder un arma de fuego de color negro, los mismos andaban a pie, por que el Cabo Segundo (PM) Nº 145 C.F. le manifestó al ciudadano que colocara la denuncia prestándole la colaboración trasladándolo hasta la Dirección General de Policía, procediendo de inmediato a realizar un recorrido por el Sector Centro, cuando nos trasladábamos por la Calle 26 entre Avenidas 4 y 5 específicamente frente a la Panadería San Cristóbal siendo aproximadamente las ocho horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana visualizamos a dos ciudadanos que se dirigían a pie y los mismos coincidían con las características aportadas por el ciudadano víctima del robo, procediendo a interceptarlos de inmediato solicitándole el Cabo Segundo (PM) Nº 145 C.F. a solicitarle a los ciudadanos la documentación personal, presentando uno de ellos la cédula de identidad quedando identificado (se omitió el nombre de acuerdo a la LOPNNA) y el otro ciudadano manifestó no tener cédula de identidad quien dijo ser y llamarse: ALTUVE ROJAS Y.J., Venezolano, de cédula de identidad Nº V-19.995.338, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04/08/89, de profesión u oficio no definida, Residenciado en la Hoyada de Milla Pasaje Milla, de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, preguntándole el Cabo Segundo (PM) Nº 145 C.F. a ambos ciudadanos que si guardaban u ocultaba entre su ropa o adherido a sus cuerpos algún objeto proveniente del delito o que los relacionara o comprometiese con un hecho punible que lo manifestaran y lo exhibieran, manifestando ambos ciudadanos que no tenían nada, acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 Ejusdem (sic), el Agente (PM) Nº 343 Garay Wilson procedió a realizarle la inspección personal a ambos ciudadanos (sic) cuando se disponía a inspeccionar al ciudadano adolescente G.M.A.J. el mismo asumió una actitud nerviosa negándose a que lo revisaran manifestando ser menor de edad, igualmente se le realizó la inspección encontrándole dentro de la pretina del lado derecho que vestía específicamente en la parte trasera, Un (01) Arma, tipo pistola fascimil de material plástico de color negro, marca High A Ccuracy P.728 con su respectiva cacerina, y en el bolsillo izquierdo delantero un billete de papel moneda de circulación legal en el país de cinco (5.000Bs) mil Bolívares serial E08518999, y realizándole la inspección al segundo de los nombrados encontrándole en el cuello una cadena de metal de color plateado tejida con el número MD28V 925, U2, manifestándoles el Agente (PM) Nº 343 Garay Wilson a los ciudadanos de sus derechos que lo asisten como imputados y la causa de su aprehensión (…)”

    Considera este despacho que los hechos antes descritos encuadran en los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), establece el previsto el artículo 277 del Código Penal vigente, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establece el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve:

Primero

Se admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal y se condena al acusado ciudadano J.J.A.R. supra identificado, por la comisión del delito 1.- Por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, para este delito pena de seis a doce años de prisión, siendo su termino normalmente aplicable de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal igual a nueve años y por haber el acusado admitido los hechos se le rebaja la pena al limite inferior que es lo que permite el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena por el delito más grave en SEIS (6) AÑOS DE PRISION tomando en cuenta que el acusado para la fecha de la comisión del hecho era mayor de 18 años y menor de 21 años, lo que hace acreedor del articulo 74 del Código Penal.

  1. - En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), establece el previsto el artículo 277 del Código Penal vigente, para este delito pena de tres a cinco años de prisión, siendo su termino normalmente aplicable de acuerdo con el articulo 37 del Código Penal igual a cuatro (4) años de prisión, que rebajada a tres (3) años de prisión por aplicación del articulo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado J.A. para la fecha de la comisión del hecho era mayor de 18 añosa y menor de 21 años y por haberse acogido a la admisión de los hechos se le rebaja la pena a la mitad quedando esta en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECLARA.

  2. - En cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establece el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para este delito pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, siendo su termino normalmente aplicable de acuerdo con el articulo 37 del Código Penal igual a dos (2) años de prisión rebajada a un (1) año de prisión, por aplicación del articulo 74 del Código Penal, por ser el acusado para la fecha de la comisión del hecho era mayor de 18 añosa y menor de 21 años y por haberse acogido a la admisión de los hechos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena a la mitad quedando la pena en SEIS (6) MESES de prisión.

Ahora bien, por mandato expreso del artículo 88 del Código Penal Vigente “al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarreé pena de prisión solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otros u otros” en este caso el delito más grave es el delito de ROBO PROPIO, es por ello que el acusado J.A. deberá cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECLARA, la cual cumplirá en el establecimiento penal que le designe el Juez de Ejecución más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal como es la inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena, desaplicándose la sujeción de la vigilancia en virtud de la Jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, de acuerdo al artículo 33 del Código Penal SE ORDENA EL DECOMISO DEL ARMA BLANCA (cuchillo) incautada por los funcionarios policiales, la cual se encuentra debidamente experticiada en las actas, específicamente al folio 21 y su vuelto de las actuaciones, se ordena entregar los objetos a las víctimas motivo por el cual se ordena oficiar a las mismas, hechos ocurridos 28 de Febrero del 2008 cuya causación fue presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada por la ABG. D.R., según acta policial de fecha 15 de Diciembre del 2007 el acusado cometió el delito de ROBO PROPIO en perjuicio del ciudadano ARANGO M.C.A. y por esta causa el ciudadano J.A. fue acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 en su última parte del Código Penal, acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. S.C.. Por lo tanto, por este delito igualmente la pena que debe cumplir el acusado seria de SEIS (6) AÑOS DE PRISION. De tal manera, se observa que existe concurrencia de delito por lo que debe aplicarse la pena de seis (6) años por el delito de ROBO PROPIO cometido el 15 de Diciembre del 2007 en perjuicio de ARANGO M.C.A. màs la mitad de la pena por el delito de ROBO PROPIO cometido en fecha 27 de Febrero del 2008 en perjuicio de los dos (2) adolescentes cuyos nombres se omiten de acuerdo a la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De tal manera que la pena que debe cumplir el acusado es de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE. Segundo: No se condenan en costas procesales conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano J.J.A.R. antes identificado, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda que el mismo permanezca en dicho estado, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.

Cuarto

Se ordena remitir copia certificada de la Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos al Tribunal de Ejecución de la sección penal de Adolescentes.

Quinto. Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina de Servicios de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) e igualmente al C.N.E..

Sexto

Se publicó el texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedaron expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.

Remítase mediante oficios copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al SAIME y al C.N.E., tanto a la oficina central ubicada en Caracas como a la Regional, una vez quede firme esta decisión. Cúmplase.

ABG. A.A. DE CARABALLO

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. KARINA VILLARREAL

SECRETARIA JUDICIAL.

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