Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteMariuive Perez
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-013300

ASUNTO : NP01-P-2012-013300

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Mariuive P.A.

SECRETARIA DE SALA: Abg. Eglis Fermenal

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. Helenny Guilarte.

VÍCTIMA: M.A.F.R. Y M.E.C.P.

DEFENSA PRIVADA: Abg. D.T.R.

ACUSADO: J.A.R.G.V., Natural de Maturín- Estado Monagas, de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 18-12-1986, de estado civil Soltero, Hijo de J.M.G. (V) y E.R.R. (V), y domiciliado Sector Periquera Calle 17-A casa Nº 63 frente a la Licorería NELL, Maturín Estado Monagas.

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía QUINTA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abg. HELENNY GUILARTE ratificó la acusación interpuesta en su oportunidad en contra del ciudadano J.A.R.G.; por cuanto “Que en fecha 28/12/2012, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., la ciudadana M.C. se disponía a entregar 800 Bs. A su esposo M.F., en la vía publica, frente al parque R.B. ubicado en la Avenida Universidad de esta ciudad, cuando fueron interceptados por el hoy imputado, quien luego de someterlos con un arma de fuego, los despojo del dinero y de una bicicleta que portaba el señor Febres Miguel, Funcionarios de la Policía de Monagas quienes transitaban por el lugar, fueron informados por la Victima, quienes iniciaron la búsqueda y observaron al imputado en el momento en que se desplazaba por la plaza de dicho sector, dándole captura.”

En su oportunidad la defensa privada rechazo la acusación fiscal, adhiriéndose a las pruebas promovidas por la representación fiscal siempre que favorezcan a su defendido por considerar que los hechos no sucedieron como los narra el Ministerio Publico alegando el principio de inocencia de su defendido.-

El acusado fue impuesto de sus Derechos y Garantías Constitucionales se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar, así como su deseo de no admitir el hecho imputado.-

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En sala se verificó lo que sigue:

  1. - Compareció el ciudadano J.A.M.N., titular de la cédula de identidad N° 18.377.901, en su condición de experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley manifestó que realizó Inspección Técnica N° 7048 a la siguiente dirección AVENIDA UNIVERSIDAD, VÍA PÚBLICA, ADYACENTE AL SECTOR R.B., MATURIN ESTADO MONAGAS, tratándose de un sitio de los denominados ABIERTO. A preguntas realizadas por el ministerio publico contestó: “fue realizada en la avenida Libertador cerca de un parque…no fue colectado evidencias de interés criminalistico…fuimos el técnico de nombre Keivis Tenias y mi persona… ratifico el contenido y mi firma”; A preguntas realizadas por la defensa contesto: “fui en compañía del funcionario Keivis Tenias…mi actuación fue inspeccionar el sitio del hecho…en la avenida libertador cerca de un parque”.-

  2. - Igualmente, compareció J.J.J.B., titular de la cédula de identidad 14.859.552, en su condición de funcionario policial adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, quien bajo juramento manifestó: “…en los ultimas días del mes de diciembre del año 2012, fue cuando aprehendimos al ciudadano aquí presente, el ciudadano fue aprehendido por dos personas que no están aquí, quienes dieron las características de su vestimenta como lo fue un bermuda y una franelilla, por lo que se inicio la búsqueda y a los 15 a 20 minutos fue aprehendido cerca del lugar de los hechos por un parque el ciudadano aquí presente, ya que fue señalado por las victimas quienes manifestaron que era la persona que minutos antes los había despojado de una bicicleta y un dinero, al ciudadano no se le encontró ningún objeto de los mencionados por las victimas. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico contestó: “estábamos patrullando ese día y nos llamaron una señora y un señor y no habían pasado 5 minutos y a pocos metros aprehendimos al ciudadano que fue identificado por las victimas… las victimas me dijeron que un ciudadano portando arma les quito 800 bolívares y una bicicleta y nos indico que tenia un bermuda y una franelilla… éramos dos funcionario J.A. y yo… una de las victimas se acerco al sitio de la aprehensión y lo señalo… luego se llamo a un vehiculo y fue escoltado hasta el comando… las victimas se trasladaron en un taxi al comando… al momento de la inspección no se le encontró algún objeto filoso u arma de fuego… no se encuentro la bicicleta solo lo aprehendimos por las características que nos dieron las victimas; A preguntas realizadas por la defensa contesto: “ Yo me encontraba en la Universidad de Oriente…no lo recuerdo…en la UDO en un parque cercano a la universidad…salio una señora diciendo aquel muchacho fue quien nos robo y en unos 15 a 20 minutos aprehendimos al ciudadano y la ciudadana victima lo reconoció ”.-

Considerando quien aquí decide que el testimonio funcionario aprehensor no demostró que efectivamente la persona que aprehendió fue la misma que cometió el delito, ya que el funcionario no se encontraba en el sitio al momento de ocurrir los hechos y que fue por las características de la vestimenta aportada por la victima quienes aprehenden al ciudadano, siendo luego de la aprehensión que una de las victimas lo señala como la persona que los robo, a quien tampoco le incauto ningún objeto de interés criminalistico.

Posteriormente, se incorporaron todas las pruebas documentales, y por cuanto fue imposible localizar al resto de los expertos para que comparecieran a los fines de rendir declaración aún cuando se agotó inclusive la fuerza pública, librando oficios a los distintos cuerpos de seguridad, e igualmente contando con el apoyo y las diligencias realizadas por la representación fiscal, este tribunal prescindió de sus testimonios. Por lo tanto, efectivamente, a través de la inspección Técnica solo quedó evidenciado el sitio de suceso donde presuntamente se llevo a cabo el robo, pero específicamente no comparecieron las victimas, y además únicos testigos, aún cuando tanto el Tribunal como la Fiscalía realizaron todas las gestiones para su ubicación, siendo positiva la misma, es decir las presuntas víctimas tenían conocimiento que debían comparecer al juicio, mas sin embargo NUNCA lo hicieron, y por lo tanto, se prescindieron de las testimoniales de los mismos.-

Por lo tanto, al NO haber ningún elemento probatorio capaz de desvirtuar el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA que se encontraba vigente e incólume a favor del acusado J.A.R.G., establecido en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el Fiscal del Ministerio Público, actuando de buena fe, solicitó que se dictara a favor del ACUSADO una SENTENCIA ABSOLUTORIA, por insuficiencia probatoria, solicitud, que evidentemente fue acogida por la Defensora Privada.-

Entonces, analizadas las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública, conforme a lo estipulado en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; referidos a la finalidad del proceso penal; la apreciación de las pruebas y el presupuesto para tal apreciación, mediante una conclusión fundamentada en los dispositivos de obligatorio cumplimiento que se acaban de mencionar; y al encontrarnos inmersos en la falta de claros, suficientes y concordantes elementos de pruebas con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; imputado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano J.A.R.G., quien solicitó se dictara una SENTENCIA ABSOLUTORIA, por insuficiencia probatoria; y atendiendo a lo establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal concerniente al debido proceso; artículo 08 ejusdem atinente a la presunción de inocencia; aunado al contenido del artículo 13 ibidem, que no es más que la recta búsqueda de la verdad de los hechos y consecuencialmente la justa aplicación del derecho por parte de este Tribunal la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 5° de nuestra Ley Adjetiva Penal. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano: J.A.R.G.V., Natural de Maturín- Estado Monagas, de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 18-12-1986, de estado civil Soltero, Hijo de J.M.G. (V) y E.R.R. (V), y domiciliado Sector Periquera Calle 17-A casa Nº 63 frente a la Licorería NELL, Maturín Estado Monagas, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.A.F.R. Y M.E.C.P. y en consecuencia declara la L.P. del mismo.-

SEGUNDO

Dada la presente sentencia, SE ORDENA el cese de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado.

No se condena en costas a ninguna de las partes.-

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en Maturín, a los VEINTE (20) días del mes de MAYO de dos mil catorce (2014) a las 04:30 horas de la tarde. Específicamente en el día primero (01°) de Despacho luego de culminar el juicio oral y público. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

ABG. MARIUIVE P.A..-

La Secretaria,

Abg. EGLIS FERMENAL

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