Decisión nº 519 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 14 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001918

ASUNTO : RP01-P-2007-001918

La presente sentencia se dicta visto del debate oral y público celebrado durante los días 22, de mayo, 06, 11, 18, 26, de junio , 14,16, 28, de julio y 01,07, de agosto del año 2008, ante el Tribunal Unipersinal Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. A.D.C.L.D.E. Juez Primero de Juicio, como Secretario el ABG. AULIO DURAN LA RIVA. La ABG. C.E.H., Fiscal Quinta del Ministerio Público, el Fiscal 66° Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público ABG. TUTANKAMEN H.R., quienes presentaron acusación en contra el ACUSADO J.A.R.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO la, quien fue defendido por los abogados privados los Defensores Privados, ABG. H.O., ABG. C.Z., J.A.M. en perjuicio de E.A.M.

La Fiscalía Quinta y 66 Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la Abg. Fiscal 66° Nacional del Ministerio Público, ABG. TUTANKAMEN H.R. quien expuso: Buenos días esta representación del Ministerio Público actuando comisionado y en conjuntamente con la Fiscalía 5 del Ministerio Público, expone la acusación respectiva, estos dos despachos fiscales luego de evaluar los elementos facticos los elementos de convicción y las pruebas desarrollados en la fase preliminar considero suficientes estos elementos, hicieron surtir una acusación seria, basada en elementos no solo técnicos sino una convicción fundada en la justicia, la cual se implora el día de hoy, es el caso que luego de haber realizado esas investigaciones dan pie para acusar como efectivamente se acuso y aquí ratifico al ciudadano J.A.R.M., plenamente identificado en autos, es el caso ciudadana Juez que el Tribunal en funciones de control con todos los elementos antes señalados considero que eran suficientes para celebrar un juicio oral y público, como en efecto hoy comenzamos, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible ocurrido en fecha 13-06-2007, aproximadamente a las 12 del mediodía, de los cuales tuvo conocimiento el funcionario Inspector J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Cumaná, mediante llamada vía radiofónica de parte del Cabo Segundo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre A.L., quien le informa que había ingresado al Ambulatorio de La Llanada, sin signos vitales una persona de sexo masculino, seguidamente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, F.V., J.R. y J.E., procedieron a trasladarse al sitio donde varias personas le informaron que aproximadamente a las dos y cincuenta de la tarde (2:50 PM), los estudiantes del Liceo Gran Mariscal, ubicado en La Llanada, estaban realizando una protesta violenta en dicha Urbanización, y que éstos lanzaban piedras, botellas, y que después arremetieron contra un Punto de Control de la Policía del Estado Sucre, además observaron cuando el imputado J.A.R.M., sale de una bloquera adyacente a la referida carpa, toma un arma de fuego, que se le había caído al policía que se encontraba de guardia en dicha carpa y efectúa varios disparos hacía los manifestantes, logrando herir mortalmente al adolescente E.J.R.C., el imputado sale corriendo y le entrega el arma a una vecina y le dice que le había dado muerte al adolescente, estos hechos quedaron plenamente acreditado con plenitud con 48 elementos de prueba, todos estos elementos dan certeza en la investigación, voy a solicitar en este estado que permita solamente señalar unos cuantos de estos elementos de convicción el primero es el acta de investigación penal, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, de los testigos el procedimiento las evidencias colectadas donde se logra la detención del imputado, la recolección del arma, luego tenemos otras actas de investigaciones penales, se realizo una inspección técnica en el ambulatorio la llanada, aquí dirá la victima que si este era o no el uniforme y de donde venia este joven si era o no estudiante, todos estos elementos son criminalisticos científicos para que una vez evacuados den certeza, tenemos el acta donde se deja constancia de la identificación de la victima , acta de investigación penal donde se instruyo el expediente, tenemos actas de investigaciones penales en un gran numero, donde se colecta el arma incriminada, donde se practica una experticia toxicologíca al occiso donde sale negativo, tenemos el levantamiento del cadáver y de las lesiones que presta, el certificado de defunción donde denota el deceso de este joven, se realizo el protocolo de autopsia esto a nivel de la investigación penal respectiva, tenesmo la inspección de lugar ondee fue colectada el arma, acta de investigación penal donde se deja constancia de las características físicas del lugar, en fin como podemos ver aquí non solo contamos con estos sino también tenemos actas de entrevista de testigos presénciales de tan abominable hecho, tenemos otras actas de entrevista de diferentes testigos todos estos contestes en que los hechos ocurrieron tal y como se los narre antes, existen elementos probatorios que demostraran la culpabilidad del hoy acusado, expertita de reconocimiento legal realizada a las dos conchas colectadas, otra realizada a la carpa, experticia de trayectoria balística, tenemos actas de rueda de reconocimiento en rueda de individuos, arrojan un elemento serio de que efectivamente el acusado tiene responsabilidad en el hecho y así lo probaremos, el Ministerio Público acuso por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO siendo esto en un concurso real de delitos, no obstante en la audiencia preliminar el órgano jurisdiccional regulo la calificación jurídica al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, a eso el Ministerio Público respeta tal calificación jurídica abonada en el auto de apertura a juicio, mas sin embargo sostiene el Ministerio Público la calificación jurídica aportada anteriormente, finalmente el Ministerio Público se reservar a la oportunidad de solicitar la sentencia conforme a las pruebas evacuadas en el presente debate oral y público. Así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en los escritos acusatorios para ser evacuados en el presente juicio oral y público. Por último, solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

La defensa ejercida por el defensor Privado ABG. H.O., quien expuso: esta defensa en la presente apertura del debate oral y publico es un acto que de conformidad con el COPP, sirve para poner en conocimiento la estrategia de la defensa demostrando en este caso la inocencia de mi defendido que esta siendo sometido a una acusación fiscal, pero evidentemente antes de poner en conocimiento a este Tribunal Unipersonal la estrategia de la defensa debe evidentemente conforme a las circunstancias emanadas por el Ministerio Público, estamos en un fase debate oral y público donde el Tribunal no tiene conocimiento de las instancias anteriores, este acto de debate oral y público que no es otra cosa que la puesta en marcha del contradictorio en la búsqueda de la verdad, efectivamente una vez esbozada esta acusación cree esta defensa que el Ministerio Público se antepone al contradictorio, que va permitir a este Tribunal en un eventual cierre formarse un criterio lógico, que a criterio de esta defensa fue deficiente, pero que no se puede traer a colación porque se estaría violentado el contradictorio, el Ministerio Público expreso que la victima no tenia ningún grado de enemistad con el acusado, y así es porque ni siquiera se conocían, es sumamente irresponsable que esta defensa manifieste y decirle a este tribunal estando varias evidencias de interés criminalisticos decir que mi defendido nunca disparo un arma de fuego, sin que pueda pensarse que esta defensa esta inculpando a su defendido, las evidencias solo demostraron si mi defendido en primer lugar disparo hacia la humanidad del hoy occiso, y si efectivamente estamos en presencia del dolo en el delito que ha mantenido en su acusación el Ministerio Público, aun cuando en la fase de audiencia de presentación el Tribunal desestimo el delito de detentación de arma de fuego, aun poniendo esta defensa en conocimiento de este Tribunal de esa circunstancia, efectivamente no anteponiéndome debería entonces usted pendiente de todo y cada unos de los elementos probatorios a los fines de sentar un criterio en cuanto al delito mantenido por el Ministerio Público, la defensa le pide que tenga pleno conocimiento de todos los medios probatorios, cuando el Ministerio Público dice que estos elementos probatorios van a dan certeza de la culpabilidad de mi defendió en el referido hecho, me mucho llama la atención con esta afirmación que la presunción de inocencia no ha sido irrumpida en el presente debate oral y público, entonces es un tanto inequívoca la posición tomada por el Ministerio Público que todos estos elementos de convicción pueden en esta etapa del proceso hacerle una vista a usted sin presenciar los elementos probatorios, en esta caso se manejan dos corrientes, la tesis de la defensa en virtud de que estamos en presencia de un Tribunal Unipersonal no podrá comprobarse la existencia del dolo, en segundo lugar existen testigo que esta defensa va a traer a los fines de hace un impacto entre los testigos de la fiscalia y estos, para que usted como juez se forme un criterio propio que a la luz de la defensa es la búsqueda de la verdad; que hago yo como defensa en la apertura del debate oral y público con hacer alusión a los 48 elementos probatorios, no hago nada debo pedirle que nos ciñamos a esta fase pata formar un criterio de valoración para darle a cada quien lo suyo, es criterio de esta defensa que efectivamente que luego de todas las deposiciones de cada uno de los elementos probatorios y de las deposiciones de los expertos en virtud de las experticias, no solo basta la elaboración de ese dictamen pericial sino que deben comparecer todos estos funcionarios a deponer sobre estos, indudablemente que la defensa con todo lo que ha dicho no se quiere anteponer a la evacuación de las pruebas, y así lo expone como la juez de control desestimo el delito de detentación de arma de fuego los mismos medios de prueba van a echar por tierra la existencia de ese delito, debemos ceñirnos a los medios de probatorios, para finalizar ya habiendo realizado esta defensa a un análisis no profundo, no queda de otra que solicitar a la Juez presidente que hago mías las que efectivamente fueron admitidas por el Tribunal de control a la vindicta pública y plena atención porque estamos en frente de un caso trillado difícil, solicito por ultimo que estemos atentos y que al final va a salir a relucir la verdad, es todo.

Se le concedió la palabra a la acusada previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no esta obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizara; quien impuesto de los hechos señalados por el Fiscal en su contra, por lo que le concede la palabra al acusado J.A.R.M., venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.289.320, soltero, nacido en fecha 05-05-1979, en esta Ciudad de Cumaná, profesión obrero, hijo de C.M. y M.R., y residenciado en La Llanada, sector 03, avenida 06, casa NO. 22, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien expone quien una vez que se identifico manifestó no querer declarar:” quien manifestó no querer declarar. Es todo. Quedó así establecido todo lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate.

Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como la declaración del experto del Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Dr. A.P., Dra. YRILYZ LANDADAETA, TSU. J.M., C.P., R.C., J.P., T.B., N.T.S., Dr. A.F., J.A., Dra. F.M., J.M. los funcionario J.R.F.V., H.L., J.O., J.P., FRENK MOREY GIL, W.B. adscrito al CICPC, los funcionarios ADFO VICENT Y VICENT ALBERTO adscrito al IAPES, los testigos E.M.E.C. MARCANO QUIJADA, AURIDEL M.C.D.R., ROXELIS DEL C.R., J.A.C.R., J.L.C.P., D.J.D.S.G., L.H.R.V., B.D.V.M.R. , D.C.M.M., M.J.R., MERCELYS DEL VALLE M.R. Y C.H.C. y los testigos promovidos por la defensa R.D., J.R.R.L.H.T.R. y se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: 1.- Certificado de Defunción, perteneciente a adolescente hoy occiso, cursante al folio 20 de la primera pieza procesal; 2.- Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Comparación Balística, cursante a los folios 88 y 89 de la primera pieza procesal; 3.- Protocolo de Autopsia, cursante al folio 90 de la primera pieza procesal; 4.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 327, cursante al folio 93 de la primera pieza procesal; 5.- Reconocimiento Legal, Hematológica y Comparativa, cursante al folio 172 de la primera pieza procesal; 6.- Informe Pericial No. 9700-263-0716-ALQ-0589-07, cursante al folio 175 de la primera pieza procesal; 7.- Trayectoria Balística, cursante a los folios 181 y 182 de la primera pieza procesal; 8.- Examen Psiquiátrico realizado al acusado de autos, cursante al folio 224 de la primera pieza procesal y 9.- Experticia de Análisis de traza de Disparos, cursante a los folios 50 y 51 de la segunda pieza procesal..

Oídas las conclusiones de las partes y efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Mixto tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio: Los Integrantes del Tribunal Mixto, luego de haber deliberado, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria por UNANIMIDAD, fundamentada en la siguiente motivación

Realizada la deliberación y analizadas minuciosamente todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, con estricta observancia de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los integrantes del tribunal, llegaron a una misma conclusión, por lo que la decisión fue tomada por UNANIMIDAD.

Corresponde ahora analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, para precisar cuales hechos quedaron demostrados y la acreditación de la culpabilidad del acusado, para construir así el fundamento o motivación de la presente decisión:

Con la declaración del experto T.A.B.P., quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 33 años de edad, Cédula de identidad N° 11.827.162, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio experto adscrito al CICPC, quien manifestó: yo ejerzo funciones de trayectoria balística, el día 13 de junio del pasado año nos informaron que había ocurrido un sucedo en la llanada, nos trasladamos una comisión nos dirigimos al sitio como a las 6 y 20 de la tarde, en mi área trabajamos dos expertos, allí hicimos un pequeño reconocimiento del sitio del suceso, ese día había llovido, los testigos nos informaron donde había caído la victima no se visualizo sangre en el sitio del hecho, presumimos que fue a consecuencia de la lluvia, luego con el protocolo de autopsia la inspección realizada la sitio me avoque a realizar la trayectoria trayendo como conclusión que el disparo fue a distancia penetro por la región deltoidea y el proyectil quedo alojado en el 7mo espacio intercostal, el proyectil penetra y tiene una trayectoria descendente y se aloja en esa zona. Es todo.

A esta declaración se le da valor probatorio ya que determina la trayectoria de la bala la cual fue a distancia.

Con respecto a la declaración del experto C.P., quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 29 años de edad, Cédula de identidad N° 13.836.056, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio experto adscrito al CICPC, quien manifestó: el día 13 de junio del año 2007, recibí en memo donde se me entregan una serie de evidencias las cales eran unas prendas de vestir para determinar las soluciones de continuidad presentes en estas prendas, estas fueron un pantalón largo de color azul, talla 16, el cual presento varia soluciones de continuidad debido al uso del mismo, también recibí una camisa manga corta talla 20, dicha pieza presento sustancia de color pardo rojiza igualmente recibí una franela de color blanco, sin marca aparente, con la inscripción de ovejita mangas cortas, sin talla aparente, esta presento dos soluciones de continuidad, luego con la utilización de una lupa procedí a revisar la soluciones de continuidad, concluyendo que la del pantalón por el constante uso y en la franela presentaba una ubicada en la parte posterior de la manga con las características propias del paso de un proyectil producido por una arma de fuego y la otra por el constante uso en la parte posterior de la manga y la soluciones de continuidad, conseguidas en la camisa azul, a nivel al manga con las características propias del paso de un proyectil producido por un arma de fuego.

Se le da valor probatorio ya que se evidencia que la vestimenta que portaba el hoy occiso son los que se identifica a los estudiantes de segundaria la cual poseía en la en la franela presentaba una ubicada en la parte posterior de la manga con las características propias del paso de un proyectil producido por una arma de fuego y la otra por el constante uso en la parte posterior de la manga y la soluciones de continuidad, conseguidas en la camisa azul, a nivel al manga con las características propias del paso de un proyectil producido por un arma de fuego. La cual coincide perfectamente con la declaración rendida por el Dr. A.P., quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 46 años de edad, Cédula de identidad Nº 6.532.211, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio medico anatomapatologo forense adscrito al CICPC, quien manifestó: realice autopsia forense a un cadáver del sexo masculino, de 15 años de edad, piel blanca, pelo negro, contexturas delgada, presentaba excoriaciones en ambas rodillas, en la mejilla, mentón, ambos codos, el cual presentaba una herida por arma de fuego, proyectil único a nivel de al región deltoidea derecha el cual era ovalado de un 1cm, el cual penetro por el tórax, perforo el pulmón derecho, el corazón, fracturo la séptima costilla intercostal del lado izquierdo, con presencia de proyectil de plomo no deformado el cual se extrajo, el trayecto es a distancia, de atrás para adelante, la causa de la muerte es por herida con arma de fuego, con perforación de ambos pulmones y el corazón. Es todo.

Se le da valor por cuanto establece la causa de la muerte, la cual fue producida por un arma de fuego de proyectil único que impacto a nivel de la región deltoidea derecha el cual era ovalado de un 1cm, el cual penetro por el tórax, perforo el pulmón derecho, el corazón, fracturo la séptima costilla intercostal del lado izquierdo, con presencia de proyectil de plomo no deformado el cual se extrajo, el trayecto es a distancia, de atrás para adelante, la causa de la muerte es por herida con arma de fuego, con perforación de ambos pulmones y el corazón. Esta declaración la podemos adminicular a la rendida por la funcionario F.D.C.M.G., quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 39 años de edad, Cédula de identidad Nº 8.650.772, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio medico forense adscrito al CICPC, quien manifestó: En fecha 13-06-2007 a las 02 de la tarde se realce en morgue del Hospital A.P.d.A. de esta Ciudad, a fin de realizar levantamiento de cadáver del ciudadano E.J.R.C., de 15 años de edad, cadáver masculino, raza blanca, constitución delgado, cabellos corte moderno, dentadura completa, vestido con uniforme escolar de secundaria, sobre una camilla, presentaba livideces dorsales móviles, no rigidez y enfriamiento cadavérico, se aprecia acentuada palidez cutáneo mucosa, halo equimotico lineal en mucosa interna de labio superior, excoriaciones localizadas en arco zigomático izquierdo, maxilar superior izquierdo, ambos codos, ambas rodillas y cara anterior de muñeca izquierda, se aprecia herida por arma de fuego con orificio de entrada en región deltoidea posterior derecha sin salida, con una data de muerte menor de 4 horas y se solicito autopsia medico legal. Es todo. Esta inspección corrobora la actuación del medico forense por lo que se le da valor probatorio, ya que establece las heridas que presento el hoy occiso.

Con la declaración del experto J.G.M.J., quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 26 años de edad, Cédula de identidad Nº 15.936.677, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC, quien manifestó: el día 14 de junio del año pasado, ingreso la área química donde laboro, tres evidencias las cuales eran un pantalón azul, talla 16, con inscripciones donde se lee, AMERICAN PRESS, una camisa azul con inscripciones donde se l.D.I.B. y una franela blanca del tipo ovejita, los cuales fueron colectadas del cadáver del joven RIVAS COVA E.J., era para determinar la presencia de iones de nitrato y nitrito al hacer análisis fue negativo, el cual arrojo como conclusión que no hubo presencia de pólvora en estas prendas sometidas al examen. Es todo.

Este tribunal le da valor probatorio ya que determina que el disparo fue a larga distancia ya que no se presento en las prendas de vestir que le fuera entregada la existencia de iones de nitrato y nitrito resultando la prueba al hacer análisis negativo, el cual arrojo como conclusión que no hubo presencia de pólvora en estas prendas sometidas al examen.

Con la declaración de la experto N.D.C.R.S., quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolana, de 30 años de edad, Cédula de identidad Nº 14.420.652, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionaria adscrito al CICPC, quien manifestó: con respecto a la experticia se me solicito una experticia de carácter hematológico, a una seria de prendas de vestir, recibí cuatro evidencias, una gasa, impregnado con una sustancia de presunta naturaleza hematica colectada al cadáver RIVAS COVA E.J., un pantalón presenta las características naturales, confeccionado en fibras sintéticas en color azul, con etiqueta en su parte interna donde se l.A.P., en su parte externa la pieza exhibe en diversas áreas manchas de color azul de origen desconocido, se aprecian varias soluciones de continuidad en diversas áreas de su superficie se halla en mal estado de uso y conservación, una camisa de color azul, con etiqueta donde se l.D.I.B., se aprecian varias soluciones de continuidad, en la manga derecha, presente manchas de color pardo rojizo, y una franela de color blanco, del tipo ovejita la cual exhibe machas de color pardo rojizo, la cual estaba en regular estado de uso y conservación, con respecto as las pruebas para identificar si esas manchas son de naturaleza hematica resulto positivo con respecto a las piezas 1, 3 y 4, con respecto al método de certeza de material de naturaleza hematica resulto positivo igualmente para con las piezas 1, 3 y 4, se determino la especia a través de un método llamado smar test, resultando positivo en las mismas piezas, como conclusión la sustancia colectada presente en las piezas era de naturaleza hematica correspondiente a la especie humana del grupo sanguíneo “O”. Es todo.

Esta declaración se le da valor probatorio ya que no se pudo determinar a quien pertenecía las mismas como el tipo de sangre la cual resulto ser 0, prueba esta que es colectada de las prendas de vestir del hoy occiso.

De la declaración del experto YRISLUZ DEL VALLE LANDAETA BRUZUAL, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 44 años de edad, Cédula de identidad N° 5.708.623, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC, quien manifestó: al laboratorio ingreso unas muestras de fluidos corporal como lo es sangre a la cual se le realizo el análisis para descartar en este caso que hubiese droga en el organismo de la persona, se le realizaron diferentes análisis dando negatividad para alcohol, cocaína y marihuana. Es todo.

No se le da valor probatorio ya que no determina a quien fue realizado el examen.

Con la declaración de la experto ROSMARYS J.C.F., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 23 años de edad, Cédula de identidad N° 16.995.056, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC, quien manifestó: yo soy experta en el área de balística el 13 de junio fue comisionada a realizar una experticia a cuatro armas de fuego, quince balas tres conchas y dos proyectiles, mecánica y diseño y comparación balística. Es todo.

Este tribunal le da valor probatorio ya que de una forma clara con pleno conocimientos científicos de los objetos expuestos a estudio determino que realizo experticia a dos armas eran revolver, calibre .38, había otras arma revolver marca RUGGER, y la otra era una escopeta; que se colecto un proyectil en el cañón de un arma y el otro fue extraído del cadáver del ciudadano E.R.C.; explicando la forma en que realiza la experticia de comparación balística, donde señalo que se hacen disparos de pruebas para posterior hacer la comparación de las pruebas incriminadas y se comparan; dejando constancia que de esa comparación se deja constancia que uno de los proyectiles había quedado alojado en el arma y el otro que fue extraído del cadáver fue disparado por el arma de fuego marca RUGGER; explicando igualmente como realizo la experticia de las conchas, manifestando que igual se hacen disparos de pruebas; siendo precisa en señalar que le realizo expertita al arma de fuego que se le exhibiera en la sala dejándose constancia que se le expuso UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, LA CUAL ESTA IDENTIFICADA CON EL SERIAL 162-17198, siendo identificada como un arma de tipo revolver, es portátil posee seis recamaras, su cañón y su serial 16217198; la cual estaba en buen estado de uso y funcionamiento siendo enfática al señalar que el proyectil que fue colectado del cadáver fue disparado por el arma tipo revolver marca RUGGER; así mismo señalo que esas concha que fue percatada coincidió una fue percutida por el arma revolver donde queda el proyectil alojado y las otras dos fueron percutidas por el arma de fuego marca RUGGER.

Con la declaración del experto experto Dr. A.F., quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 43 años de edad, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio medico anatomopatologo forense adscrito al CICPC, quien manifestó: una experticia practicada realizada al ciudadano J.A.R., donde no se evidenciaba ningún elemento de enfermedad mental en el paciente que fue evaluado. Es todo.

Este tribunal le da valor probatorio ya que establece que el acusado de auto no presenta ninguna enfermedad mental.

De la declaración del funcionario WUILFREDI B.T., quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 46 años de edad, Cédula de identidad Nº 5.698.212, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al IAPES, quien manifestó: pues es poco, mi participación o mi actuación en ese hecho fue que nosotros nos encontrábamos patrullando estaba yo en compañía de F.C., nos llamaron que nos trasladáramos hasta la carpa de la llanada, donde los estudiantes estaban arremetiendo en contra de los funcionarios, al llegar al sitio ya el estudiante había sido llevado al hospital estando en el lugar se acerco el fotógrafo del diario el tiempo, y recogió del suelo y me lo entrego un casquillo nueve milímetros, y luego yo se lo entregue al sargento MOREY. Es todo.

A esta declaración no se le da valor probatorio ya que no tiene conocimiento directo de los hechos solo hace alusión que en el lugar de los hechos había una manifestación de estudiantes que arremetieron en contra de la carpa donde los funcionarios tenían su punto de control.

De la declaración del funcionario F.R.M.G., quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 36 años de edad, Cédula de identidad Nº 10.947.230, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al IAPES, quien manifestó: en realidad no tengo mucho que decir no estuve presente cuando sucedieron esos hechos, cuando llegue un funcionario del diario el tiempo consiguió un casquillo 9 mm y se lo entrego a mi compañero y el me lo entrego a mi. Es todo. Este tribunal no le da valor probatorio ya que no establece la no tiene conocimiento directo de los hechos solo hace alusión que en el lugar de los hechos había una manifestación de estudiantes que arremetieron en contra de la carpa donde los funcionarios tenían su punto de control.

Respecto a la declaración del funcionario J.R., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 37 años de edad, Cédula de identidad N° 9.981.226, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC, quien manifestó: en fecha 13-06-2007 me encontraba de guardia, se recibió una llamada telefónica informando que una persona del sexo masculino se encontraba en el ambulatorio de la llanada sin signos vitales, me comisión hasta este lugar, nos entrevistamos con un funcionario del IAPES y nos condujo donde estaba el cadáver el mismo estaba en el ambulatorio, y al hacerle inspección y se le aprecio una herida por arma de fuego en la región deltoidea derecha, luego nos entrevistamos con un ciudadano que dijo ser su madre y en las afueras nos entrevistamos con tres persona, y nos dijeron que al momento de que se suscitaba una manifestación estudiantes y vieron a una persona que estaba frente a una bloquera con arma de fuego había efectuado el disparo contra la multitud del estudiante, luego fuimos a la bloquera nos entrevistamos con un muchacho y nos dijo que J.A. había disparado y luego el dueño que J.A. era su hijo y otro mas de nombre Luis, apareció este muchacho J.A. y por el clamor público se hizo la detención de J.A., se le leyeron sus derechos y se le hizo su revisión corporal fue trasladado hasta el despacho y el cadáver fue depositado en la morgue del hospital. Es todo

Se le da valor probatorio ya que establece el lugar de detención del hoy acusado.

Con la declaración del funcionario F.V., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 25 años de edad, Cédula de identidad N° 15.288.250, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC, quien manifestó: resulta que el día 13-06-2007 estaba de guardia y recibimos llamado de parte de la policía de que se encontraba un joven carente de signos vitales, luego nos trasladamos para el sitio una vez allí nos entrevistamos con una comisión de la policía que nos condujo hacia donde estaba el cadáver, el mismo portaba una camisa azul y un pantalón azul oscuro, cuando lo revisamos se observo que tenia un orifico en la región deltoidea parte derecha, y excoriaciones en varias partes del cuerpo, nos entrevistamos con la madre del occiso quien nos suministro los datos del cadáver, luego por personas que estaban cerca del lugar nos condujeron hacia el sitio de los hechos, allí se practico la inspección y unas personas que se acercaron que no se identificaron nos manifestaron que un muchacho que trabajaba en la bloquera J.A. había efectuado los disparo en contra del oficios y el mismo estaba adyacente al lugar, luego nos trasladamos a la bloquera un señor nos atiende que era el papa del muchacho y a su ves había otro de nombre Luís, cuando procedimos a efectuarle la detención al ciudadano j.a. ya que este fue reconocido como autor de los hechos, luego se traslado el cadáver a la morgue del hospital y este muchacho a la delegación . Es todo.

Este tribunal le da valor probatorio ya que determino con la inspección ocular realizada al cadáver las heridas que presentaba.

Con la declaración del funcionario J.P., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 31 años de edad, Cédula de identidad N° 13.597.738, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC, quien manifestó: fui designado el día 14 a realizar inspección técnica a una vía publica donde estaba la carpa de la policía del estado en la llanada y se tomo como punto de referencia una casa de color blanco y rosado al lado estaba el patio de una casa, aparte realice reconocimiento a la carpa, la cual estaba laborada en material sintético de color blanco y segmentos de tubos. Es todo

Este tribunal le da valor probatorio ya que realizo la inspección al sitio del suceso donde dejo constancia que en la misma no se encontraba la carpa, que existen objetos contundentes a los alrededores y que al realizar el reconocimiento legal a la carpa la cual fue trasladada a Defensa Civil se pudo observar que la misma tenia aberturas de 20 a 30 centímetros, que no se encontraba en buen funcionamientos y que los tubos estaban doblado lo que nos indica que efectivamente la carpa fue destrozadas producto de las piedras y botellas que lanzaban los estudiantes, tal como lo manifestaron los testigos .

De la declaración del funcionario H.J.L.V., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 32 años de edad, Cédula de identidad N° 12.657.498, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC, quien manifestó: se baso en cubrir la inspección en la residencia de la ciudadana blanca donde fue supuestamente guardada el arma de fuego, y parte de las entrevistas tomadas en la sede en este caso. Es todo.

Se le da valor probatorio ya que determina la existencia cierta de la casa de la señora Blanca, casa esta donde fue guardada el arma de fuego

Respecto a la declaración del funcionario J.G.S., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 26 años de edad, Cédula de identidad N° 15.740.718, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC, quien manifestó: el día 13-06-07 me dirigí a la avenida principal de la llanada a realizar levantamiento planimetrico y es acá en laboratorio donde hago el croquis donde quedaron plasmado la versión de los testigos presénciales, están señalaos con números la posición de los ciudadanos que intervienen como testigos presénciales así como la victima el ciudadano que efectúa los disparos en contra la humanidad de la victima. Es todo.

Se le da valor probatorio ya que establece la ubicación de los testigos presénciales del hecho siendo donde se toma como referencias la bloquera señalando que la distancia hay entre da silva y la victima es a 1 metro aproximadamente; Qué distancia hay entre la victima y la persona que acciono el arma 43 metros aproximadamente; y entre el autobús y la persona que acciona el arma 13 metros; ubicando a la persona que dispara en la esquina, sentido sur con respecto a la victima; lugar donde cae herido ERNESTO hacia el noreste; y la que acciono el arma con respecto a la victima en sentido sur; así mismo que la distancia donde estaba coraspe y el que estaba en el autobús es de 16 metros.

La declaración del experto D.A.S.G., quien una vez juramentado se identifico y dijo ser venezolano, de 38 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 10.540.828, con domicilio en la ciudad de Caracas, de profesión u oficio Ingeniero Químico adscrito al CICPC, quien manifestó: nosotros se nos remite un kit donde se colecta muestra de análisis de traza de disparos, esta conformado por dos pines, se retira la película protectora y quedan unas películas de carbón estas son pasadas por el dorso de la mano unas cincuenta veces, luego son remitidas al despacho y son asignadas a los expertos, ellas se colocan dentro de un microscopio, que me permite determinar la procedencia y la composición de las partículas, se hace incidir sobre unos detectores, en este caso cuando se hizo todo el procedimiento se encontraron partículas con una morfología determinada donde se determino la presencia de plomo y antimonio, por lo que podemos concluir que estamos en presencia de un disparo. Es todo.

Este tribunal le da valor probatorio ya que da fe que la prueba de ATD realizada en el presente procedimiento dio positivo, por lo que nos indica que el acusado fue la persona que disparo.

Con respecto a la declaración del testigo presencial D.J.D.S.G., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 19 años de edad, Cédula de identidad N° 19.083.478, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio estudiante, quien manifestó: yo estaba con el ciudadano E.j. me dijo que fuera al liceo donde estudiaba por lo tanto yo soy su amigo, y allí la directora dijo que saliéramos del liceo, y que viniéramos nuevamente a las 2 de la tarde, salimos íbamos hacia una celebración en el sector 4 de la llanada donde estaba la carpa, el policía comenzó a disparar contra nosotros, luego nos disparo unos perdigones y nosotros le tiramos piedras, y se le cayo el revolver y salio un ciudadano agarro un revolver y empezó a dispararle a uno. Es todo.

Se le da pleno valor probatorio ya que tiene conocimiento de los hechos así como las circunstancia de modo tiempo y lugar de los mismos, señalando que ese día estaba con su amigo hoy occiso E.J.R., y que efectivamente se encontraba en una manifestación estudiantil donde lanzaban piedras y botellas que vio la persona que le disparo al hoy occiso quien lo reconoce en sala quedando identificado como J.A.R.M., quien portando un arma de fue le disparo, que tanto el como su amigo estaban cerca de la carpa.

Con la declaración Acto seguido se hace pasar a la sala al ciudadano JONHATA R.R.C., quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 32 años de edad, Cédula de identidad Nº 12.657.807, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio bachiller integral, quien manifestó: estuve en el momento de la manifestación un grupo de estudiantes bastantes arremeter contra la casilla policial, con palos piedras botellas, en ese momento el funcionario que estaba en al carpa policía saco una escopeta disparando, en ese momento lego un motorizado contra los estudiantes y en ese momento cayo un estudiante hoy occiso, lo recogieron y se lo llevaron y no se vio mas nada. Es todo.

Este tribunal le da valor probatorio ya que si bien determina las circunstancia que hubo una manifestación de estudiantes que arremetieron en contra de la carpa no es menos cierto que el arma que dispara el policía que llega en la moto se le encasquillo motivo por el cual no pudo haber salido ningún proyectil ni lesionar a ninguna persona tal como lo manifestó la experto en su declaración .

Con respecto ala declaración del funcionario A.A.V.R., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 35 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 12.664.651, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al IAPES, quien manifestó: ese día yo acabada de dejar un compañero en el sector de la autopista, luego agarro hacia la llanada para ir a mi casa, antes de legar a la casa había disturbios, cuando veo al sargento vicent que estaba solo en al carpa y le dije la mismo que se viniera para sacarlo del sitio, el estaba solo, el se mete hacia la habitación de la carpa y viene con los dos revolver en la cintura, para poder montarse me entrega los dos 38 color negro, de los cuales yo procedo a entregarle uno, procedí a disparar hacia le aire, y luego arrancamos, veo a un sujeto que esta lleno de cemento pantalón azul, pasa por el frente y le veo una pistola cromada, luego nos vamos, y a las 7 de la noche recibo una llamada que me presente donde mi jefe, allí me dijeron que a mi compañero se le cayo el armamento, pero eso me entero en el comando general. Es todo. Este tribunal no le da valor por cuanto no concibe que un funcionario policial ve a una persona que tiene un arma de fuego que supuestamente le pasa por el frente y no lo detenga, mas aun cuando la persona que indica que tenia el arma es el acusado, no habiendo sido corroborada su declaración por el funcionario vicent.

Con la declaración de la ciudadana B.D.V.M.R., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 49 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 5.701.278, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó: yo no estaba allí no tengo nada que decir porque yo estaba dentro de mi casa, no se que fue lo que paso. Es todo. Este tribunal le da valor probatorio ya fue clara al señalar al acusado como la persona que le hace entrega de un arma de fuego que se le cayera al funcionario Vicent, y a quien le solicito que se la guardarais mismo es clara en señalar que dicho funcionario fue a su residencia a fin de buscar el arma . esta declaración la adminiculamos a la rendida por la ciudadana DARLYS COROMOTO MARCHAN MAGO, quien una vez juramentada se identifico y dijo ser venezolana, de 18 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 20.991.098, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó: yo no vi nada, de las piedras ni los tiros yo estaba en frente de mi casa, lo único es cuando el policía dice que mi mama que le dijo que allí estaba el revolver y mas nada el lo agarro. Es todo. Que sitien es cierto no estaba presente en los hechos si estaba cuando se le entrega al funcionario Vicent del arma de fuego.

De la declaración del funcionario J.O., quien una vez juramentado se identifico y dijo ser venezolano, de 37 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 11.832.448, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC, quien manifestó: el día 13 de junio del año pasado se recibió llamada telefónica del IAPES que en la llanada había un ciudadano fallecido, informando que era una manifestación de estudiantes y que un funcionario había hecho un disparo al aire, y este agarro las arma de fuego y salio corriendo y en ese trayecto a este funcionario se le cayo un arma de fuego y fue recogida por un ciudadano y efectuó dos disparos en contra de la multitud donde cayo herida a un estudiante, la comisión trajo a varios testigos y a este ciudadano detenido, se hicieron las diligencias yo entreviste a una señora de nombre blanca, los estudiantes se llevaron los implementos de los funcionarios, me dijo también que a su casa se presento J.R. que traía un arma de fuego tipo revolver y le dijo que le guardara esa arma que al funcionario se le había caído, la señora dice que en ningún momento el funcionario realizo disparos en contra de la multitud, solo hizo tres disparos al aire con una escopeta, que habían rumores que quien disparo hacia la multitud fue el ciudadano J.R.. Al otro día fui comisionado a realizar entrevista a la directora del colegio, me traslade hasta el liceo y note que el liceo estaba cerrado, y unos vecinos me manifestaron el numero telefónico de esta señora y le dije que se presentara hasta el despacho para que prestara entrevista. Es todo.

No se le da valor por cuanto solo establece diligencias relacionadas con entrevistas e investigaciones previas del hecho.

De la declaración ciudadano L.A.V.J., quien una vez juramentado se identifico y dijo ser venezolano, de 54 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 4.684.482, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al IAPES, quien manifestó: el día 13 de junio del año 2007 estaba de servicio en la carpa de la llanada, frente al bombeo, ese día estaba de guardia con 3 funcionarios mas, uno como a las 10 y media lo cambiaron para el Terminal y la femenina ese día iba para clases en la noche, al poco rato como a las 12 se vio una manifestación frente a la avenida se hizo una llamada la comando, como a las 12 y cuarto pasaron unos ciudadanos diciendo que los estudiantes iban a tomar la carpas, entonces yo agarre la escopeta y le metí cinco cartuchos, y los dos revolver lo puse en una parte visible, cuando salgo veo a los estudiantes cerca del poste lanzándome piedras, un grupo de 20 o 30, yo con la escopeta hice le primer disparo, hice como 3 disparos, y se paro un motorizado en la vía transversal, cuando yo estoy en eso y me dice salte que te van a matar, es cuando yo agarro los 2 revolver y me los meto en el abdomen, en eso yo salgo corriendo de la carpa hacia la moto en donde esta el kiosco esta relleno mas alto de la carpa, cuando estoy cerca le doy con al escopeta al armamento que tengo en la cintura y le entrego los dos armamento al de la moto y el agarra un arma y dispara pero el proyectil no salio, y le dije arranca rápido, y no me doy cuenta que se me cayo el otro armamento , y cuando yo llego cerca de mi residencia es cuando me doy cuenta que no tengo el otro armamento, me devuelvo a pie y en eso me dice el señor rondon que el revolver se me cayo y que su hijo lo agarro porque los estudiantes lo iban a agarrar y que el revolver estaba guardado en la residencia de la señora blanca, entonces yo le dije a blanca para que me entregara el armamento delante de su hija en la cocina, ella me hace entrega yo lo reviso y le comunico hay dos percutados y cuatro sin percutar, entonces me devuelvo a la carpa, ya allí esta a una comisión del coe y del otro.

A esta declaración este tribunal le da valor probatorio ya que establece corrobora lo dicho por la señora b.M. al señalar que este cuando sale de la carpa y se manta en la moto se le cae su arma de reglamento, la cual fue a buscar en casa de la ciudadana B.M., la cual es una UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, LA CUAL ESTA IDENTIFICADA CON EL SERIAL 162-17198.

Con la declaración del ciudadano J.L.M. quien una vez juramentado se identifico y dijo ser venezolano, de 39 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 10.466.124, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC, quien manifestó: el día 13 de junio del 2007, UN hecho que fue en al llanada en horas de la mañana donde falleció un adolescente, luego en esa zona hubo una manifestación de estudiantes donde arremetieron donde la carpa del IAPES, se señalo como auto del hecho a José marchan, ese mismo día en horas de la noche el director me dijo que había recibido llamada del comisario espin, y que le informo evidencias de interés criminalistico y unas personas que tenían conocimiento del hecho, el comisario me informo que sabía que la personas que le ocasiono la muerte al adolescente fue J.R. y que para ocasionar la misma utilizo un arma de fuego tipo revolver asignada al sargento L.V., quien estaba de guardia en la carpa, y que este cuando se retiro sin darse cuenta había extraviado el revolver y que luego este regreso en busca del arma de fuego y supo que estaba en casa de a señora blanca y este la recupera y esta tenía en su cilindro cuatro balas y dos conchas, fueron dos balas disparadas, en la oficina el comandante me hizo entrega de tres arma de fuego tipo revolver y una escopeta, la primera una de color plateada, tipo revolver calibre 38, indicándome que era el arma asignada al sargento L.V., así mismo me hizo entrega de un arma de fuego tipo escopeta y dos revolver una de ellas tenia cinco balas y una concha, pero en el cañón de la misma arma tenía un proyectil atascada y que estas tres armas estaban asignadas a esta carpa, y que este funcionario se retiro de la carpa auxiliado por otro funcionario de nombre A.V.. Es todo. Se le da valor probatorio ya que fue la persona que a quien se le entrega la evidencia por parte del comandante de la Policía del Estado Sucre.

Con la declaración del testigo M.J.R., quien se identifico dijo ser venezolano, de 49 años de edad, Cédula de identidad Nº 5.704.678, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio obrero, quien no presto juramento en virtud de que manifestó ser el padre del acusado, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expuso: nosotros estábamos trabajando en la bloquera, habían terminado a la diez de la mañana y cerramos a esa hora, nos fuimos a sentar a la carpa de la policía cerca de la frutería, a eso de las doce o a hora del medio día venia la broma estudiantil, yo le dijo al policía que estaba solo, allá viene una manifestación, y me dijo estoy solo, le dije recoge y te vas, el se metió para dentro y saco una escopeta y 4 revolver y los tenia en la cintura, llego un policía en una moto y le dice mi sargento usted no tiene otra escopeta, y le dijo no, este hace unos disparos con la escopeta, y los estudiantes se le acercaron y el estaba desesperado y le dije vete que te van a matar, y el se fue, yo me alejo hacia la avenida porque estaban tirando piedras, tenían chinas con boronbolas, y en eso veo a mi hijo con un revolver y le dije que haces tu con ese revolver y me dijo ese se le cayo al policía y cuando el hace el disparo al aire y le dije esta bueno, el otro funcionario le dijo dispara chamo mata esas vainas, y le dije hazlo tu, y el hizo como 4 o cinco disparos y recogió la conchas y se las metió en el bolsillo, y me lleve a mi hijo a la casa de blanca y se quedo sentado, y me regrese otra vez a la manifestación, llegaron a la carpa y la echaron abajo y agarraron dos chalecos y cuando iban agarrar el radio y le dije no porque es de la comunidad y lo dejaron, y pegaron el microondas contra el suelo, llego otra persona y le lo llevo, después que se calmo todo, llegaron unos policías por arriba de la autopista y la gente les decía bajen, después viene VICENT y le dije el revolver tuyo esta en la bloquera, y me dijo que esta bien, y le pregunte que paso con el muchachito que cayo allá, y me dijo nos avisaron que murió de un infarto, luego abrí la bloquera y pasa VICENT por la puerta de la bloquera, y le dije que paso voy a buscar la broma y luego salio por la puerta de la bloquera con su revolver, yo quisiera decir que porque esos 2 funcionarios no los llaman porque VICENT es vecino y el ha dicho que no lo van a llamar porque a ellos dos los sacaron de ese rollo, porque ellos saben todo lo que sucedió allí. Es todo.

Este tribunal no le da valor probatorio ya que su declaración es contradictorio con la rendida por el testigo L.H.R.V., quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 21 años de edad, Cédula de identidad Nº 20.344.177, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio trabajo en una bloquera, quien manifestó: el ciudadano J.A.R., el no fue el que mato al estudiante, ellos vinieron y echaron la carpa de la policía abajo, con palos, piedras, botellas, después llego un funcionario y empezó a disparar, cuando yo estuve en la PTJ me pegaron, me pusieron unas grapas en las manos, cunado fui a contar lo que sucedió, me pusieron una bolsa en al cara y me golpearon. Es todo .Esta declaración no se le da valor por cuanto es contradictorio su dicho con la del ciudadano M.J.R. quien señalo que el estaba con su hijo J.A., y L.H.R. en la carpa y Horange manifestó que el acusado estaba en todo momento con el en los teléfonos por lo que se observa el interés que tiene ambos testigos en declarar a favor del acusado y sacarlo del área donde sucedieron los hechos.

Con la declaración del ciudadano R.J.D.R., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 21 años de edad, Cédula de identidad N° 17.673.335, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario estudiante, quien manifestó: yo me encontraba en mi casa cerca de la manifestación estaba en la parte de arriba, y yo vi cuando los estudiantes atacaron la carpa, el policía de la carpa agarro una escopeta y disparo en contra de los estudiantes y el policía salio corriendo y al rato llego una moto que este disparo hacia los estudiantes y el otro se monto en la moto y se fueron y luego los estudiantes acabaron con la carpa. Es todo.

A esta declaración se le da valor probatorio ya que establece las circunstancia en que ocurrieron los hechos que si bien es cierto que el testigo manifiesta que el policía que se encontraba en la moto disparo no es menos cierto que quedo comprobado que tal arma de fuego a este se le encasquillo, es decir no pudo salir el proyectil del arma de fuego por lo que no pudo herir a ningún estudiante

Con la declaración de la ciudadana AURIDEL M.C.D.R., quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolana, de 44 años de edad, Cédula de identidad Nº 9.273.635, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó: ese día mi hijo salio a clases sobre una maqueta que con la nota de eso iban a pasar, el se fue al liceo me dispongo hacer el almuerzo cuando me vienen a visar que le dieron un tiro, pregunte donde fue y no me querían decir, ya E.J. estaba muerto, me habían dicho que era un policía que se le cayo la pistola y después me dijeron que era un muchacho de la bloquera agarro la pistola y lo mato. Es todo.

A esta declaración no se le da valor por cuanto la testigo presencio los hechos, solo puede dar fe que su hijo ese día salio al liceo a presentar una maqueta.

De la declaración de la ciudadana ROXELIS DEL C.R., quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolana, de 36 años de edad, Cédula de identidad Nº 11.827.919, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio bachiller, quien manifestó: yo estaba en mi residencia me dirigía hacia la bodega y escuche al señor coraspe que venia en el autobús y vio al señor que disparo, y con respecto al otro muchacho leonel que el venia en el autobús y vio cuando el muchacho mato al menor de edad, yo no estaba en el momento del hecho, yo no estaba en el hecho, estoy repitiendo la versión que me dijeron mis vecinos. Es todo.

Con respecto a esta declaración no se leda valor por cuanto no presencio los hechos solo lo conoce por referencia que realizara otras personas

Con la declaración del ciudadano J.L.C.P., quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 23 años de edad, Cédula de identidad Nº 16.313.926, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio estudiante, quien manifestó: yo venia en el transporte como a las 12 del medio día vi la manifestación que venían los estudiantes tirando piedras, el transporte se iba a devolver, yo vi que una persona con un arma de fuego no se que calibre se que era cromada, hizo un disparo y el muchacho cayo en la carretera. Es todo.

Este tribunal le da pleno valor probatorio ya que de una manera sencilla, clara e inequívoca narro las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, señalando como el autor del disparo al acusado de auto que si bien es cierto que no fue dirigida a una persona determinada el mismo lo realizo hacia la población estudiantil que se encontraba en esos momentos tirando botellas y piedras y es cuando ve al acusado que dispara y cae el estudiante. Esta declaración la podemos adminicular con la rendida por el testigo J.A.C.R., quien una vez juramentado se identifico y dijo ser venezolano, de 26 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 14.661.774, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio estudiante, quien manifestó: el día venia en el transporte del IUT y vimos una manifestación estudiantil, un policía haciendo disparos con una escopeta, lo recoge un señor en una moto, y le cae un revolver y un ciudadano lo recoge y efectúa dos disparos hacia los estudiantes cuando el segundo disparo el muchacho cae. Es todo. Esta declaración es conteste con la rendida por J.L.C.P., al señalar las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos así como la persona que dispara , señalando como autor del mismo al acusado , quien utilizando una pistola que se le cae al funcionario policial cuanto se sube a la moto, el acusado la recoge y es cuando las estudiantes cuando redirigen a l carpa este le dispara .

Con la declaración de la ciudadana MARCELYS DEL VALLE M.R., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 24 años de edad, portadora de la Cédula de identidad N° 19.978.373, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio ama de casa, quien manifestó: cuando paso eso el 13 de julio yo estaba trabajando vendiendo frutas en la avenida frente donde ocurrió todo, ellos venían, cuando los disparos yo me escondí no vi, me puse nerviosa se me cayeron los reales, eso fue tan rápido que no vi, yo me escondí cubriéndome a mi. Es todo.

Este tribunal le da valor probatorio ya que corrobora que efectivamente el día de los hechos existía una manifestación estudiantil que arremetió contra la carpa del puesto de policía que se encontraba en la urbanización la Llanada.

Con la declaración de la ciudadana E.M.D.C.M.Q., quien una vez juramentado se identifico y dijo ser venezolana, de 50 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 5.080.910, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Educadora, quien manifestó: soy la directora del plantel donde estudiaba el alumno, estaba unas d.y.a. eso de las 12 y tanto termino todo y se procedió a dar el almuerzo, cuando eso se nos informo que se retiraban los stan y en eso llego la región, en eso nos avisan que a un alumno le dio algo cerca del bombeo, que lo tenían en el ambulatorio, en eso llama un profesor que no es un paro si no que le dieron un tiro, me voy a la zona educativa el jefe de zona, lo cierto es que es un estudiante muerto, mas tarde fuimos a la zona, donde estaba el señor papa del alumno. Es todo. Este tribunal no le da valor por cuanto no presencio los hechos por lo que no aporta nada a la solución del mismo.

Con la declaración de la ciudadana C.I.H.C., , a quien no se le toma juramentado por ser la cónyuge del acusado, se identifico y dijo ser venezolana, de 35 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 11.907.394, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio peluquera, quien manifestó: en el lugar no estaba yo lo único que puedo decirle es que yo estaba en la casa yo soy la cónyuge de J.á.d. ciudadano y el llego no lo vi entrar, cuando baje ya el había llegado del lugar y la mama, cuando el llego no hizo comentarios de nada. Es todo. No se le da valor por cuanto no tiene conocimiento de los hechos

Con respecto a las pruebas documentales siguientes, 1.- Certificado de Defunción, perteneciente a adolescente hoy occiso, cursante al folio 20 de la primera pieza procesal; 2.- Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Comparación Balística, cursante a los folios 88 y 89 de la primera pieza procesal; 3.- Protocolo de Autopsia, cursante al folio 90 de la primera pieza procesal; 4.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 327, cursante al folio 93 de la primera pieza procesal; 5.- Reconocimiento Legal, Hematológica y Comparativa, cursante al folio 172 de la primera pieza procesal; 6.- Informe Pericial No. 9700-263-0716-ALQ-0589-07, cursante al folio 175 de la primera pieza procesal; 7.- Trayectoria Balística, cursante a los folios 181 y 182 de la primera pieza procesal; 8.- Examen Psiquiátrico realizado al acusado de autos, cursante al folio 224 de la primera pieza procesal y 9.- Experticia de Análisis de traza de Disparos, cursante a los folios 50 y 51 de la segunda pieza procesal.

Se le da valor probatorio ya que fueron corroboradas en sala por los funcionarios actuantes.

HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS

En el presente juicio quedo comprobado la comisión de hecho punible suscitado en fecha 13-06-07 donde pierde la vida el adolescente E.J.R.C., de 15 años de edad, donde se evidenció que se produjeron los disturbios estudiantiles, los cuales arremeten en contra de la carpa policial, donde se encontraba el funcionario policial L.V. quien manifestó que su arma de reglamento se le cae al momento cuando intenta salir de esa carpa y montarse en la moto donde se encontraba el funcionario A.V., quien manifestó que efectivamente se dirigió a esa carpa a rescatar al otro funcionario en virtud de los disturbios, tal declaración fue corroborada por los testigos presénciales J.L.C.P. Y J.C.R. , los cuales manifestaron que vieron cuando el acusado toma el arma que se le cae al funcionario y en ese momento dispara hacia donde se encontraba los estudiantes manifestando, logrando impactarle al adolescente E.J.R.C. , así mismo fue señalarlo por el testigo D.D.S. en el momento que se le pone en frente el arma de fuego la reconoce como aquella que portaba el acusado y que acciono ese día de los hechos hacia los estudiantes, siendo claro que no apunto específicamente al hoy occiso sino hacía la manifestación para repelerla , arma esta que fue descrita por la experto R.C. como la que fue disparada, visto la comparación que se le realizara con el proyectil que se le sustrajo del cuerpo del hoy occiso, quien teniendo conocimientos científicos de los objetos expuestos a estudio determino que realizo experticia a dos armas eran revolver, calibre 38, había otras arma revolver marca RUGGER, y la otra era una escopeta; que se colecto un proyectil en el cañón de un arma y el otro fue extraído del cadáver del ciudadano E.R.C.; explicando la forma en que realiza la experticia de comparación balística, donde señalo que se hacen disparos de pruebas para posterior hacer la comparación de las pruebas incriminadas y se comparan; dejando constancia que de esa comparación se deja constancia que uno de los proyectiles había quedado alojado en el arma y el otro que fue extraído del cadáver fue disparado por el arma de fuego marca RUGGER; explicando igualmente como realizo la experticia de las conchas, manifestando que igual se hacen disparos de pruebas; siendo precisa en señalar que le realizo expertita al arma de fuego que se le exhibiera en la sala dejándose constancia que se le expuso UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, LA CUAL ESTA IDENTIFICADA CON EL SERIAL 162-17198, siendo identificada como un arma de tipo revolver, es portátil posee seis recamaras, su cañón y su serial 16217198; la cual estaba en buen estado de uso y funcionamiento siendo enfática al señalar que el proyectil que fue colectado del cadáver fue disparado por el arma tipo revolver marca RUGGER; así mismo señalo que esas concha que fue percatada coincidió una fue percutida por el arma revolver donde queda el proyectil alojado y las otras dos fueron percutidas por el arma de fuego marca RUGGER , determinando dicha experticia que arma le causo la muerte del hoy occiso, y que la misma esta estaba en perfecto estado de uso y conservación, por lo tanto no hay duda que el arma fue accionada, ahora bien en la misma experticia se señala que fue recibido un proyectil extraído del cuerpo de la victima proyectil este que fue comparado con el arma y esta es el arma con que la que dio como resultado que ese proyectil proviene de esa arma. Aunado a la declaración del testigo D.D.S. estaba al lado de la victima el día de su muerte por lo tanto tiene pleno conocimiento del hecho, desde allí se podía ver con precisión quien fue la persona que le disparo a la victima la cual es conteste con la declaración del testigo J.C., testigo que señala al acusado como la persona que realiza el disparo hacia los estudiantes, situación esta que pudo ver por estar a escasos metros del lugar de los hechos, especificamente en un autobús del IUT, y en ese momento este testigo decide ver que sucede y ve que el acusado acciona el arma contra la manifestación, donde pudo observar de acuerdo al plano realizado por el experto del CICPC que este autobús estaba en un plano de visibilidad directa donde estaba el acusado, es totalmente coincidente la declaración de este testigo con la declaración del ciudadano J.C. también este testigo presencial de hecho, y que se encontraba en el mismo autobús, J.C. señala al acusado como la persona que acciono el arma que mato a la victima. Aunado a esta declaración la podemos adminicular con la deposición del experto D.S. quien expuso el procedimiento de ATD, realizando un análisis de los muestras tomadas de la manos del acusado, dando positivo y con un grado de certeza de un 99.9 por ciento de certeza lo cual nos permite incidir que este ciudadano acciono el arma de fuego, Acreditándose así mismo que el acusado J.A. llevo un arma a casa de la señora blanca, quedando demostrado que J.A. si se encontraba en el lugar de los hechos, así como la existencia de esa arma y que el la detentaba, ya que en ningún momento la escondió , la destruyo , sino que lleva esa arma para guardarla a casa de la señora Blanca. No puede este tribunal establecer que en el presente caso haya habido la comisión de un delito de homicidio intencional simple, porque no basta que una persona que dispara un arma de fuego, de las declaraciones e los testigos se evidencia que no existía enemistad con el hoy occiso para que el acusado quisiera causarle la muerte, en mismo dispara en una acción de disuadir la manifestación que se encontraba en ese momento, arremetiendo contra la carpa, or lo que se puede inferir que el amino no fue matar, o que es sierto que el estado fue mayor al espedo o querido por el acusado, donde lamentablemente resulto muerto un joven e apenas 15 años de edad, por lo que no se encuentra configurado el delito e Homicidio Intencional simple como ha querido el Ministerio Público señalar, ni mucho menos esta configurado el ocultamiento de arma de fuego ya que el acusado en ningún momento tubo la intención de destruir, desaparecer el arma, sino que le manifiesta a la Sra. Blanca que esa arma es del Policía de la carpa y que se la guardara, es de señalar que cuando uno oculta algo es para no pueda ser encontrado por terceras personas, cosa que no sucedió en el presente caso, por lo que con las declaraciones los funcionarios actuantes , testigos y experto que quedo plenamente probado la comisión de delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 410 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de RIVAS COVA O.J. , desestimándose la tesis de la defesa en considerar que su defendido actuó en legitima defensa ya que la acreción a la que hizo referencia el defensor, no estaba dirigida hacia el acusado, aunado a ello los medios que emplea el acusado es desproporcional con las piedras y botellas que tenían los estudiantes, por lo que considera quien aquí decide que lo sentencia debe ser condenatoria y así se decide .

DISPOSITIVA

Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara Primero: Culpable al acusado J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.289.320, nacido el 05 de Mayo de 1979, obrero, soltero, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de la comisión de los delitos HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 410 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de RIVAS COVA O.J. en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIDIO, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2015, pena esta que es el resultado del concurso de delito y calculada en base al termino medio de la pena establecida para los citado delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y 87 del Código Penal, es decir se tomo el termino medio de la pena del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, la cual es de SEIS (06) a OCHO (08) años de presidio, termino medio 7 AÑOS; del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, la pena es de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS de prisión siendo el termino medio OCHO (08) AÑOS; aplicando la concurrencia de delito de conformidad con conformidad con el articulo 87 del Código Penal donde se tiene que realizar la conversión de prisión a presidio del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO queda una pena de CUATRO (04) años de presidio a esta se le suma al delito mas grave 2/3 parte de la pena la cual es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, dando un total de pena por cumplir de NUEVE AÑOS Y OCHO MESES y visto las atenuante establecida en el ordinal 2, 4 del artículo 74 de ese mismo Código, se acuerda rebajarle Dos años, dejando una pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIDIO. Tercero: Se le condena al pago de las costas del proceso y se ordena mantener Privado de su libertad en el Internado Judicial de Cumaná, todo de conformidad con el artículo 367 Del Código orgánico procesal penal. Dado, firmado y publicado en la sala N°. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná a los catorce días del mes de agosto del año 2008.-Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Primero de Juicio,

ABG. A.D.C.L.D.E..

El Secretario,

ABG AULIO DURÁN LA RIVA.

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