Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaria Caraballo Español
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 11 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003245

ASUNTO : BP01-P-2007-003245

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR EXCESO EN EL LAPSO DE PROCESAMIENTO PENAL A SOLICITUD DE LA DEFENSORA.

En fecha 07 de Agosto del 2009, de forma escrita, la Defensora de Publica Dra. H.A.B.d. acusado J.A.R.M., a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículos 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 277 del Código Penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD quien solicita el Decaimiento de la medida cautelar de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre su defendido, ello por la prolongación de la misma en el tiempo, por mas de dos años desde su instauración el 04/08/2007, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido íntegramente 2 años desde su decreto; solicitud que fundamenta la aludida defensora a tenor de lo contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a la anterior diatriba, se observa efectivamente del contenido de autos, que el Tribunal Séptimo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 04/08/2007 decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad contra el acusado J.A.R.M. en el presente caso, ello por la presunta comisión de éste, de los delitos de de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO previsto y sancionado en el artículos 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y 277 de Código Penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD En este mismo orden de ideas, la constatación del transcurso de los dos años bajo la medida de coerción personal de privación judicial de Libertad, se suma el hecho de que el Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, no solicito la prorroga de la Medida de Coerción personal decretada.

En tal sentido tenemos que atendiendo a la solicitud de decaimiento de medida así planteada, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...

(Negrillas y cursivas de este Tribunal)

Conforme a la norma transcrita, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite de tiempo, el cual ha sido señalado en el precitado artículo como un lapso de dos años, el cual el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso; sin embargo, excepcionalmente el legislador también previó, la posibilidad de que dicho lapso se prorrogara para el mantenimiento de la medida de coerción personal cuando existan causas graves que así los justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Ministerio Público o por el querellante, lo cual en el presente caso, tampoco hizo el Ministerio Publico.

Por otro lado, hay que señalar que desde la judicializacion del presente proceso, es decir, desde la audiencia de oral de presentación en fecha 04/08/2007 hasta la presente fecha 07/08/2009, luego de ordenada la apertura a juicio en Audiencia Preliminar de fecha 26/10/2007, dándosele entrada al presente asunto el 08/11/2007 en el Tribunal de Juicio Nº 03, y habiéndose convocado a varios actos de juicio de Juicio Oral y Público diferidos, por distintas causas, destacando la incomparecencia de los escabinos y Fiscal al acto de juicio lo que trajo en mayor termino, la prolongación de la Medida Cautelar de Privación de Libertad que hoy, aun pesa en su contra, transcurriendo en el devenir del tiempo un lapso de mas de 2 años, sometido a la medida Judicial de privación de Libertad, hasta el día de hoy inclusive.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada al respecto, en casos como el que hoy nos ocupa, dimanando al respecto sentencia Nº 1759 del 22/04/2005, de la cual de extracta;

…cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sala Constitucional TSJ, Sentencia Nro. 1759 de fecha 22-04-05). (Negrillas y cursivas de este Tribunal)

Sin embargo, a pesar de lo reiterativo de dicho criterio, ha sido a su vez consecuente, al tomar en cuenta en esos casos, de transcurrencia integra de los 2 años bajo la medida de Privación de Libertad, la peligrosidad del ente delictual cometido, dimanado sentencia Nº 1212 del 14/06/2005, en un caso que conmocionó a la colectividad Falconiana, conociendo en Apelación de una acción de amparo constitucional, defiriendo entre otras cosas;

“…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibidem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.

Atendiendo entonces a esa ponderación de intereses que debe hacer el juez, entre los derechos de la víctima, ante la gravedad del hecho delictivo presumiblemente cometido en su contra, por el hoy acusado, y ante los derechos también, de los acusados, a su juzgamiento en un tiempo expedito en situación de libertad, y no permisión del mantenimiento de una medida de privación Judicial de libertad perenne en el tiempo, estableciéndose un límite de mantenimiento de la misma, de dos años, de procesamiento bajo estas condiciones, se impone la necesidad de imponer al hoy acusado una medida cautelar menos gravosa que efectivamente lo sujete al proceso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, y como quiera que la defensora peticionante así lo solicita, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui acuerda el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad por exceso en el tiempo de 2 años desde su dictado, y la concesión en su lugar, de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal que en el presente caso y dada la gravedad del delito objeto de enjuiciamiento, las establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) La presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de concurrir e los lugares públicos en los cuales se expendan sustancias estupefactivas o bebidas alcohólicas; 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; 8) dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el traslado de los acusados arriba señalado, para el día MIERCOLES 12 de AGOSTO de 2009, a las 8:00 de la mañana, a los fines de imponerlo del cambio de medida, librándose al efecto la correspondiente Boleta de Traslado, al Director del Internado Judicial del Estado Anzoátegui, jurisdicción de este Estado.

En atención de lo antes motivado, y suficientemente razonado éste Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado J.A.R.M. con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Penal Venezolana, en el sentido de haber transcurrido mas de los dos (2) años, sometido a medida de privación judicial de libertad para el hoy acusado, sin que el proceso judicial haya concluido, y sin que la causa de la prolongación del proceso judicial sea imputable mayormente, a la defensa o al hoy acusado, es por lo que lo más idóneo es ACORDAR a favor del Acusado J.A.R.M. la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que les fuera acordada, por una menos gravosa, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) La presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de concurrir e los lugares públicos en los cuales se expendan sustancias estupefactivas o bebidas alcohólicas; 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el traslado de los acusados arriba señalado, para el día MIERCOLES 12 de AGOSTO de 2009, a las 8:00 de la mañana, a los fines de imponerlo del cambio de medida, librándose al efecto la correspondiente Boleta de Traslado, al Director del Internado Judicial del Estado Anzoátegui, jurisdicción de este Estado. Notifíquese a las partes: Fiscal y Defensa.

LA JUEZA DE JUICIO 03.

DRA. M.C.E.

LA SECRETARIA

DRA. MARIA ALEJANDRA NERI

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR