Decisión nº PJ0322013000106 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 3 de julio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001678

ASUNTO : PP11-P-2010-001678

JUEZ DE JUICIO Nº 3

ABG. O.F.F.

SECRETARIO DE SALA

ABG. K.V.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. D.C.

DEFENSA PUBLICA

ABG. A.L.

ACUSADO:

J.J.B.E.//

VICTIMA:

ZHEN YAO JIE

DELITO

ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA

DECISION

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Este Tribunal de Juicio Nº3, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Procesal Penal, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PP11-P-2010-001678, seguida al acusado J.J.B.E., Venezolano, natural de Acarigua, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° (…), nacido en fecha 19/11/1988, profesión u oficio indefinido, residenciado en el (…) y para decir observa:

I

Antes de iniciar el juicio oral y público el acusado J.J.B.E., solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al referido acusado del hecho atribuido, del delito admitido en su contra por el Tribunal de Control y del procedimiento por admisión de los hechos y manifestó lo siguiente: “QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR ELLO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE”, ES TODO”.

El defensor ABG. A.L., asistente técnico del acusado J.J.B.E., señalo lo siguiente: “Solicito se proceda a dictar condena a mi defendido por el procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.

El representante de la Fiscalía del Ministerio Publico ABG. D.C., manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en resolver esta causa penal aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, en aras de la economía procesal y por ser un derecho que tiene el acusado de acogerse al mismo, es todo”

II

HECHOS ATRIBUIDOS Al ACUSADO

El día viernes 25/06/2010, en horas de la noche, los funcionarios policiales adscrito a la Comisaría Gral. J.A.P.Z.P. N° 02, de Acarigua, encontrándose en labores de patrullaje, por la calle 28, con avenida 31 y 30, frente de la tiendas los consentidos del centro de Acarigua, observaron dos ciudadanos que tenia sometido a un ciudadano con objeto en forma de arma, el cual se trasladaron de inmediato al lugar de los hechos, dándole la voz de alto a estos dos ciudadanas, que no lograron su objetivo, procediendo a realizarle una revisión de persona, logrando localizar un facsímil, de color negro y en uno de los bolsillos un teléfono celular marca S.E. de color azul, al ciudadano J.J.B.E., el cual utilizaba para someter a la victima y al otro ciudadano identificado como D.A.M.J., al cual no se le encontró ningún objeto de interés, por tales motivos practicaron la detención a los ciudadanos antes mencionados, luego se procedió a hablar con la victima quien se identifico como ZHENG YAO JIE, el cual dijo estar residenciado en la avenida 31 y 32 en el edificio Doña Emilia de esta Ciudad de Acarigua, el cual se negó a denunciar el hecho.

III

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL

EXPERTOS:

  1. Declaración del funcionario AGENTES CONDE VARELIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua quien el 26 de Junio de 2010, practicó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-058, a: UN TELEFONO CELULAR MARCA S.E., COLOR AZUL, SERIAL CB5118FTN335750102-363935, DICHA EVIDENCIA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION. Tal fuente de prueba pretende demostrar la existencia legal del teléfono celular propiedad de la victima.

  2. Declaración del funcionario AGENTES CONDE VARELIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua quien el 26 de Junio de 2010, practico la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-058, practicada a: “UN FASCIMIL, PORTATJL Y CORTO POR SU MANIPULACION, COLOR NEGRO, MARCA BROWNING, HECHO EN VENEZUELA, DICHA EVIDENCIA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION. Tal fuente de prueba pretende demostrar la existencia legal del facsímil, utilizado por el imputado a los fines de someter a la victima e intimidarlo para despojarlo del teléfono celular.

    Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticia N°: 9700-058, de fecha 26 de Junio de 2010 practicada por el funcionario AGENTES CONDE VARELIS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa.

    TESTIGOS: Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

  3. Declaración del ciudadano ZHENG YAO JIE, el cual es pertinente por ser la victima del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se suscitá el robo y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ello.

  4. Declaración de los funcionarios C/1RO. (PEP) VALIENTE J.A. YIO DSTGDO (PEP) COLMENAREZ LINAREZ LUISANA, la cual es pertinente por tratarse de los funcionario que el día 25 de Junio de 2010 practicaron la aprehensión en flagrancia de los imputados J.J.B.E., y D.A.M.J., y es necesaria para demostrar que al momento de ser detenido uno de los ciudadanos portaba un facsímil. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los sujetos, consta en acta que riela en el expediente, suscrita el 25 de Junio de 2010, por los mencionados funcionarios y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.

  5. Declaración de los Funcionarios AGENTES CONDE VARELIS Y/O J.M., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde pueden ser citados y declare en lo pertinente y necesario al contenido del Acta de Inspección N° SIN, de fecha 26/06/2010 riela en la causa, realizada en el lugar del hecho: EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “ZHENG YAO JIE” UBICADO EN LA AVENIDA 31 Y 32, EDIFICIO DOÑA EMILIA, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. y es necesaria para demostrar la existencia de lugar del hecho investigado, consta en acta que riela en el expediente, suscrita el 25 de Junio de 2010, por los mencionados funcionarios y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.

    Los datos de ubicación de cada uno de los testigos se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DOCUMENTALES: A los fines de incorporar al Juicio Oral mediante la lectura y exhibición de conformidad con el Artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes pruebas:

  6. - ACTA DE INSPECCION N° S/N, de fecha 26-06-2010, suscrita por los funcionarios AGENTES CONDE VARELIS Y/O J.M., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada en el lugar del hecho: EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “ZHENG YAO JIE” UBICADO EN LA AVENIDA 31 Y 32, EDIFICIO DOÑA EMILIA, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. (Sitio del suceso), pertinentes y necesarias por cuanto comprobaran la existencia del lugar donde ocurrió el hecho.

    • De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece a los fines de su exhibición en el juicio oral ofrezco la siguiente EVIDENCIA MATERIAL y a partir de la presente fecha quedan a la orden de ese Tribunal a su digno cargo, Ja siguiente evidencia:

    EVIDENCIA MATERIAL OFRECIDA:

  7. - UN (01) ARMA DE FUEGO”, en la cual se deja constancia de sus características particulares: La arma de fuego suministrada como incriminada es: UN FASCIMIL, PORTATIL Y CORTO POR SU MANIPULACION, COLOR NEGRO, MARCA BROWNING, HECHO EN VENEZUELA, DICHA EVIDENCIA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION. El Arma de fuego, descrita es devuelta al funcionario del Centro de Coordinación de Inteligencia Policial N° 02 Acarigua Estado Portuguesa. Según experticia N° 9700-058.

    Asimismo, solicitó sea admitida la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos por ser lícita, pertinente y necesaria y sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio al mencionado imputado.

    IV

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    La participación del ciudadano J.J.B.E., en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo ADMITIO LOS HECHOS, en forma libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Las anteriores circunstancias estimadas por el Tribunal determinan que el día viernes 25/06/2010, en horas de la noche, los funcionarios policiales adscrito a la Comisaría Gral. J.A.P.Z.P. N° 02, de Acarigua, encontrándose en labores de patrullaje, por la calle 28, con avenida 31 y 30, frente de la tiendas los consentidos del centro de Acarigua, detuvieron al referido acusado y a otro persona cuando intentaban robar con un facsímil de color negro al ciudadano ZHEN YAO JIE. Es por ello, que la sentencia que se dicta en esta decisión debe ser CONDENATORIA, en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece pena de seis (06) a doce (12) años. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena seria de nueve (09) años de prisión. No obstante, en virtud que el acusado J.J.B.E., no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, además de ello, por la tentativa del delito conforme al artículo 82 del Código Penal se le rebaja la mitad, quedando la pena en tres (03) años y por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, (admisión de los hechos) se le rebaja la mitad, quedando en definitiva la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M.. Así también se decide

    Se exime al condenado del pago de las costas procesales por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional. Así finalmente se decide

    V

    DECISION

    En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA por (ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al acusado ciudadano J.J.B.E., Venezolano, natural de Acarigua, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° (…), nacido en fecha 19/11/1988, profesión u oficio indefinido, residenciado en el (…) Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano ZHEN YAO JIE, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

    Por cuanto el ciudadano J.J.B.E., se encuentra en libertad corresponderá al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal realizar el cómputo definitivo estableciendo la fecha en que finaliza la pena principal.

    No se condena en costas en virtud de los motivos expuestos up-supra.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.

    EL JUEZ DE JUICIO Nº3

    Abg. O.F.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. KATHERINE VISCAYA

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