Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000457

ASUNTO : EP01-R-2014-000091

PONENTE: DRA. M.R.D.

Acusados: J.d.C.D.

Victima: N.Y.P.V.

Defensora Publica: Abogada. D.M.R..

Representación Fiscal: Abogada C.R., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.

Delitos: Asalto a Taxi.

Motivo: Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de Septiembre de 2014, por la abogada D.M.R., en su condición de defensora pública del imputado J.d.C.D.; contra la decisión dictada y publicada en fecha 13. 08. 2014, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicto Auto acordando la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo al penado J.d.C.D., a quien se le dictó sentencia por la comisión del delito de asalto a taxi, previstos y sancionados en el artículo 357 del Código penal.

En fecha 17.09.2014, la abogada Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 24.09.2014, quedando signado bajo el número EP01-R-2014-000091; y se designó Ponente a la Dra. M.R.D., correspondiéndole a la misma la ponencia del recurso y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 29.09.2014, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada D.M.R., en su condición de defensora pública del imputado J.d.C.D., interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta la apelante, amparada en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión dictada y publicada en fecha 13. 08. 2014, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, causa un gravamen irreparable a su defendido, alega que el haber dictado la revocatoria del destacamento de trabajo y la orden de aprehensión librada menoscaba un mandato constitucional, señalando que en fecha 07.05.12 el Juzgado de Ejecución Nº 02 dictó Auto otorgando la medida alternativa de cumplimiento de pena, denominada Destacamento de Trabajo al penado J.d.C.D. imponiendo al destacamentario la obligación de cumplir la jornada de trabajo comprendido de lunes a sábado de 7:00 am a 12:00 M y de 2:00 pm a 6:00pm, debiendo pernoctar diariamente en la Coordinación Policial de Socopó Estado Barinas a partir de las 7:00 pm.

Aduce la recurrente que el Juez de Ejecución al dictar la decisión objeto de apelación, no tomo en consideración para dictar la revocatoria, que su defendido debe presentarse diariamente y pernoctar en la Coordinación Policial de Socopó Estado Barinas y no en el Internado Judicial del estado Barinas como lo señaló la Representación Fiscal en la solicitud de revocatoria, por lo tanto estima la defensa que tal revocatoria no se ajusta a derecho aseverando que el penado de autos en ningún momento a incumplido con las obligaciones que le fueron impuestas y que la recurrida impide que su defendido pueda terminar de cumplir efectivamente su pena en libertad.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto a favor del penado J.d.C.D., en contra de la decisión dictada en fecha 13.08.14 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido dictado y publicado de fecha 13.08.14 por el Tribunal Segundo de Ejecución este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

…Vista la solicitud de revocatoria presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual informa sobre la situación en relación al penado: J.D.C.D. venezolano, natural del L.E.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.399.854, de 40 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, estado Civil concubino, dirección de habitación Barrio S.B. cerca de la Canal, quién cumple pena según Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el cual en fecha 12-04-2010, publicada en fecha 16-04-2010, por el procedimiento por admisión de los hechos, condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más de las accesorias de Ley; por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Art. 357 el ultimo aparte del Código Penal, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.Y.P.V. actualmente bajo Medida Alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, otorgada por este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 07 de Mayo de 2012.

Este Tribunal pasa a resolver la solicitud presentada por la representación fiscal, la cual anexa copia del Acta de Visita y de Inspección practicada a los libros de pernoctas de Destacamentarios de trabajo, que lleva el INJUBA, por la Representación Fiscal el día: 22-08-2013 inserto al folio 567, en la cual exponen que: Se trasladaron al Internado Judicial del estado Barinas (INJUBA), a los fines de realizar Visita Ordinaria de Inspección y Revisión de las Carpetas de Presentación Diaria de los Destacamentarios de Trabajos En dicha Inspección se pudo observar que el Penado: J.D.C.D., titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.399.854, plenamente identificado en la Causa Nº EP01-P-2009-000457, NUNCA SE HA PRESENTADO PARA CUMPLIR CON SU PERNOCTAS DIARIAS, hasta la fecha de la inspección sin justificación alguna.

Ante la situación jurídico procesal informada a este tribunal en relación al penado J.D.C.D., supra identificado, este Tribunal procede a revisar que efectivamente el penado de asunto se encuentra incumpliendo las obligaciones impuestas con el otorgamiento del beneficio como es la de Pernoctar en el Internado judicial Barinas (INJUBA).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal: “Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”. (Resaltado del Tribunal).

En el caso sub-examine, estamos en presencia de la formula alterna de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, concedida a favor del penado J.D.C.D. supra identificado, a quien se le otorgó el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por este Tribunal. El penado en el presente asunto se encuentra incumpliendo las obligaciones impuestas con el otorgamiento del beneficio como es la de pernoctar en el Internado judicial Barinas (INJUBA), es causal de revocatoria el incumplimiento de cualquiera de las condiciones que le imponga el Tribunal al penado al momento de otorgarle la formula, verificando éste Tribunal mediante una revisión del presente asunto penal, que este ciudadano incumplió con las condiciones impuestas y exigencias establecidas en la Ley adjetiva Penal, para seguir disfrutando del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por cuanto hay una evolución desfavorable en su comportamiento y mantenerlo en dicho beneficio sería premiar su accionar, razones suficientes para que este Tribunal considere ajustado a derecho revocar el beneficio otorgado, conforme lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, no habiendo cumplido el mencionado penado con las condiciones impuestas por el otorgamiento de la Formula alterna de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO éste Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley REVOCA la medida alternativa de cumplimiento de pena, denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgado en fecha: 07-05-2012 al penado J.D.C.D. venezolano, natural del L.E.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.399.854, de 40 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, estado Civil concubino, dirección de habitación Barrio S.B. cerca de la Canal, a quién este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Líbrese oficio a Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Barinas, y al director del Internado Judicial del estado Barinas, e igualmente Orden de Aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, los organismos de seguridad del Estado, y LIBRESE boleta de notificación a las partes…

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Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

La abogada D.R., en su condición de defensora pública del penado J.d.C.D., interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en la decisión que se recurre se viola un derecho constitucional de su representado por cuanto alega que al mismo, se le revoca la Formula alterna de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO de manera injustificada, aduce la recurrente que el mencionado penado no ha incumplido con la obligación impuesta por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 07.05.12.

La Sala para decidir observa:

Esta Corte de Apelaciones a los fines de verificar lo expuesto por la recurrente, procede a efectuar una revisión a la causa principal, observando en el referido auto de fecha 07.05.12, que otorga la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo, inserto en el folio Nº Cuatrocientos cincuenta y siete (457) ubicado en la segunda pieza de la misma, lo siguiente:

…omissis…El Tribunal le impone al destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, en un horario comprendido de lunes a sábado de 07:00 a.m. A 12 M y 2PM a 6 PM, debiendo presentarse diariamente en la Coordinación Policial de Socopó estado Barinas, a partir de las 7:00 P.M…. omisis…

Así mismo se observa que el motivo principal para que el a quo revocara la medida en cuestión, es el incumplimiento del penado de autos con la obligación impuesta, por lo que el juzgador en su decisión explana lo siguiente:

…omissis…En el caso sub-examine, estamos en presencia de la formula alterna de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, concedida a favor del penado J.D.C.D. supra identificado, a quien se le otorgó el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por este Tribunal. El penado en el presente asunto se encuentra incumpliendo las obligaciones impuestas con el otorgamiento del beneficio como es la de pernoctar en el Internado judicial Barinas (INJUBA), es causal de revocatoria el incumplimiento de cualquiera de las condiciones que le imponga el Tribunal al penado al momento de otorgarle la formula, verificando éste Tribunal mediante una revisión del presente asunto penal, que este ciudadano incumplió con las condiciones impuestas y exigencias establecidas en la Ley adjetiva Penal, para seguir disfrutando del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por cuanto hay una evolución desfavorable en su comportamiento y mantenerlo en dicho beneficio sería premiar su accionar, razones suficientes para que este Tribunal considere ajustado a derecho revocar el beneficio otorgado, conforme lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

Observa ésta Alzada con lo anteriormente señalado, que el Tribunal A quo al momento de otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo, impuso al penado dentro de las condiciones de cumplimiento, la obligación de presentarse diariamente ante la Coordinación Policial de Socopó del estado Barinas y no en el Internado Judicial de éste estado, como alega la vindicta publica en su escrito de solicitud de revocatoria (inserto en el folio quinientos sesenta y cinco, tercera pieza de la causa principal); por tanto, al fundamentar el A quo la recurrida en un falso supuesto de hecho, hace que su motivación sea ilógica, ya que estamos en presencia de un hecho asumido como cierto por el juez, el cual no se corresponde con lo sentado en las actuaciones procesales.

Finalmente considera esta Alzada, que en el presente caso no se evidencia el incumplimiento de formula alternativa de cumplimiento de pena por parte del ciudadano J.d.C.D., toda vez que, no corre inserta en autos constancia alguna emitida por el Órgano Policial designado por el A quo (Comandancia de Policía de Socopo del estado Barinas) donde de por sentado el no cumplimiento de la obligación impuesta por el Órgano Jurisdiccional, por lo que, lo conducente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de la abogada D.M.R. y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Abogada. D.M.R.., en su condición de defensora pública del imputado J.d.C.D.; contra la decisión dictada y publicada en fecha 13. 08. 2014, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante el cual dicto Auto acordando la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo, conformidad a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le dictó sentencia por la comisión del delito de asalto a taxi, previstos y sancionados en el artículo 357 del Código penal. Segundo: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 13.08.14, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente.

Dra. M.R.D.

Ponente

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones (T).

Dra. Vilma María Fernández. Dr. Héctor Reverol

La Secretaria.

Abg. J.V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. J.V.

ASUNTO: EP01-R2014-000091

MRD/VF/HR/Ricb.-

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