Decisión nº 152-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000495

ASUNTO : VP02-R-2012-000495

DECISIÓN N° 152-12

Ponencia de la Jueza de Apelaciones E.E.O.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 18 de Junio de 2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho R.P.P., Defensor Público Segundo (e) Penal ordinario, adscrito a la a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del acusado J.G.C., titular de la cédula de identidad número 10.084.664, contra la decisión N° 151-12, de fecha 20 de Abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual acordó conceder la prórroga de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, negando en consecuencia el decaimiento de la medida, que recae en contra del mencionado acusado.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25 de Junio de 2012, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El recurrente R.P.P., Defensor Público Segundo (e) Penal ordinario, adscrito a la a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del acusado J.G.C., titular de la cédula de identidad número 10.084.664, fundamenta su recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión contra la decisión N° 151-12, de fecha 20 de Abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, bajo los siguientes términos:

Alegó el defensor que en fecha 20 de abril de 2012, el Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, declaró con lugar la solicitud de prórroga, solicitada por el Ministerio Público, por un lapso de un año y seis meses, para el mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y en consecuencia, declaró sin lugar el decaimiento de la gravosa medida que recae sobre su defendido, a pesar de haber transcurrido dos años desde el inicio del proceso, sin que hasta la fecha se haya celebrado el juicio oral y público.

Que la solicitud de prorróga fue presentada próxima al vencimiento de los dos años de encontrarse privado de libertad su defendido, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a su juicio solo es procedente por vía excepcional, y por causas graves, y en presente caso el Ministerio Público no señaló las causas graves que ameritaban el mantenimiento de la medida privativa de libertad

Citó la defensa la exposición del representante fiscal, durante la celebración de la audiencia., e indicó que el Ministerio Público reconoce que los diferimientos no son imputables al acusado, siendo que el juicio se ha iniciado en dos oportunidad, viéndose interrumpido por causas ajenos al recurrente y a su defendido, aunado a que el Ministerio Público no motivó la solicitud de prórroga de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

Igualmente citó la defensa la declaración que rindió en la audiencia de prorroga, y cita igualmente el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Posteriormente el apelante hace alusión al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo cita varios extractos de sentencias dictadas por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Continua alegando el recurrente que su defendido se presentó de manera voluntaria ante las autoridades competentes, por lo que solicita se revoque la prorroga que le fuera impuesta a su defendido de un año y seis meses para el mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y se decrete el decaimiento de la referida medida privativa, y se le otorgue medidas cautelares de conformidad con los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la N° 151-12, de fecha 20 de Abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual acordó conceder la prórroga de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, negando en consecuencia el decaimiento de la medida, que recae en contra del acusado J.G.C., titular de la cédula de identidad número 10.084.664, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de A.A.M.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos, explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Arguye la defensa pública que el Ministerio Público solicitó prórroga, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivar las razones graves por las cuales debía mantenerse la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que recae en contra de su defendido, solicitud que fue acordada por el tribunal de instancia, negando en consecuencia el decaimiento de la medida privativa de libertad, aun cuando han transcurrido dos años sin la realización del respectivo juicio oral.

Al respecto, en virtud que el presente escrito recursivo, versa sobre el otorgamiento de la prorroga legal para el mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y la negativa de decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera necesario este Tribunal de Alzada, traer a colación el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal relativa al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal; el cual de acuerdo a la Criminología de los Derechos Humanos, es un principio intrasistemático que refiere la proporcionalidad de la pena al daño social causado, ello con la finalidad de establecer el alcance y contenido del mismo. En tal sentido tenemos que, el referido artículo establece:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

(Negrillas de esta Alzada).

De la norma transcrita supra, se observa primeramente que, en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (02) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a esta vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 626, dictada en fecha 13-04-07, adujo que:

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

…(Omisis)…

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal

(Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Así las cosas, se evidencia que, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación que la libertad del imputado o acusado, transgreda el artículo 55 Constitucional, la misma Sala ha señalado que:

En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

(Sentencia N° 1315, de fecha 22-06-05), (Negrillas de esta Sala).

A la par, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente, precisó en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad

(Sentencia N° 242, de fecha 26-05-09), (Negrillas de este Tribunal Colegiado).

Así las cosas, de acuerdo a las consideraciones anteriores, se constata que el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.

Ahora bien, es preciso acotar que, este período al cual está sujeto el mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el citado artículo 244 del texto adjetivo penal, como lo son, el haber solicitado prorroga el Ministerio Público o el querellante, al tribunal que esté conociendo de la causa, cuando se encuentre la referida medida cautelar “próxima a su vencimiento”, la cual no podrá exceder los lapsos señalados anteriormente, y que tal pedimento se encuentre debidamente motivado.

En este orden de ideas, se observa que en el presente caso, la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, en fecha 26 de marzo de 2012, solicitó prorroga legal, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,; y que en fecha 20 de abril de 2012, se llevó a efecto la audiencia correspondiente, donde el juzgado de instancia, concedió prorroga por un lapso de Un (01) año y Seis (06) meses, para el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad, decretada en contra del acusado J.G.C., de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En torno a ello, esta Alzada constata de la decisión recurrida, que para declararse con lugar el petitorio del Ministerio Público, en la misma se efectuó un recorrido procesal de la causa, estableciéndose que en fecha 22-04-10 el Ministerio Público presentó ante el Juez en Funciones de Control al acusado, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Que en fecha 04 de Junio de 2010 la Fiscalia del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del imputado J.G.C., titular de la cédula de identidad número 10.084.664, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de A.A.M.P.. Que en fecha 22 de Septiembre de 2010 se llevó a efecto la celebración de la audiencia preliminar; admitiéndose totalmente la acusación fiscal y ordenando la apertura a juicio. En fecha 30 de enero de 2011 se constituyó el tribunal de manera unipersonal.

Se observa igualmente de la recurrida, que en fecha 20 de Abril de 2012, el juzgado de instancia celebró la audiencia oral, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, concediendo al Ministerio Público un lapso de Un (01) año y Seis (06) meses, para el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad, decretada en contra del acusado J.G.C.; realizando además la Jurisdicente un análisis del artículo 244 del citado texto legal, para señalar la entidad del delito imputado, y la posible pena a imponer, considerando que lo ajustado era conceder la prorroga solicitada por el Ministerio Público.

Así las cosas, considera esta Sala menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.

En tal sentido, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la Resolución N° 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra M.E.F. no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.

El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:

Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.

En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:

El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).

Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa esta Alzada del análisis de las actas que conforman la presente causa, que en el presente asunto, desde la constitución del tribunal de manera mixta, se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, y del mismo Tribunal de Instancia, por tanto no se le puede atribuir el retardo en la celebración del juicio oral y público, solo a los órganos de la administración de justicia, aunado a que, la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, para acordar la prórroga solicitada por el Ministerio Público y negar la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tomó en cuenta que, si bien es cierto, el acusado ha permanecido casi por dos años detenido, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que el delito imputado por el Ministerio Público, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de A.M., por lo que dada su entidad y la magnitud del daño causado, no resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, y otorgó prórroga de un año y seis meses para el inicio y la conclusión del juicio oral y público; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por la A-quo, se encuentra ajustada a derecho, y debidamente motivada, en tal sentido, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que la recurrida se encuentra motivada, y la prórroga fue otorgada conforme a derecho. Así se Decide.-

Por tanto, concluyen las integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho R.P.P., Defensor Público Segundo (e) Penal ordinario, adscrito a la a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del acusado J.G.C., titular de la cédula de identidad número 10.084.664, contra la decisión N° 151-12, de fecha 20 de Abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual acordó conceder la prórroga de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, negando en consecuencia el decaimiento de la medida, que recae en contra del mencionado acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por R.P.P., Defensor Público Segundo (e) Penal ordinario, adscrito a la a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del acusado J.G.C., titular de la cédula de identidad número 10.084.664.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión 151-12, de fecha 20 de Abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

Todo conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de Sala

Dra. S.C.D.P. Dra. E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA,

Abg.KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 152-12 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA.

EEO/jd

VP02-R-2012-000495

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