Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoAuto Declarando Inadmisible Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Abril del 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-001351

ASUNTO : LP01-P-2014-001351

RESOLUCIÓN.

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano: J.D.P.P., venezolano, mayor de edad, de 51 años de edad, soltero, de profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad No. V-8.026.003, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 169.012, domiciliado en el Sector El Chamita, Calle Don Marquina, Casa No. 09, Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0274-2669847, actuando en su propio nombre y representación, en el cual interpone, lo que él mismo denomina, “la presente QUERELLA PENAL” en contra de la ciudadana identificada como: M.R.M., venezolana, mayor de edad, casada, de profesión u oficio Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad No. V-14.268.610, domiciliada en el Sector El Chamita, Calle Los Frailes, segunda entrada a mano izquierda, casa de techo de teja, Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, donde señala expresamente que:

...En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 294.1 del Código Orgánico Procesal Penal y en la sentencia 1.331 del 20 de Junio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expongo:

(Omissis...)

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO RELATIVAS A LA COMISIÓN DEL DELITO DE DIFAMACIÓN AGRAVADA POR PARTE DE LA CIUDADANA, M.R.M., a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 276.3 del Código Orgánico Procesal Penal y la verosimilitud de los hechos delictivos, pasó a exponer lo siguiente:

Es el caso Ciudadano (a) Juez, que en fecha 27/07/2012 a las sietes de la noche en asamblea realizada en la calle Don Marquina salón del C.C. “Calle Jerez”, la señora M.R.M., representando la Comuna que esta por conformarse en el Sector el Chamita, bajo información relacionada con los beneficios que traerá la conformación de la Comuna, y a su vez pidió la contribución de varias personas para que integraran unos comité de trabajo, al momento de querer participar esta señora MERY me informa que yo no podía participar, y al preguntarle el motivo, me dijo delante del público en general, ósea ante la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas, de manera irresponsable que yo estaba siendo procesado por el ministerio Público por el delito de Malversación de fondo, porque yo me robe los fondos que tenía el C.C. “Calle los Bucares” cuando estuve como Coordinador General y por tal motivo yo como ladrón no iba a pertenecer a ningún C.C. porque ella se iba a encargar de que así fuera.

Situación que me expone al escarnio público, odio generalizado, daña el honor y reputación que he cultivado.

Es verdad que para el año 2006, yo funde el C.C. “Calle los Bucare” quedando, elegido como tesorero del Órgano Financiero, y posteriormente en las elecciones siguientes quede elegido como Coordinador General del Órgano Financiero.

Pues sucede ciudadano (a) juez que en mi ausencia temporal del Sector geográfico del C.C. la señora Mery, se dio a la tarea junto con otras personas a denunciarme ante el ministerio público por el robo de unos recursos, que en realidad una parte de esos recursos yo di en crédito a varias familias, y la otra parte de esos recursos fueron invertidos en dos obras de interés social, en mi ausencia también se dieron a la faena, esta señora Mery junto con varias personas de hacer un referendo para sacarme a mi, y montarse ellos en el C.C..

Esta denuncia la hicieron para el año dos mil ocho ante la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y donde yo presente todas las pruebas sobre el destino que se le dieron a los recursos que según ella yo me robe. (Omissis...)

El tipo penal cometido por la vocera de la Comuna, antes identificada, es el de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado y sancionado en el artículo 442 del Código Penal ... Vale la pena destacar, para el presente caso que esta conducta antijurídica es agravada, ya que el sujeto activo señalado es vocera de la Comuna que se está conformando en la Parroquia J.P., y se vale de su condición de persona pública y de connotación Parroquial para hacer aun más amplio su rango de acción al momento de perjudicar mediante sus actuaciones públicas a quien suscribe.

En consecuencia su fundamento es funcional no personal, esto es, protege la función que desempeña el sujeto más no al sujeto mismo.

En el caso comento, la intención no es obstaculizar la actuación de la Señora Mery, sino que sea sancionada penalmente por DIFAMACIÓN AGRAVADA de mi persona, argumentando al público general la supuesta autoría de delitos, sin tener prueba de sus afirmaciones. Por todo lo anterior me considero VICTIMA DE DELITO de las acciones desplegadas por la ciudadana M.R.M., y en consecuencia. El Estado tiene la obligación de protegerme de estas agresiones injustificadas por parte de una persona que valiéndose del mandato otorgado por el pueblo se escuda en ello para difamar a otros.

(Omissis...)

En virtud de los argumentos expuestos me he visto en la necesidad de interponer la presente querella penal con el fin de solicitar al Estado Venezolano y a los órganos integrantes del sistema constitucional de justicia la protección debida a mi reputación y la debida atención al caso, así como la aplicación de la Ley penal. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 del Código Penal, así como a lo establecido en el Capitulo V del Titulo IV del Libro I del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a la doctrina del fallo vinculante 1.331 del 20 de Junio de 2002 de la Sala Constitucional, solicito se declare CON LUGAR la presente solicitud por la COMISIÓN DEL DELITO DE DIFAMACIÓN AGRAVADA en contra de mi persona...

.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

Como puede verse claramente, en el escrito interpuesto por el accionante, ciudadano: J.D.P.P., titular de la cédula de identidad No. V-8.026.003, quien actúa en su propio nombre y representación, se solicita expresamente que se admita lo que él denomina “...la presente QUERELLA PENAL...” en contra de la ciudadana identificada como: M.R.M., titular de la cédula de identidad No. V-14.268.610, y fundamenta jurídicamente la mencionada solicitud, señalando al comienzo de su exposición que: “...En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 294.1 del Código Orgánico Procesal Penal...”, y luego, finalizando la misma, afirma lo siguiente: “...En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 del Código Penal, así como a lo establecido en el Capitulo V del Titulo IV del Libro I del Código Orgánico Procesal Penal...”, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, situación esta que obliga al Tribunal de Juicio a realizar las siguientes puntualizaciones:

PRIMERO

Tomando en cuenta que el accionante de autos le imputa a la accionada la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, debe señalarse que nos encontramos en presencia de un Delito de Acción Privada, que requiere o exige legalmente para procedencia lo que el legislador denomina en el artículo 449 del Código Penal, “...Los delitos previstos en el presente Capitulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales...”, en otras palabras, a instancia o requerimiento de la Parte Agraviada o de quien sus Derechos represente.

SEGUNDO

Para solicitar el Enjuiciamiento de una persona por la presunta comisión de un Delito de Acción Privada, se requiere necesariamente hacer uso del Procedimiento Establecido para los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte Agraviada, que no es otro que la Acusación Privada, contemplada y regulada en el Libro III, Titulo VII, artículos 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo señala expresamente en su solicitud el accionante, abogado J.D.P.P., titular de la cédula de identidad No. V-8.026.003, quien interpuso fue una QUERELLA PENAL, en contra de la accionada, ciudadana: M.R.M., titular de la cédula de identidad No. V-14.268.610, y como por si fuera poco, la fundamentó en el artículo 294.1 del Código Orgánico Procesal Penal y además, en lo establecido en el Capitulo V del Titulo IV del Libro I del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidentemente es un error de fondo por mala fundamentación jurídica.

TERCERO

La QUERELLA contemplada y regulada en el Libro II, Capitulo II, artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica únicamente para enjuiciar Delitos de Acción Pública, nunca para enjuiciar Delitos de Acción Privada, por tanto, no se puede Querellar legalmente a una persona por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, se trata evidentemente de un error de fondo en el procedimiento utilizado por el accionante, además, debe aclararse de manera suficiente que el artículo 294.1 del Código Orgánico Procesal Penal que señala expresamente en su escrito como fundamento jurídico no existe en la actualidad, por cuanto no se encuentra vigente, sólo se aplicaba y tenía vigencia en el Código Orgánico Procesal Penal Derogado, y única y exclusivamente para los casos de la Querella, y en lo que concierne al mencionado Capitulo V del Titulo IV del Libro I del Código Orgánico Procesal Penal, también contenido como fundamento jurídico en el escrito interpuesto, es necesario dejar expresa constancia de que el mismo no existe jurídicamente en la realidad, ni en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente ni tampoco en el Derogado, por tanto, no entiende este Tribunal de Juicio de donde sacó el accionante esta denominación jurídica, lo cual nos lleva obligatoriamente a la inevitable conclusión de que esta fundamentación legal es inexistente.

CUARTO

Resulta evidente que el accionante de autos, ciudadano, abogado: J.D.P.P., titular de la cédula de identidad No. V-8.026.003, pretende solicitar el enjuiciamiento de una persona por la presunta comisión de un Delito de Acción Privada, utilizando para ello una figura jurídica que no es la adecuada legalmente para tal fin, porque la Querella solo se utiliza para Delitos de Acción Pública, y por otro lado, la Fundamentación Jurídica empleada para ello, es completamente inexistente desde el punto de vista legal, en otras palabras, se trata de una solicitud que contiene un procedimiento legal completamente errado y sin ningún fundamento jurídico, lo cual, significa que la solicitud interpuesta no cumple, bajo ningún concepto, con los requisitos mínimos de procedibilidad jurídica para la admisión de la misma, lo que equivale a considerar que dicha solicitud no existe legalmente, situación que le impide materialmente al Tribunal de Juicio entrar a estudiar y considerar los demás requisitos de forma y de fondo que deben cumplirse de manera obligatoria.

En tal sentido, debe tenerse presente que el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, hace expresa referencia a las Causales de Inadmisibilidad de la ACUSACIÓN PRIVADA, las cuales, son de eminente carácter taxativo, por cuanto, en el presente caso concreto, como ya quedó suficientemente aclarado y establecido, no es aplicable en ningún momento la QUERELLA PENAL debido a la inaplicabilidad legal de este procedimiento, y menciona dichas causales, en los siguientes términos:

La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.

(Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Todas estas circunstancias mencionadas atentan directamente contra el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también atenta, contra la Tutela Judicial Efectiva, expresamente consagrada en el artículo 26 de la referida Carta Magna.

En tal sentido, resulta oportuno y pertinente señalar un extracto de la Sentencia No. 260, dictada en fecha: 20-03-2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., quien al comentar otro fallo dictado en fecha: 28-05-2007, dejó establecido lo siguiente:

...Ahora bien, es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar estos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la victima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso...

. (Negrillas del Tribunal).

Además de todo lo anterior, conviene señalar claramente que no puede pretenderse resolver, dirimir o solucionar conflictos o diferencias de carácter personal y/o político mediante la utilización conveniente de la Justicia Penal, como mecanismo alterno para la solución de los mismos, por lo que tales problemas no deben, bajo ninguna circunstancia, extraerse del contexto real e histórico en el cual se originaron, so pena de incurrir en desviaciones injustificadas e innecesarias que a la larga afecten y perjudiquen directa o indirectamente a todas las partes involucradas en la causa.

En consecuencia, las omisiones procesales, procedimentales y de derecho encontradas en la solicitud interpuesta, hacen que la misma se encuentre afectada totalmente por defectos de fondo, de carácter insubsanable legalmente, lo cual trae como consecuencia inmediata la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas y descritas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procediendo de conformidad con lo previsto en los Artículo 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: INADMISIBLE la solicitud interpuesta por el ciudadano, abogado J.D.P.P., titular de la cédula de identidad No. V-8.026.003, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 169.012, domiciliado en el Sector El Chamita, Calle Don Marquina, Casa No. 09, Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0274-2669847.

Notifíquese y Cúmplase.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. M.E.M..

SECRETARIA.

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