Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 29 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-016944

ASUNTO : SP21-P-2013-016944

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. L.D.M.A.

FISCAL: ABG. M.P.

SECRETARIA: ABG. M.D.V.T.

ACUSADO: J.D.C.D.

DEFENSOR: Y.R.R.P.

ACUSADO: CAMPOS D.J.D.

ACUSADO: CAMPOS D.J.D., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 13-10-1986 de 27 años de edad, titular de la cedula N ° V-17.579.546, de estado civil soltero, de ocupación Moto Taxista, residenciado en vía capacho Velan dría calle vista Hermosa, planta 3, casa sin número, teléfono 0424-7633870, a quien la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, abogado M.P., le imputa la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano Colmenares José; encontrándose el acusado debidamente asistido por la Defensora Privada, Abogada R.P.Y.R..

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación, son los siguientes: “El día 25 de Noviembre de 2013, siendo las 01:00 horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana – Grupo Anti Extorsión y Secuestro dejan constancia que se presentó en la Sede de la Sección Norte del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Táchira el Ciudadano J.C. (VICTIMA), con la finalidad de formular denuncia motivado a que desde el día 05 de Octubre de 2013, estaba recibiendo llamadas telefónicas, donde un sujeto con tono de voz masculino le está exigiendo la cancelación de veinticinco mil bolívares (25.000Bs) para ese mismo día en horas de la tarde, a cambio de no atentar contra su vida o la de sus familiares, dinero que sería cancelado en un lugar no determinado en la vía que conduce a la ciudad de San Cristóbal, recibiendo llamada telefónica a las 12:11 horas del mediodía de ese mismo día del número 0414-7360189, preguntando nuevamente por el dinero. Motivo por el cual ante la presencia de un delito tipificado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, procedieron a orientar a la víctima con la finalidad de realizar un pago controlado, procediendo a aportar el ciudadano J.C. (VICTIMA), la cantidad de cuatro (04) billetes de papel moneda, de color verde de circulación nacional de la denominación de cincuenta bolívares (50Bs), los cuales se usaron para armar el (paquete chileno) para simular la cantidad del dinero que le estaban exigiendo a la víctima (25.000Bs) y que estarían dentro de un sobre manila de color amarillo, siendo la 01:40 horas de la tarde, encontrándose el ciudadano J.C. (VICTIMA), en la sede de la Sección Norte del GAES-TACHIRA, recibe nuevamente una llamada telefónica del abonado telefónico 0424-7701258, donde le indica el sujeto extorsionador, que iniciara el desplazamiento hasta la ciudad de San Cristóbal, motivo por el que se constituyó comisión Norte del GAES-TACHIRA, en el vehículo Militar Toyota Machito, de color gris y la victima abordo un vehículo taxi, con destino a la ciudad de San Cristóbal, a través de la autopista, lugar exigido por el Extorsionador al ciudadano J.C., siendo las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, procedieron hacerle seguimiento vehicular a una distancia de 5 a 6mts, al vehículo taxi donde se movilizaba la víctima, consiguiendo una cola de vehículos debido a reparaciones en la vía más delante de la “Y” de la entrada a Lobatera, en sentido hacia San Cristóbal, pocos minutos después, se observa que un ciudadano de color piel moreno, montado en una moto de color negro placas AA7108W, se le acerca al taxi por el lado izquierdo donde se trasladaba el ciudadano J.C. (VICTIMA) y referido motorizado le hace gestos a la víctima para que se salga de la cola vehicular y retorne hacia Lobatera, haciendo caso a dicha solicitud, luego siendo las 03:25 horas de la tarde aproximadamente, en la “Y” de la entrada a Lobatera, se encontraba el motorizado descrito anteriormente, indicándole al ciudadano J.C. (VICTIMA), que se estacionara a la derecha, la victima inmediatamente se baja del vehículo taxi y se dirige hasta el ciudadano de color piel moreno, montado en una moto de color negro placas: AA7108W, y procede hacerle la entrega del sobre de color amarillo que simula contener el dinero exigido (paquete chileno) quien lo recibió y procedió a guardarlo en un bolsillo en la parte posterior del jean, motivo por el cual inmediatamente en presencia de los ciudadanos OROZCO ZAMBRANO I.J. Y FRANCYS J.O., testigos del procedimiento, procedieron abordar a mencionado ciudadano, el cual quedo identificado como: CAMPO D.J.D., a quien en presencia de los testigos le exigieron que exhibiera cualquier objeto que pudiera guardar relación con un hecho punible, manifestando que no tenía nada, motivo por el cual procedieron a efectuarle un chequeo corporal encontrándole oculto en el bolsillo derecho del pantalón dos equipos de telefonía celular con las siguientes características: Un(01) celular marca Nokia, color negro con su respectiva batería, una tarjeta Sim Card de la Empresa Movistar, asignada al abonado telefónico 0414-7360189, Un (01) celular Marca Blackberry, color blanco con morado, con su respectiva batería, con una tarjeta Sim Card de la Empresa Movistar asignada al abonado telefónico 0424-7701258, asimismo en un cierre ubicado en la parte posterior del chaleco se le encontró Un (01) sobre de papel manila de color amarillo, de forma rectangular contentivo de cuatro (04) billetes de papel moneda, de color verde, de circulación nacional, de la denominación cincuenta bolívares (50Bs), los cuales fueron aportados previamente por la víctima, posteriormente procedieron en presencia de los testigos a efectuar la inspección al vehículo tipo Moto marca Empire, modelo Arsen II 150, color negro, año 2012, placas AA7108W, serial de carrocería 812K3UC17CM026212, serial de motor KW162FMJ22433341, la cual era conducida por el ciudadano CAMPO D.J.D., por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, procedieron a trasladarse hasta la Sede de la Sección Norte del Grupo Antiextorsión Táchira. Dicho ciudadano se dejó a Orden del Ministerio Público”.

CAPITULO III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal N º SP21-P-2013-016944, incoada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público, en contra del acusado CAMPOS D.J.D., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 13-10-1986 de 27 años de edad, titular de la cedula N° V-17.579.546, de estado civil soltero, de ocupación Moto Taxista, residenciado en vía capacho Velan dría calle vista Hermosa, planta 3, casa sin número, teléfono 0424-7633870, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN; previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano Colmenares José. Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: El Fiscal 30° del Ministerio Público Abogado M.P., el acusado CAMPOS D.J.D., previo traslado por el órgano legal correspondiente y la Defensora Privada Abg. Y.R.R.P.. Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectiva defensora salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra del acusado CAMPOS D.J.D., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 13-10-1986 de 27 años de edad, titular de la cedula N° V-17.579.546, de estado civil soltero, de ocupación Moto Taxista, residenciado en vía capacho Velan dría calle vista Hermosa, planta 3, casa sin número, teléfono 0424-7633870, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN; previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano Colmenares José, señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión del delito imputado y la responsabilidad del acusado, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del mismo. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada Y.R.R.P., quien expuso: “Ciudadana Jueza, en conversaciones que he sostenido con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sea escuchado y de ser así, solicito se tomen en cuenta las atenuantes a que haya lugar y se tome la pena a partir del límite mínimo de la misma. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, impuso al acusado CAMPOS D.J.D., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó el acusado de autos. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta las 10.00 Am, con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado CAMPOS D.J.D., y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública. 3) Que el acusado CAMPOS D.J.D., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos acusados por la Representante Fiscal, 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado CAMPOS D.J.D., la comisión del delito de EXTORSIÓN; previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano Colmenares José.

Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aun cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa del acusado CAMPOS D.J.D., estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado el delito de EXTORSIÓN; previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano Colmenares José, habiendo quedado acreditado los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, como lo son que en que en fecha 25 de Noviembre de 2013, siendo las 01:00 horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana – Grupo Anti Extorsión y Secuestro reciben denuncia del ciudadano J.C. , quien señaló que desde el 05 de Octubre de 2013, estaba recibiendo llamadas telefónicas, de u sujeto que le exigía la cancelación de veinticinco mil bolívares (25.000Bs) para ese mismo día en horas de la tarde, a cambio de no atentar contra su vida o la de sus familiares, dinero que sería cancelado en un lugar no determinado en la vía que conduce a la ciudad de San Cristóbal, luego volvió a recibir llamada telefónica a las 12:11 horas del mediodía de ese mismo día del número 0414-7360189, preguntando nuevamente por el dinero. Ante tal denuncia, los funcionarios procedieron a orientar a la víctima con la finalidad de realizar un pago controlado, procediendo a aportar el ciudadano J.C. (VICTIMA), la cantidad de cuatro (04) billetes de papel moneda, de color verde de circulación nacional de la denominación de cincuenta bolívares (50Bs), los cuales se usaron para armar el (paquete chileno) para simular la cantidad del dinero que le estaban exigiendo a la víctima (25.000Bs) y que estarían dentro de un sobre manila de color amarillo, siendo la 01:40 horas de la tarde, encontrándose el ciudadano J.C. (VICTIMA), en la sede de la Sección Norte del GAES-TACHIRA, recibe nuevamente una llamada telefónica del abonado telefónico 0424-7701258, donde le indica el sujeto extorsionador, que iniciara el desplazamiento hasta la ciudad de San Cristóbal, motivo por el que se constituyó comisión Norte del GAES-TACHIRA, en el vehículo Militar Toyota Machito, de color gris y la victima abordo un vehículo taxi, con destino a la ciudad de San Cristóbal, a través de la autopista, lugar exigido por el Extorsionador al ciudadano J.C., siendo las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, procedieron hacerle seguimiento vehicular a una distancia de 5 a 6mts, al vehículo taxi donde se movilizaba la víctima, consiguiendo una cola de vehículos debido a reparaciones en la vía más delante de la “Y” de la entrada a Lobatera, en sentido hacia San Cristóbal, pocos minutos después, se observa que un ciudadano de color piel moreno, montado en una moto de color negro placas AA7108W, se le acerca al taxi por el lado izquierdo donde se trasladaba el ciudadano J.C. (VICTIMA) y referido motorizado le hace gestos a la víctima para que se salga de la cola vehicular y retorne hacia Lobatera, haciendo caso a dicha solicitud, luego siendo las 03:25 horas de la tarde aproximadamente, en la “Y” de la entrada a Lobatera, se encontraba el motorizado descrito anteriormente, indicándole al ciudadano J.C. (VICTIMA), que se estacionara a la derecha, la victima inmediatamente se baja del vehículo taxi y se dirige hasta el ciudadano de color piel moreno, montado en una moto de color negro placas: AA7108W, y procede hacerle la entrega del sobre de color amarillo que simula contener el dinero exigido (paquete chileno) quien lo recibió y procedió a guardarlo en un bolsillo en la parte posterior del jean, motivo por el cual inmediatamente en presencia de los ciudadanos OROZCO ZAMBRANO I.J. Y FRANCYS J.O., testigos del procedimiento, procedieron abordar a mencionado ciudadano, el cual quedo identificado como: CAMPO D.J.D., a quien en presencia de los testigos le exigieron que exhibiera cualquier objeto que pudiera guardar relación con un hecho punible, manifestando que no tenía nada, motivo por el cual procedieron a efectuarle un chequeo corporal encontrándole oculto en el bolsillo derecho del pantalón dos equipos de telefonía celular con las siguientes características: Un(01) celular marca Nokia, color negro con su respectiva batería, una tarjeta Sim Card de la Empresa Movistar, asignada al abonado telefónico 0414-7360189, Un (01) celular Marca Blackberry, color blanco con morado, con su respectiva batería, con una tarjeta Sim Card de la Empresa Movistar asignada al abonado telefónico 0424-7701258, asimismo en un cierre ubicado en la parte posterior del chaleco se le encontró Un (01) sobre de papel manila de color amarillo, de forma rectangular contentivo de cuatro (04) billetes de papel moneda, de color verde, de circulación nacional, de la denominación cincuenta bolívares (50Bs), los cuales fueron aportados previamente por la víctima.

Asimismo, este hecho quedó probado además con la declaración del acusado en donde admitió los mismo, con las pruebas documentales que se recepcionan, sólo a efectos de adminicularlos con la declaración del acusado a fin de dar probado el hecho punible y consecuencialmente la responsabilidad penal del acusado. Así tenemos como prueba documental el acta donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos, acta que contiene en sí misma, la inspección que le fuera realizada al acusado al momento de su aprehensión en donde se le encontró en su poder el sobre manila en cuyo interior estaba el paquete con el dinero que había preparado la víctima y los funcionarios actuantes.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dictar en el presente caso SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 ejusdem. Y así se decide.

CAPITULO V

CALCULO DE LA PENA

Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

En el presente caso, el delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano Colmenares José, prevé una que oscila de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, doce (12) años y seis (06) meses de prisión.

En este mismo orden de ideas, por cuanto no consta en autos que el acusado posea antecedentes penales, se hace procedente tomar el límite mínimo establecido como pena, a los efectos de realizar el cálculo correspondiente. Así tenemos, que el límite mínimo es de Diez (10) años de prisión, y al realizarle la respectiva rebaja de un tercio por el procedimiento por admisión de los hechos, la misma queda en Seis (06) años y Siete (07) meses de prisión, siendo ésta la pena definitiva a imponer, por la comisión de los delito de EXTORSIÓN; previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano Colmenares José.

Se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en virtud de la disposición constitucional de gratuidad de la justicia. Y así se decide.

CÁPITULO VI

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

SE MANTIENE en las misma condiciones, la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/11/2013, al acusado CAMPO D.J.D. por haber quedado desvirtuada su presunción de inocencia. Y así se decide.

CÁPITULO VII

DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al acusado CAMPOS D.J.D., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 13-10-1986 de 27 años de edad, titular de la cedula N ° V-17.579.546, de estado civil soltero, de ocupación Moto Taxista, residenciado en vía capacho Velan dría calle vista Hermosa, planta 3, casa sin número, teléfono 0424-7633870, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN; previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano Colmenares José.

SEGUNDO

CONDENA al acusado CAMPOS D.J.D., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSIÓN; previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano Colmenares José. Así mismo, la CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado CAMPOS D.J.D..

CUARTO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL ACUSADO CAMPOS D.J.D., DICTADA POR EL Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26-11-2013.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

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