Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

J.D.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 12/04/1981, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.503, soltero, albañil, residenciado en Capacho-Independencia, Barrio Centenario, parte baja, vereda principal, casa S/N, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado R.F.V..

FISCAL ACTUANTE

Abogada O.L.U.S., Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.F.V., con el carácter de defensor del acusado J.D.C.C., contra la decisión dictada el 20 de abril de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado acusado por la comisión de los delitos de trato cruel y homicidio preterintencional.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 18 de septiembre de 2006 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de septiembre de 2006, por haber emitido opinión en la causa, de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió del conocimiento de la misma el Juez ELISEO JOSE PADRON HIDALGO; inhibición que fue declarada con lugar el 27 de septiembre de 2006, convocándose al Juez suplente abogado J.O.A., quien manifestó su aceptación en fecha 18 de octubre de 2006, siendo constituida la sala accidental en fecha 01 de noviembre de 2006.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 10 de noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de abril de 2006, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.D.C.C., por la comisión de los delitos de trato cruel y homicidio preterintencional. Durante la celebración de dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, entre otros pronunciamientos decretó la privación judicial preventiva de la libertad al mencionado ciudadano al considerar lo siguiente:

Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en que le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado J.D.C.C., aprecia este juzgador lo siguiente:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado al imputado J.D.C.C., conforme la calificación dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de ka Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 412 del código penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña Naidelis Onairis Molina Parada (occisa).

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Se aprecia la existencia de un hecho presunto punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo son los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 412 del código penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña Naidelis Onairis Molina Parada (Occisa).

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además del daño causado.

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado J.D.C.C., antes indicado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, confirme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el centro Penitenciario de Occidente, y así se decide

.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 27 de abril de 2006, el abogado R.F.V., con el carácter de defensor del ciudadano J.D.C.C., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que su defendido hasta el momento de la audiencia preliminar se venía presentando cabalmente, demostrando una sujeción a la autoridad y al proceso lo que se encuentra evidenciada en la constancia de presentaciones de su defendido; que estas circunstancias del sometimiento del imputado a los actos del proceso y a la autoridad que representa el Tribunal a través de sus presentaciones, desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización que alega el Ministerio Público y que sirvió de base al Tribunal de Control para fundar la revocatoria de dicha medida cautelar; que cuando se impone una medida cautelar esta será revocada por las razones establecidas en la ley y que estas razones están establecidas en el artículo 262 ejusdem.

Por su parte, mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2006, la abogada O.L.U.S., con el carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo entre otras cosas que la motivación esbozada por el Juzgador es acertada, en virtud de la calificación jurídica dada por el Ministerio Fiscal a los hechos ejecutados por el acusado en fecha 08/03/2003, ya que es evidente que existe el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado, tomando en cuenta, además, que estamos en presencia de la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituida por el hecho de ser la occisa una niña; que es necesario considerar la magnitud del daño causado, dado que el acusado con su accionar, maltrató a la niña llegando al punto de que las lesiones causadas a la misma el día 08/03/2003 le ocasionaron la muerte; hechos que constituyen uno de los delitos contra las personas, como lo es el homicidio preterintencional y el delito de trato cruel; que de los elementos de convicción recabados por esa representación Fiscal, surgen razones suficientes que llevaron al Ministerio Público, como titular de la acción penal a dictar el acto conclusivo de acusación por los delitos antes señalados, consideraciones más que suficientes para estimar que la magnitud del daño causado, fue tan grave como para que el Juzgador lo hubiera considerado así, al momento de decidir sobre el peligro de fuga, imponiendo por tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad, para evitar así que el acusado pueda sustraerse del proceso por la gravedad de los delitos que se le atribuyen al ciudadano J.D.C.C..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primero

El recurso de apelación se centra en la inconformidad del recurrente de habérsele revocado a su defendido en la audiencia preliminar, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le había sido acordada, aduciendo que el mismo había cumplido a cabalidad con todas las condiciones que se le habían impuesto; que no salió de su lugar de residencia ya que las notificaciones que le hiciera el Tribunal fueron enviadas a su dirección, ; que es una persona trabajadora y responsable, además de ser venezolano, por lo que no existe el peligro de fuga ya que ha demostrado sujeción al proceso; que nunca violó algunas de las condiciones que le fueron impuestas y no incurre en algunos de los supuestos a que se refiere el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con estos alegatos, la Corte observa que la recurrida a solicitud del Ministerio Público decretó la privación judicial preventiva de la libertad al acusado J.D.C.C., por la presunta comisión de los delitos de trato cruel y homicidio preterintencional, por encontrar cumplidos los extremos establecidos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 254 ejusdem.

Ahora bien, observa la Sala, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema -privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En opinión de la Sala, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no-, por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

Así mismo, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

De la revisión de las actas procesales se aprecia, que en primer momento se le imputaba al acusado la presunta comisión del delito de lesiones intencionales graves, motivos por los cuales en fecha 21 de julio de 205, cuando fue puesto a disposición del Tribunal le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, las circunstancias por las cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue a consecuencia de la admisión de la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del acusado J.D.C.C., por la comisión de los delitos de trato cruel y homicidio preterintencional y además, una de las cuestiones que debe resolver el Juez de Control una vez finalizada la audiencia preliminar, es decidir sobre las medidas cautelares. De manera que en el presente caso, han variado las circunstancias por las cuales le fue otorgada una medida cautelar, y por ende, se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, al haber sido admitida acusación en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y homicidio pretenrintencional, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 412 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de dicha Ley Orgánica, cometido en perjuicio de la niña NAIDELIS ONAIRIS MOLINA PARADA (occisa); fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado, y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer al acusado en caso de ser responsable del delito imputado por el Ministerio Público, de allí que la decisión recurrida se encuentre ajustada a derecho y así se decide.

Con base a lo expuesto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado J.D.C.C. y por consiguiente, confirmarse la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad al mencionado acusado, por la comisión de los delitos de trato cruel y homicidio preterintencional, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.F.V., con el carácter de defensor del acusado J.D.C.C..

  2. CONFIRMA la decisión dictada el 20 de abril de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado J.D.C.C., por la comisión de los delitos de trato cruel y homicidio preterintencional.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _________ del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ JORGE IVAN OCHOA ARROYAVE

Juez Juez suplente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

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