Decisión nº 084-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000081

ASUNTO : VP02-R-2012-000081

DECISIÓN: Nº 084-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 21 de Mayo de 2012, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados I.V.M. y E.J.M.G., ambos actuando en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, con sede en S.B.d.Z., contra la decisión N° 1179-11, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., de fecha 23 de Diciembre de 2011.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.d.P. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 22 de Mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B., ejerció en fecha 28 de Diciembre de 2011, recurso de apelación contra la decisión N° 1179-11, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., de fecha 23 de Diciembre de 2011, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Alegan como primera denuncia, el hecho de que se sustituyera la medida de privación judicial preventiva de libertad, previa revisión de la misma, a favor del imputado J.L.S.S., considerando que dicha revisión se realizó a pesar de que no habían variado las circunstancias que inicialmente sirvieron de fundamento para decretar la medida dictada.

Prosiguen a plantear lo que es la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, donde insisten se deben contraponer los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según el cual, en el caso de la proporcionalidad, la medida impuesta debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño causado, la probable sanción a imponer y que a la misma no sea superior al lapso de dos años, o al término mínimo de la pena establecida para el tipo penal imputado; y en el caso de la afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, aplicable a los casos que la ley autorice.

Continúan y exponen que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el instituto del examen y revisión de las medidas, señalando textualmente el contenido de la norma referida.

Asimismo, plantearon que de la norma citada, se desprende que el imputado tiene la posibilidad de acudir al Juez competente, a fin de requerir la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea por considerar que la misma es desproporcionada con el hecho imputado, o bien, porque los motivos que se tomaron en cuenta en un principio para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen o variaron al momento de la solicitud, todo lo cual hace procedente la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal que al verificarse los supuestos referidos el tribunal competente esta en la obligación de revocar o sustituir la medida privativa por otra menos gravosa.

Hacen referencia los accionantes a la sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001 dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia donde dicha sala analiza los alcances del contenido normativo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez refieren la decisión 2736 de fecha 17 de Octubre de 2003, que explica el momento en que es procedente requerir la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Indican también que los motivos que fundamentaron el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de J.L.S.S., no han variado y a pesar de ello, revisó la medida privativa y la sustituyó por una menos gravosa, de las establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 21-12-2011, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.L.S.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del articulo 80 eiusdem, por considerar que se encontraban llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que al día siguiente una vez que los Tribunales dejan de despachar en razón del receso navideño, el defensor del hoy imputado abogado J.A.R.C., introduce un escrito de revisión de medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control a quien le correspondió la guardia en esa temporada, para resolver las solicitudes de los tres juzgados de Control que hay en la localidad de S.B., entró a resolver sobre lo peticionado por la defensa y DECLARA CON LUGAR SU SOLICITUD haciendo mención textual a los términos en los cuales basaba su decisión.

Consideran los recurrentes que del fallo dictado, quedó evidenciado que el Juez A quo nada estableció sobre cuales fueron las circunstancias que variaron para revisar la medida, pues la defensa sólo alega el hecho de que el ciudadano J.L.S. para el momento de ocurrir el hecho que se investiga, se encontraba laborando en el cuerpo policial según copia fotostáticas de libro de novedades, siendo el caso que esa Representación Fiscal no ha planteado la posibilidad de que el imputado haya sido el autor material, por el contrario los elementos de convicción arrojan que el mismo presuntamente fue el autor intelectual del delito atribuido.

En base al planteamiento anterior, los accionantes indican que los Jueces de Instancia en Funciones de Control deben estar en conocimiento que al momento de efectuarse el acto de presentación de imputado, no puede pretender del Ministerio Público la presentación de elementos de convicción suficientes para poder calificar los grados de participación en los hechos que apenas se están investigando, ya que es con el devenir de la fase investigativa que se logra determinar el despliegue de la conducta exteriorizada por el imputado, pues es con el fin de la investigación que se puede arrojar con mas claridad la subsunción de la conducta exteriorizada con el tipo penal específico que se pretende atribuir al sujeto activo de delito, concluyendo el contenido de la primera denuncia quienes recurren indicando que la sustitución de la medida privativa acordada, se hizo en contravención de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Proponen los recurrentes una segunda denuncia, alegando que la revisión de medida que fue efectuada, se realizó violentando el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que consideran que el abogado defensor antes de solicitar la revisión de medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debía agotar la vía del Recurso de Apelación regulado en el artículo 447 de nuestro texto adjetivo penal, sin embargo, el Juez declaró con lugar la solicitud de revisión de medida, sin que transcurrieran los cinco (5) días establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la impugnación de la decisión que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de J.L.S.S..

Indican también que hubo violación del artículo 176 del texto adjetivo penal, ya que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión S.B., con su decisión revocó la resolución emitida por el Juez Natural, que según su criterio era el Juzgador del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurriendo con ello en la figura de la reformatio in pejus ya que el Juez Neuro Villalobos al quedar encargado por el receso navideño, paso a ser el Juez Natural del Juzgado Primero de Control Extensión S.B., por lo que le quedo prohibido revocar cualquier decisión a excepción del recurso de revocación, prosiguiendo a traer a colación extractos jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia sobre la postura de la Sala Constitucional con la figura de la reformatio in pejus, en al sentencias Nro 361 del 03 de Marzo de 2009 y la 548 del 13 de mayo de 2009.

Esgrimen que el Juez de Control, tiene la función de controlar y velar por la tutela judicial efectiva, en relación a todos los ciudadanos de la República, así como la finalidad del debido proceso y el control jurisdiccional, por lo que a su entender el Juez Suplente de Primera Instancia encargado en el receso navideño de los distintos Juzgados de Control con sede en S.B.d.Z., no tenia la potestad de revocar una decisión dictada por el mismo tribunal que se encontraba a su cargo en razón de una suplencia, ya que en los casos de receso navideño, los jueces encargados solo revisaran medidas en casos de extrema necesidad por motivos de salud, o en los casos donde existiera una franca violación de garantías constitucionales, o cuando se haya dejado de cumplir con alguna formalidad esencial para su validez que guardara relación con derechos fundamentales y garantías constitucionales de alguna de las partes, ya que de conformidad con los artículos 190 y 196, se puede determinar que los actos efectuados en contravención de las formas establecidas en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, concluyendo que dicho Juez Suplente actúo a partir de un falso supuesto.

Quienes concurren citan la sentencia Nro 583 de fecha 30 de Marzo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual desarrolla el alcance del principio de legalidad procesal que se debe aplicar en el ámbito del debido proceso, finalizando el contenido de la presente denuncia, haciendo mención a la gravedad del delito y al hecho de que el hoy imputado se encuentre en libertad, toda vez que el mismo es funcionario activo de la Policía Municipal de J.M.S., y las víctimas de autos sobrevivieron a los hechos que se suscitaron, por lo que el estado de libertad que fue acordado por el Juez de Control al revisas la medida privativa de libertad inicialmente impuesta, pone en peligro la vida de las víctimas y sus familiares, arguyendo que dicho hecho causó conmoción social en la localidad de la población de Casigua El Cubo del Estado Zulia.

En el aparte denominado “PETITORIO”, los recurrentes consideran que la decisión signada con el Nro 1179-2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., a cargo para ese momento del Abogado NEURO VILLALOBOS, de fecha 23 de Diciembre de 2011, no esta ajustada a derecho por lo fundamentos planteados, razón por la que solicitan a la Sala de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer del presente recurso, REVOQUE lo decretado por el Tribunal antes referido, y se ordene al mismo la imposición de Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de J.L.S.S..

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del Derecho, J.A.R.C., en su carácter de defensor del ciudadano J.L.S., procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Inicia la defensa su contestación, transcribiendo parte de los alegatos esgrimidos por los recurrentes en su primera denuncia, y con respecto a ello, señala que el Ministerio Público no puede actuar de forma inquisitiva, alegando que por encontrarse en la fase de investigación, su defendido no tiene derecho a que se le otorgue una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad, pues el mismo no tiene culpa en el tipo penal imputado, pues la Vindicta Pública no tenia suficientes elementos de convicción al momento de llevar el presento proceso al órgano jurisdiccional, para sostener sus solicitud de medida privativa, pues a su entender es injusto que una persona a quien no se le ha demostrado participación alguna en el hecho atribuido, se le prive de un bien jurídico tan preciado como es la libertad, considera que lo justo y ajustado a derecho en el presente caso, es que el Ministerio Público investigue y posterior al resultado de esa investigación desplegada con los elementos de prueba suficientes solicite la medida de privación judicial preventiva de libertad; ya que se hace evidente la mala fé con que actuó la Vindicta Pública, pues los funcionarios del cuerpo policial al cual pertenece el hoy imputado, entregaron al despacho fiscal un oficio donde les informaban que el día veinticinco (25) de Septiembre de 2011, el imputado J.L.S., se encontraba de servicio en la sede de dicho órgano policial en el área de comunicaciones, prueba esta que no fue presentada por parte de los fiscales del Ministerio Público, violando con ello lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y pretendiendo que con la no presentación de dicha prueba se decretara a su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad, pues al referir el Ministerio Público que la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Nacional y la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la Republica tenían conocimiento, lo que hubo fue presión y por ello no consignaron dicha prueba en las actuaciones que contenían el procedimiento de detención de su presentado.

Continúa la defensa arguyendo que cuando el Ministerio Público alega la posibilidad de que el ciudadano J.L.S. no fue el autor material del delito imputado, sino que se presume sea autor material del mismo, sigue la Vindicta Pública actuando de mala fe, pues para acreditar que una persona es autor intelectual de un delito, se requiere demostrar la materialidad del hecho, tal como lo ha indicado reiterada jurisprudencia, pues la Fiscalía no verificó la información que fue suministrada por oficio por parte de la Policía de J.M.S.. Continúa reseñando que para demostrar aun más la inocencia de su defendido, se desprenden de las actas algunas entrevistas rendidas por determinadas personas. De tal afirmación indica que se hace claro, tal como lo señala el artículo 11 del texto adjetivo penal, que el Ministerio Público debe actuar en todo momento con buena fe, llevando al proceso todas las actas que inculpen pero también las que exculpen a los imputados.

Manifiesta también que el Ministerio Público no sabe si su defendido es autor material o intelectual, es decir, que a su entender existe duda hasta para la Vindicta Pública, de calificar la autoría material o intelectual, por lo que a su defendido lo amparan los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, concluyendo que para adjudicar a una persona la comisión de un delito, es presupuesto necesario para ello, que existan indicios procesales suficientes contra el sujeto activo, pues al expresar el Ministerio Público que tentativamente es autor material, y que la investigación podría conducir a una autoría intelectual, vulnera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que dicha situación coloca a su defendido en una situación de desigualdad frente al Ministerio Público, por esas razones considera que la decisión dictada por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Z.E.S.B., se encuentra ajustada a derecho, solicitando que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a su representado.

Con relación a la segunda denuncia esgrime la defensa que el Ministerio Público esta errado al pretender que primero fuera ejercido el recurso de apelación y luego solicitara la revisión de medida que fue interpuesta, toda vez que existe reiterada jurisprudencia donde se evidencia que si el imputado considera procedente la revisión de medida cautelar, tiene a su disposición el mecanismo de revisión de medidas en cualquier momento, procediendo a citar el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que su defendido tiene derecho a solicitar la medida cautelar cada vez que lo considere conveniente y no es necesario recurrir la decisión que contenga el dictado de una medida de coerción personal, por lo tanto la medida impuesta a su defendido luego de la revisión acordada, se encuentra ajustada a derecho, de allí que considere que el Juez del A quo no reformó sentencia ni decisión alguna, sólo procedió a dictar una decisión en razón de la solicitud hecha por la defensa, no incurriendo con ello en error, ni en violación de la garantía del debido proceso.

Del mismo modo alega, que la posibilidad de que el imputado le causara algún daño a las víctimas por su condición de funcionario público, señala que este se presento en forma voluntaria al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al conocer que se le seguía una investigación por un delito, y en razón de que el mismo posee arraigo en el país, tiene buena conducta predelictual, es por lo que culmina la contestación a la segunda denuncia solicitando se deje sin efecto la apelación interpuesta por el Ministerio Público, en virtud que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que por distribución conozca del presente recurso, se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B. y mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a J.L.S.S., ya que la misma se encuentra ajustada a derecho, en razón de los fundamentos explanados.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que del escrito recursivo interpuesto por los Representantes Fiscales, se desprende que el único cuestionamiento que se evidencia del recurso propuesto, es el hecho de que con la decisión Nº 1179-2011-11, de fecha 23 de Diciembre de 2011, dictada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., a quien por guardia le correspondió conocer de las solicitudes que fueran interpuestas entre el veintidós (22) de Diciembre de 2011 al seis (06) de Enero de 2012, dado el receso navideño, sustituyera la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano J.L.S.S., por las medidas cautelares establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando los recurrentes, que en el caso bajo análisis no habían variado las circunstancia, para la procedencia del cambio de la medida de coerción, así como tampoco había transcurrido el lapso de apelación, para pronunciarse sobre una solicitud de revisión de medida.

A los fines de dilucidar las pretensiones tanto de la Vindicta Pública, como de la defensa, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar el siguiente recorrido procesal, extraído del recurso de apelación:

Se desprende de las actas, que previa investigación aperturada en virtud de la noticia criminis, reseñada en la página de sucesos del Diario denominado “PICO BOLIVAR”, de fecha 26 de Septiembre de 2011, la presunta comisión de un hecho punible en el cual resultaron heridos los ciudadanos J.L.M., JUNIN A.P. y PABRLO A.M., se dio inicio a la practica de distintas diligencias de investigación por parte de la Vindicta Pública, a los fines de determinar la verdad de los hechos objeto del presente proceso, por lo que luego de varias resultas recibidas, el Ministerio Público, específicamente la Fiscalía Décimo Sexta con sede en S.B., solicitó orden de aprehensión en contra del hoy imputado J.L.S.S., por considerarlo participe o autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de J.L.M., JUNIN A.P. y P.A.M..

En fecha 19 de Diciembre de 2011, mediante Resolución Nº 989-2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., declaró con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretó ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del imputado J.L.S.S., apodado “EL CONGOLITA”, portador de la cedula de identidad Nro. V- 25.554.374, de conformidad con los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem.

En fecha 20 de Diciembre de 2011, se produce la detención del imputado J.L.S.S., por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San C.d.Z., en aras de dar cumplimiento a la orden judicial que emanó del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., por lo que una vez efectuado el procedimiento policial que dio lugar a la detención del referido imputado, el Ministerio Público procedió en consecuencia, a poner a dicho ciudadano a disposición del mencionado órgano jurisdiccional.

De allí, que en fecha 21 de Diciembre de 2011, se celebrara Audiencia oral de Calificación de Flagrancia e Imputación de Delito, en la cual la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B., pusiera a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., al imputado de autos, y atribuyera la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos P.A.M.R., J.L.M. y JUNIN A.P., solicitando por tal hecho, la ratificación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar, que se encontraban llenos los extremos de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem. Procediendo el órgano jurisdiccional mencionado, a dictar la decisión Nro 1003-2011, en la cual entre otras cosas acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LÑIBERTAD, ordenada en fecha 19 de Diciembre de 2011 por ese tribunal, en contra del ciudadano J.L.S.S., portador de la cédula de identidad Nro V-25.554.374, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior a dicha decisión, específicamente al día siguiente de ratificada la medida privativa de libertad, en contra de J.L.S.S., su defensor privado, el Abogado J.A.R.C., interpone escrito por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito con sede en S.B., contentivo de solicitud de revisión de medida a favor de su representado, fundamentado en el artículo 264 de nuestro texto adjetivo penal.

Ahora bien, vista la solicitud de revisión de medida que fuera interpuesta por la defensa privada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., a quien le correspondió conocer de las solicitudes que fueran propuestas en los Tribunales de Control de dicha localidad, entre el veintidós (22) de Diciembre de 2011 y el seis (06) de Enero de 2012, dado el receso judicial navideño, emitió decisión Nro 1179-2011, mediante la cual examinó y revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad ratificada en fecha 21 de Diciembre de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en S.B., y la sustituyó por una menos gravosa, imponiendo al imputado J.L.S.S., las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los numerales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al sometimiento a vigilancia o supervisión por parte del Director de la Policía Municipal J.M.S.d.e.Z., y presentarse por ante dicho Tribunal cada ocho (08) días y las veces que el tribunal lo requiriera, observando que entre los basamentos que utilizó el Juez A quo, pueden destacarse los siguientes:

(Omisis…

Ahora bien, preciando las circunstancias de comisión del delito y la sanción probable y encontrándose cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano J.L.S.S., han variado, toda vez que la Jueza actuante, para la hora de tomar la decisión esgrimida en fecha 21-12-2011, no tuvo a su consideración por cuanto no formo parte de las actas, las copias de reproducción fotostática certificada acompañada a la petición que se resuelve, la cual fue tomada del Libro de Novedades llevado por ante la Policía Municipal del Municipio J.M.S.d.E.Z., para que sirviera como elemento de convicción serio al dictar dicha medida. Así las cosas, ciertamente este nuevo elemento de valoración (copia de reproducción fotostática, previa certificación del Libro de Novedades del citado organismo instructor), crea en este Juzgador la convicción razonable de que solo “dios” tiene la facultad de estar en varios sitios a la vez; es decir, el don de la inocuidad, y si el imputado J.L.S.S., estuvo el día 25-09-2011, encargado de atender la Central de Comunicaciones de dicha Policía Municipal, mal podría estar en el lugar donde acontecieron los hechos por los que se investiga, razón por la cual, a juicio de quien resuelve, este hecho modifica las circunstancias por las cuales en su momento procesal se dicto originalmente la Medida de Privación Judicial Preventiva del funcionario J.L.S.S.; en consecuencia, se MODIFICA la Medida Privativa de Libertad, acordándose en su lugar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al sindicado de autos, relativas a: 1.) Someterse a la Vigilancia y Supervisión del Director de la Policía Municipal del Municipio J.M.S.d.E.Z., para lo cual se oficiará a su superior jerárquico y 2..) Presentarse por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito judicial Penal, cada ocho (8) días y las veces que el Tribunal así lo requiera, considerando quien aquí decide, que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de medidas de coerción personal menos gravosa a la privación de libertad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Una vez plasmados algunos de los fundamentos del fallo, estiman pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Tal como lo indica el Ministerio Público en su escrito recursivo, las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Quiere resaltar esta Sala, que el fin de la imposición de una medida de coerción personal, deviene en el hecho de garantizar las resultas del proceso así como velar por que se garantice la paz social, siempre apegados a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; los cuales se refieren básicamente al tiempo duración de una medida de coerción personal, a la magnitud del daño causado, y a tener en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico la regla es que el proceso se desarrolle estando el imputado en libertad, siendo la excepción a esa regla, que satisfechos los extremos de ley, se restrinja ese estado de libertad y se prive de este derecho a la persona que esta siendo sometida a un proceso penal.

De allí, que se haga pertinente referirnos a la postura reiterada de nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fallo Nro. 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, reprodujo lo siguiente:

(Omisis…)

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En este orden de ideas se hace evidente que nuestro ordenamiento jurídico, así como la jurisprudencia patria, tienen delimitados los fundamentos que hacen procedente el dictado de una medida de coerción personal, la cual dependiendo de su naturaleza restringe el derecho a la libertad que ampara a todo ciudadano, de allí que llame la atención a este Tribunal Colegiado y a estas Juzgadoras, el hecho de que dos días sub siguientes a la imposición de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.L.S., se haya dictado una decisión sustituyendo la misma e imponiendo en su lugar medidas, también de coerción personal, pero que restringe en menor grado el derecho de libertad que ampara al imputado, dejando sentado esta Alzada, que por haberle impuesto una privación no se encontraba violentado ningún derecho, pues, quedo claro y evidenciado en las actas llevadas al órgano jurisdiccional por parte del Ministerio Público para fundamentar su solicitud, que estaban llenos los extremos tanto constitucionales como legales, para dicho dictamen, pues si había considerado la defensa que tales extremos no se cumplían, lo procedente en derecho era recurrir de tal decisión, ya que omitir tal ejercicio, hace presumir a estas Juzgadoras, que por su parte hubo aceptación en cuanto al dictado de la decisión que impuso la medida privativa de libertad, toda vez que se encontraban llenos los presupuestos legales.

Es evidente que en dos días transcurridos luego del dictado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no pudieron variar las circunstancias en que se fundamento la misma, además de que se observa del contenido de la recurrida, que no existen motivos claros y precisos que hayan servido de fundamento para dicha revisión, de allí que le asista la razón a los recurrentes, en cuanto al motivo que denuncian, pues se ha observado de las actas que componen la presente incidencia, que la detención del hoy imputado J.L.S.S., no devino de un capricho por parte de la Vindicta Pública como lo quiere hacer ver la defensa, sino que la detención se produjo en virtud de las pesquisas de investigación dirigidas por el Ministerio Publico, las cuales iniciaron al día siguiente de ocurridos los hechos objeto del presente proceso, es decir, el 26 de Septiembre de 2011, señalando esta Sala además que el hoy procesado ni siquiera figuraba como posible participe o autor en el delito imputado de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sino que, es a través de las investigaciones que surge su señalamiento como presunto autor o participe en el tipo penal atribuido.

En relación a la fase preparatoria o de investigación en el proceso penal ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

…la fase preparatoria tiene la finalidad de preparar el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado…

(Sentencia 153 de fecha 15/12/2011).

Continuando con el orden de ideas, se observa que la solicitud de orden de aprehensión por parte de la Fiscalía se origina una vez a juicio de la misma, constaban los elementos de convicción suficientes para fundamentar tal requerimiento, pues es conocido que para interponer tal solicitud ante un órgano jurisdiccional, se debe contar con los elementos necesarios que basen la misma, para no contravenir derechos constitucionales y legales de ninguna naturaleza.

Indicar la defensa en su escrito de contestación que no hay suficientes elementos que comprometan la responsabilidad de su representado en los hechos, y que su detención se produce por capricho del Ministerio Público, es pretender alegar que la investigación se encuentra viciada, y que la aprehensión de su patrocinado fue producto de un acto irrito por parte de los funcionarios actuantes, desprendiéndose de las actas todo lo contrario, pues no existe ilegalidad o contravención alguna que haga a este Tribunal Colegiado presumir tal argumento.

Del mismo modo, consideran las integrantes de esta Sala que el Juez A quo, yerra al sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin tomar en consideración que aún no había transcurrido por lo menos el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación de autos por parte de la defensa, observando además que nada establece, ni determina en la decisión acerca de cuáles son las razones en que basa tal revisión, solo se desprende del fallo recurrido una transcripción del escrito contentivo de la solicitud de revisión que interpuso la defensa al día siguiente del dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de J.L.S.S., y hace mención que para el día en que ocurren los hechos el hoy imputado se encontraba cumpliendo labores en la sede del Cuerpo Policial del Municipio J.M.S., del estado Zulia donde estaba acreditado, sin contar los quince días de prorroga a demás de obviar que no había transcurrido el lapso para impugnar la misma, y así concluir la fase preliminar o de investigación, donde toda esa información alcanzara ser verificada por quienes dirigen tal averiguación, por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un “hecho nuevo”, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal; obviando también el Juzgador que no habían transcurrido los cinco días que prevé el artículo 448 para impugnar dicha decisión, conducta con la cual la defensa de manera tacita acepto que estaban llenos los extremos de ley, para dicha imposición, pues no estaban dados los supuestos para considerar que las circunstancias habían variado en aras de modificar la medida privativa impuesta a su representado, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, se observa además, que la decisión recurrida atenta contra el principio de seguridad jurídica, respecto del cual la Sala Constitucional del M.T.d.J., ha sostenido en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: R.Á.T.B. y otros), lo siguiente:

El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.

Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.

La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala,, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal)

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Por ello, las miembros de esta Sala 2, consideran que la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiendo así la buena fe de los usuarios del sistema, tal como se evidencia en el presente caso que nos ocupa, criterio este que ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Fallo No. 345 de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero.

Ahora bien, no puede dejar de referirse este Tribunal de Alzada, al artículo 264 de nuestro texto adjetivo penal, el cual consagra la figura jurídica del examen y revisión de las medidas cautelares, concediéndole al imputado la posibilidad de solicitar dicha revocación o sustitución de la medida de coerción personal impuesta, las veces que lo considere necesario, observándose del enunciado normativo previsto en la norma in comento, que el legislador no señala un momento especifico de interposición, sino que deja abierta la posibilidad que el imputado o su defensa lo requieran cuando lo consideren pertinente, más sin embargo, deben haber transcurrido los cinco días que prevé la ley para la interposición del recurso respectivo, es decir, en primer lugar debe estar firme el dictado de la medida de coerción personal impuesta, para que proceda una solicitud de examen y revisión de medida por parte de la defensa, y en segundo lugar, no debe el Juez de Instancia, a dos días de dictada una decisión, emitir un pronunciamiento sobre una solicitud de revisión de medida, que lejos de plantear un cambio de circunstancias, denuncie la ausencia de elementos de convicción, que hagan presumir que su representado sea autor o participe del hecho que se investiga, lo cual contraviene los presupuestos de procedencia de imponer medida privativa de libertad, pues dicha situación o planteamiento debe ser conocido y resuelto por un Tribunal Superior, en este caso por una Corte de Apelaciones que determine y analice lo propuesto por la defensa, quien mas que solicitar un examen y revisión de medida, lo que hizo fue impugnar la decisión que contiene el dictado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada contra J.L.S.S..

Con relación a lo anterior, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez oído el imputado y en caso de que se ratifique la medida de coerción personal, se podrá interponer el recurso de apelación conforme a lo señalado en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de medidas cautelares, una vez quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem. (Sentencia Nro 1792 de fecha 30 de Noviembre de 2011).

De dicho fallo, y del caso bajo examen en la presente acción recursiva, queda claro en primer término, que la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la defensa de actas, se produjo antes de que la medida dictada en contra de su defendido quedara firme, y en segundo término la imposibilidad de que en dos días de haberse realizado tal decreto, se haya producido alguna variación de circunstancias que hicieran desproporcional y violatoria de garantías constitucionales y legales el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a J.L.S.S., a menos que, por cuestiones de índole subjetivo, como en el caso de enfermedad del imputado, tal situación fuera posible.

Por lo que concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho nuevo, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, afectando además el principio de Seguridad Jurídica por lo que resulta ajustado a derecho y justicia declarar: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.; ANULA la decisión N° 1179-2011, de fecha 23 de Diciembre de 2011, emanada del Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares consagradas ordinales 2°, 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y CONFIRMA el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano J.L.S.S., dictada mediante decisión Nº 1003-11, de fecha 21 de Diciembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ordenándose a ese Órgano Jurisdiccional, proceda a cumplir con lo ordenado en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente realizarle un LLAMADO DE ATENCIÓN al profesional del Derecho NEURO VILLALOBOS, quien actuó como Juez de Guardia, ya que por disposición de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, le correspondió conocer de las solicitudes que fueran interpuestas por ante los Tribunales de Control con sede en S.B.d.Z., entre el veintidós (22) de Diciembre de 2011 y el seis (06) de Enero de 2012, ambas fechas inclusive, en razón del receso judicial por navidad; toda vez que, el pronunciamiento dictado en fecha 23 de Diciembre de 2011, en virtud de la solicitud de examen y revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que fue interpuesto por parte del profesional del Derecho J.A.R.C., resultó violatorio de la garantía del debido proceso a la parte recurrente, atentó contra el principio de seguridad jurídica y además fue propuesto antes de agotar el recurso de apelación conforme a lo tipificado en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisiones como estas, dictadas en contravención a todo derecho, no pueden ser producto o resultado de consideraciones vagas por parte de nuestros jueces de Instancia, al contrario, toda decisión debe versar sobre fundamentos de hecho y de derecho que satisfagan el ejercicio de las garantías que amparan a todo ciudadano.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.. SEGUNDO: Se ANULA la decisión Nº 1179-11, de fecha 23 de Diciembre de 2011, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares consagradas ordinales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONFIRMA el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano J.L.S.S., mediante decisión N°1003-11, de fecha 21 de Diciembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ordenándose a ese Órgano Jurisdiccional, de cumplimiento con lo ordenado en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., a los fines legales consiguientes.

LAS JUECES DE APELACIÓN

DRA. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Juez de Apelación/Presidenta

Dra. S.C.D.P. Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Jueza de Apelaciones/Ponente Jueza de Apelaciones

ABOG. KEILY SCANDELA

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.084 -12 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY SCANDELA.

SCdP/ng.-

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