Decisión nº 106-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-031849

ASUNTO : VP02-R-2012-000186

DECISIÓN N° 106-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES E.E.O..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.867, actuando en su carácter de defensor del acusado J.L.Q.A., portador de la cédula de identidad N° 20.363.987; en contra de la decisión de fecha 09 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Juzgado de Control declaró sin lugar la solicitud de nulidad del Acta Policial y del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano S.A., y ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público.

Se ingresó la causa en fecha 21 de mayo de 2012 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en conocimiento del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, que la admisión de la acusación, y la apertura a juicio en ningún modo resultan recurribles, puesto que no causan agravio, sin embargo en razón que el recurrente en su escrito refirió que el acto de audiencia preliminar en qué se dictaron tales pronunciamientos se encuentra viciada de nulidad por haberse violentado normas de rango constitucional referidas a garantías constitucionales tales como el debido proceso y el derecho de defensa, con fundamento en el principio de deducibilidad de las nulidades; en fecha 28 de mayo de 2012, declaró admisible el recurso, sólo a los efectos de dilucidar la existencia o no de tales vicios y/o nulidades, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente en su carácter de Defensor del acusado J.L.Q.A., apela en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 9 de febrero de 2012, bajo los siguientes términos:

Alegó el recurrente que el día de los hechos su defendido J.L.Q.A., se encontraba caminando placidamente en dirección de la casa de su madre hacia la casa de su concubina, lejos y a muchos metros del lugar de los hechos, esto en la cañada del barrio 23 de marzo, donde dos policías motorizados después de disparar sus armas de fuego de reglamento detienen a su representado “víctima”, lo señalan e incriminan, como autor de un hecho punible, pero lo cierto es que él, no es parte de los hechos, ni estuvo presente; indicando que el tribunal Décimo de Control “le intereso (sic) mas el formalismo rancio, vetusto y recio de su face (sic) de control que el interes (sic) a la justicia, sacrificando la justicia por formalismos que a la sociedad dejo de llenarles y que a continuacion (sic) explicare, ya que para los juristas no es un secreto que la razon (sic) de ser del COPP (sic) en los actuales momentos no es aplicable ni sisera (sic) a la realidad Factica (sic), esta, está muriendo”. Siendo el caso que su representado, se quedó parado cerca del sitio de los acontecimientos por cuanto nada tenía que temer y se entera que varios sujetos que venían huyendo de la autoridad policial, rompieron el cerco y escapan, dejando a los dos funcionarios, los cuales en ese trayecto arrojaron al suelo de la cañada unos paquetes pesados de aproximadamente dos kilos, le siembran a su representado el contenido, forjando actas, mintiendo en cuanto a horas, fechas y lugares, maltratando y pegándole a varias damas, que su defendido ante los disparos se queda parado en el sitio, demostrando así que las condiciones de modo tiempo y lugar, y esa acta policial difiere de la realidad y del acta de entrevista. Que el funcionario policial falsifica la firma del testigo, simulando un hecho punible, por lo que el derecho a la defensa e igualdad entre las partes previstos con los artículos 49, numeral 1. Constitucional, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, no existiría carácter contradictorio conforme al Artículo 18 ejusdem.

Indicó igualmente el defensor que, el ciudadano J.L.Q.A., tenia y tiene el derecho de una medida cautelar menos gravosa y que de la decisión se evidencia FALTA DE MOTIVACIÓN que es oscura, pero sin vida, mecánica he injusta, que el Ministerio Público (sic) puede explayar su contenido acusatorio a la defensa, se les limita, violando la igualdad de las partes a tenor del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, menoscabando la recurrida el espíritu, propósito y razón, del Código Orgánico Procesal Penal, nublando la transparencia.

En el punto denominado “PETITORIO”, en amparo a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 197 y 199 ejusdem, solicitó la defensa sea declarada la nulidad absoluta del acta policial y el acta de entrevista, y en consecuencia sea otorgada una medida menos gravosa a su defendido, y en cuanto a la recurrida no se anulada sino sea reforzada (sic).

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado J.C., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público en el estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Argumentó el Ministerio Público que, una vez vistas y a.c.u.d.l. denuncias interpuestas por la defensa del ciudadano J.L.Q.A., esa Representación Fiscal, considera que en su primera denuncia hace ilusión a lo establecido en el articulo 447, numerales 4, 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, situaciones de hecho las cuates son contradictorias unas de otra, porque la juez a quo fue respetuosa de todas las garantías constitucionales que le asistían al imputado de autos, estableciendo uno por uno los motivos por los cuales admitía el escrito acusatorio del Ministerio Publico y el Acto de Descargo de la Defensa, donde la jueza de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constato que el escrito acusatorio cumplió con todas las formalidades que exige el antes mencionado articulo, resolviendo y dando contestación a cada una de las excepciones planteadas por la defensa siendo que las debieron ser solicitadas y presentadas en la fase de investigación ante el titular de la acción penal, cosa que nunca hizo la defensa, ya que de una revisión efectuada a la causa no existe ni una sola diligencia presentada por la defensa solicitando alguna diligencia de investigación a favor de su defendido, y con relación al procedimiento los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia realizaron el procedimiento en plena observancia de las disposiciones legales, y que a todo evento la ausencia de testigos no comporta la nulidad del mismo, todo esto en razón de que se trata de flagrancia, es decir, un hecho que se estaba produciendo, por lo tanto los funcionarios actuantes a pesar que trataron de ubicarlos no les fue posible contar con los mismos ya que es bien sabido que las personas que residen por la zona se ocultan en sus residencias por temor a ser víctimas de estas personas que se dedican a la distribución y comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo tanto el organismo actuante cumplió cabalmente con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece la necesidad de testigos para la practica de la inspección corporal y ante la incautación de una cantidad considerable de sustancia que de acuerdo a la Experticia Botánica arrojó un peso bruto de UN KILO CON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS (1,975 gramos) de una sustancia identificada como CANNVIS (SIC) SATIVA LINNE (MARIHUANA), así las cosas la medida dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control procedía plenamente, actuando este conforme a derecho y en estricto acatamiento de la jurisprudencia del M.T. de la República referida a las Medidas Cautelares en Materia de Drogas.

Alegó igualmente el representante fiscal que, en el caso del imputado J.L.Q.A. debe considerarse la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de Lesa Humanidad, así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre del 2005. expediente Nro 03-1844, sentencia 3421, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

Manifestó que, considera que en el presente procedimiento no existe violación del debido proceso, evidenciándose que de actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, como lo es el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo existen suficientes y fundados elementos de convicción de que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado; siendo dichos elementos de convicción los que rielan en la causa, observando quien suscribe que el a quo ciertamente decidió lo correcto de conformidad con lo dispuesto en la normal penal adjetiva, acatamiento a la jurisprudencia patria y en análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en el Escrito Acusatorio y que posteriormente fue Admitido por la Juez aquo por cumplir con todos los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyo, que la defensa argumenta hechos que no corresponden a la realidad por cuanto ha debido en la fase de investigación solicitar todas aquellas diligencias (entrevista de testigos, experticias, entre otros) para que fueran acordadas y controladas por la misma defensa, pero en ningún momento hubo solicitud alguna, por tales motivos los alegatos presentados en este recuso fueron extemporáneos. Por lo tanto el organismo actuante cumplió cabalmente con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que no puede manifestarse la existencia de vicios que afectan el debido proceso y en consecuencia no presenta ninguna afectación de nulidad que traiga como consecuencia última que la medida de Privación Judicial cautelares dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control quede sin efecto o sea contraria a derecho.

En el punto denominando “PETITORIO”, solicita el Representante del Ministerio Público, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.M., en su carácter de defensor del ciudadano J.L.Q.A., y en consecuencia sea ratificada la decisión N° 082-12 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 09-02-12, signada con el N° 10C-14.350-11

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

El presente recurso se funda en impugnar la decisión de fecha 9 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Juzgado de Control declaró sin lugar la solicitud de nulidad del Acta Policial y del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano S.A., y ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público, a tal efecto esta Sala observa:

LA DECISIÓN CUESTIONADA

Realizada la Audiencia Preliminar y escuchados los alegatos de las partes, la Juez A quo, resolvió alegando:

“A tal efecto, oídos los fundamentos de las partes, así como la declaración del imputado, y una vez leídas las actuaciones que conforman la presente Causa, y donde descansa el resultado de la investigación, este Tribunal pasa a resolver conforme a lo planteado por las partes en este acto, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Con relación a la Excepción contenida en el Artículo 28, Numeral 4 Literales “C”, “D”, “E”; e “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por Defensa Privada, en relación a que la acción ha sido promovida ilegalmente, en relación a que la Acusación Fiscal se basa en hechos que no revisten de carácter penal, existe la prohibición legal de intentar la acción propuesta; se incumplen los requisitos de procedibilidad para intentar la acción existe falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal; alegando la ausencia de los fundamentos de la impugnación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y ausencia de los medios de prueba que se presentan en el juicio, con indicación de su pertenencia o necesidad, este Tribunal declara Sin Lugar la misma, por cuanto se observa que el Escrito Acusatorio consignado por la Fiscalía del Ministerio Público, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin evidenciarse actos defectuosos, bajo renovación del acto, ni viciado ….”

Y de seguidas decidió sobre cada una de los alegatos de las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre el auto de apertura a juicio, consagrado en el articulo 331 eiusdem; fundamentando la decisión en hechos y en el derecho cada tal como se evidencia del contenido del acta de Audiencia preliminar, que se cuestiona como viciada de nulidad.

Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció:

…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar…

. (Subrayados de la Sala).

En este sentido, es pertinente señalar la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008 que expreso:

”… en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”. Sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004. (Resaltado de la decisión).

En este orden de ideas, es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 28-02-2008 N.-169 al manifestar:

Al respecto, el Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 237 del 30 de mayo de 2005, caso “César Eduardo Hernández Gutiérrez”). (negrillas de la Alzada).

Por otro lado, esta Sala mediante sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada” -ratificada por decisión de la Sala N° 2.895 del 7 de octubre de 2005-, señaló lo siguiente:

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: ‘(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (…)’.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio (…)

.

De lo anterior se colige que durante la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, -de considerarlas admisibles-, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.916 del 17 de noviembre de 2006, caso: “Ángel H.F.R. y Alessandro Frigo Rodríguez”).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes reproducido, se evidencia que la Jueza de Control al momento de admitir la acusación en contra del J.L.Q.A., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, realizó un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar ese acto conclusivo, evaluando, que el pedimento fiscal se fundó en basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, el cual no es definitivo, por cuanto los elementos de convicción y las pruebas admitidas en el escrito acusatorio deben ser debatidas en la fase del Juicio Oral y Público, por ser la fase más garantista del Procesal Penal; lo cual se rige por los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, que le garantizan a los sujetos procesales el control de las pruebas, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto.

En ese orden de ideas, resulta oportuno citar, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la congruencia de lo solicitado por las partes y lo resuelto por el órgano jurisdiccional ha indicado lo siguiente:

…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, ponente Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón).

En armonía con dicho criterio, la misma Sala Constitucional del M.T. de la República ha señalado que:

…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).(…)

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva

. (Subrayado de la Sala). (Sentencia N° 105 de fecha 20.02.2008, ponente Magistrado Pedro Rondon Haaz).

Así las cosas, a juicio de quienes aquí deciden, la Jueza de instancia, no incurrió en omisión de pronunciamiento en la presente causa con relación a los alegatos esgrimidos por la defensa técnica actuante para el momento de celebrarse la audiencia preliminar, por cuanto la referida jurisdicente, consideró que existían serias circunstancias que comprometían la participación del imputado de actas, en el hecho imputado, los cuales como y a se dijo debieran ser debatidos durante el juicio oral y público.

Al respecto, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro, todo lo cual ocurrió en el caso sub-examine.

La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

Por ello, en el presente asunto, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza A-quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció de manera clara, lógica y razonada, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, tal como se dijo anteriormente.

Es menester resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, en otras palabras, toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:

... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

.

En atención a los razonamientos anteriores, estima este Tribunal Ad-quem, que con la decisión recurrida no se ha violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; ni se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto se garantizó el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, y el ejercicio de los recursos; en consecuencia se declara improcedente la nulidad absoluta solicitada por la defensa, referentes a las actas de Entrevista y el Acta Policial, ya que se encuentran revestidas de legalidad, por cuanto fueron emitidas por un órgano policial que cuenta con fe pública y que el procedimiento efectuado se llevó a cabo en armonía con las normas constitucionales y procedimentales, en tal sentido se confirma la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2012. Así se Decide.

Finalmente este órgano colegiado, tras una minuciosa revisión del acta de la Audiencia Preliminar que se cuestiona como viciada de nulidad, observa que la misma cumplió con todos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente observa que la a quo, sí garantizó el debido proceso el derecho a ser oído y el derecho de defensa, asi como su derecho a peticionar y recibir respuesta oportuna, al encausado de autos, dando perfecto cumplimiento a los artículos 49.1 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el imputado debidamente asistido por su defensa técnica fue advertido de todos sus derechos y garantías constitucionales y procesales, al mismo le fue otorgado el derecho de palabra, y escuchados como fueron sus planteamientos y los de su defensor, fueron resueltos por la juzgadora de la instancia conforme a derecho, con motivación suficientemente explicita y jurídica, evidenciándose de ello que sí dio cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo no se encuentra dicho acto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 190 y siguientes del texto adjetivo Penal, y por ende no se ha violentado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de la carta magna, como pretende hacer valer el recurrente, a quien no le asiste la razón; por lo que en tal virtud debe declarase sin lugar el recurso de apelación planteado por la defensa. Así se decide.-

En cuanto a la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusados J.L.Q.A., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, deben señalar estas Juzgadoras, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios, por tanto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a su defendido. Así se decide.

En razón de los anteriores fundamentos de derecho, las integrantes de esta Sala consideran ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio J.A.M., en su carácter de defensor del ciudadano J.L.Q.A., identificado en actas; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de febrero de 2011, ya que con tal decisión se observa que no se vulneró el debido proceso y del derecho a la defensa. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS DE NULIDAD ABSOLUTA INTERPUESTO por el Abogado J.A.M., precedentemente identificado, en su carácter de Defensor del acusado J.L.Q.A.; contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y

SEGUNDO

Queda CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,

Dra. EGLEÉ RAMÍREZ

Presidenta de Sala

Dra. S.C.D.P. Dra. E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 106-12 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

EEO/jadg

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