Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-P-2010-01062

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ PRESIDENTE: ABG. B.P.S.

SECRETARIA EN SALA ABG. G.Q.

ACUSADO: J.E.S.A., CI 10.121.925 de 45 años de edad natural de Barquisimeto Estado Lara fecha 02-06-64 hijo de J.S. y José vargas, domiciliado en la Caserío de las Palmitas Sector el Centro casa antigua de Barro en medio de dos quebradas a un kilómetro de la finca del Sargento Ramos.

DEFENSOR PÚBLICO ABG. M.P.

FISCALIA 10 ABG. J.E.M.

DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos

Este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal unipersonal, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la presente causa, en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal acusó al ciudadano J.E.S.A., por la presunta comisión del delito de detectación de Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud de que En fecha 14-02-2010. los agentes CONTRERAS YUSTIZ MIGUEL y TORRES WILLIAMS, de servicio por el Cardenalito del Oeste, recibieron llamada que le informaba que un ciudadano que vestía camisa de color morado y pantalón blue jean detono en una oportunidad un arpa de fuego al frente de su casa, del ciudadano MOTA WINDER, por lo que se trasladaron al Barrio Bolívar, calle 5 con carrera 1, y estaba un ciudadano con las características aportadas, por lo que le dan la voz de alto y al realizarle la inspección corporal colectan a la altura de la cintura del lado derecho dentro del pantalón, un arma de fuego de fabricación casera sin marca ni modelo aparente, siendo identificado como J.E.S.A..

En virtud de tales hechos solicita el Ministerio Público, que sea enjuiciado, declarado culpable y dictada la correspondiente sentencia condenatoria por ser responsable de la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos.

Como medios de prueba el Ministerio Público ofreció: TESTIMONIALES de los Funcionarios actuantes: CONTRERAS YUSTIZ MIGUEL y TORRES WILLIAMS; del experto R.C., adscrito al CICPC del Estado Lara, como DOCUMENTAL promovió la experticia de reconocimiento practicadas por este experto sobre el arma de fuego rudimentaria.

La defensa por su parte rechazo la acusación fiscal.

Admitida totalmente la acusación y los medios probatorios, se aperturo el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declararon:

Funcionario M.A.C.Y., funcionario actuante, quien expone lo siguiente: “…ese día nos encontrábamos de servicio en el Cardenalito del Oeste cuando recibimos una llamada de un ciudadano que informo que alrededor de su casa hicieron unas detonaciones, nos trasladamos al sitio y en el recorrido avistamos a un ciudadano que coincidía con las características aportadas, le hicimos el chequeo y mi compañero le incauto el arma de fuego, andábamos en la unidad PI035… ” A preguntas del Ministerio Público: “…en la unidad me trasladaba con Torres William, la llamada que recibimos es de Motta William desde el comando, el llamo a mi teléfono personal, estábamos en el Cardenalito del Oeste, el funcionario Motta nos indica que las detonaciones se escucharon alrededor de su casa, el nos llama porque su familia lo llamó a el, tardamos 15 minutos en llegar al lugar, detenemos a la persona a 3 o 4 cuadras de la casa de Motta, el señor coincidía en lo que nos había dicho Motta, franela morada y pantalón jeans, el nos dijo que eran varias detonaciones, lo revisó mi compañero, el arma incautada es de fabricación casera, no tenia municiones, el funcionario Motta nos informo las características de vestimenta del ciudadano, cuando se entregó el procedimiento el ciudadano aun portaba la vestimenta, no colectamos la ropa que él cargaba…” A preguntas de la Defensa: “…las características que nos dieron además de la ropa fue la estatura y contextura, que era delgado y de estatura 1.60 aproximadamente, eso fue de día, no había gente fuera de las casas, cuando llegamos como fue reciente lo acontecido mucha gente se queda en sus casas, la persona aprehendida iba caminando, no recuerdo exactamente la dirección, la persona aprehendida no opuso resistencia ni intentó huir, se dejó revisar, cuando le dimos la voz de alto lo pusimos contra la pared y lo revisamos, se le incautó el arma en la parte delantera derecha a la altura de la cintura, nosotros le preguntamos pero el señor no dijo nada al respecto, lo llevamos a su chequeo medico, en mi opinión el estaba tranquilo no estaba bajo efectos de alcohol ni sustancias estupefacientes, la gente se asomo cuando lo teníamos en la unidad pero nadie dijo nada, el señor coincidía con las características y como se le incauto el arma se presume que es de él, el procedimiento se realizó por el objeto incautado, yo vi el arma, no la manipule, mi compañero hizo la colección, la colocó en uno de los sobres que portamos en las unidades, no utilizamos guantes, no le incautamos mas elementos de interés criminalísticos aparte del arma … ”es todo.

Funcionario W.T., quien expone lo siguiente “…ese día estábamos en el Cardenalito del Oeste y mi superior recibió una llamada que por la casa de otro funcionario había pasado un ciudadano efectuando disparos, llegamos al sitio y como a las 2 o 3 cuadras vimos a un ciudadano con las características aportadas lo revisamos y le incautamos un arma, la metemos en una bolsa… ” A preguntas del Ministerio Público: “…la llamada la recibe mi superior Yustiz, la hace el funcionario Motta William, el estaba en su casa, el nos llamo y nos pidió apoyo, las características eran franela morada y pantalón blue jeans era un señor mayor, dijo que efectuó una detonación, nosotros estábamos en el cardenalito del oeste, es cerca de la casa de Motta William, tardamos en llegar como 10 o 15 minutos, nosotros llegamos y hacemos el recorrido y como a 2 o 3 cuadras encontramos al señor, fue rápido, no había personas por ahí, el arma la incauto en la cintura en el lado derecho, era una pistola de fabricación casera, un chopo, no tenia municiones, no tenia conchas, cuando llegamos le dimos la voz de alto y el se tornó nervioso y lo pusimos contra la pared, el funcionario Motta nunca se apersonó por miedo a represalias en su contra, el solo se comunico con nosotros antes vía telefónica cuando nos pidió apoyo…” A preguntas de la Defensa: “…no tuvimos conocimiento si el disparo era producto de alguna discusión, llegamos porque el funcionario nos informo lo del disparo, no tengo conocimiento si entre el funcionario Motta y el Sr. había algún vinculo, la pistola era un chopo del tamaño como una glock, nosotros no verificamos si el arma realmente funciona para efectuar disparos, de eso se encarga el CICPC, yo creo que el Señor si estaba medio tomado pero no soy medico para diagnosticar eso, el Sr iba caminando, el arma de fuego la tenia oculta dentro de la cintura, entre la ropa, no la tenia visible, el aprehendido dijo que vivía en humocaro, no dijo mas nada, su edad, no tenia cedula en el momento, el no nos explico nada, el no estaba normal, hasta el otro dia que le hicimos el traslado al tribunal, el nunca hablo con nosotros solo para identificarse…” es todo.

Se incorporo por lectura las documentales, referidas al RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-UBIC-0162-10, de fecha 13-04-2010, suscrita por el agente R.C. que riela al Folio 45.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON ACREDITADAS EN EL JUICIO

En el transcurso del debate quedo evidenciado que En fecha 14-02-2010. los agentes CONTRERAS YUSTIZ MIGUEL y TORRES WILLIAMS, de servicio por el Cardenalito del Oeste, recibieron llamada que le informaba que un ciudadano que vestía camisa de color morado y pantalón blue jean detono en una oportunidad un arpa de fuego al frente de su casa, del ciudadano MOTA WINDER, por lo que se trasladaron al Barrio Bolívar, calle 5 con carrera 1, y estaba un ciudadano con las características aportadas, por lo que le dan la voz de alto y al realizarle la inspección corporal colectan a la altura de la cintura del lado derecho dentro del pantalón, un arma de fuego de fabricación casera sin marca ni modelo aparente, siendo identificado como J.E.S.A..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tales hechos fueron constatados por el tribunal y dados por ciertos, con los siguientes elementos probatorios: testimoniales de los funcionarios policiales quienes refieren participar en el procedimiento, que se valora como indicio y en la cual consta que se trasladaron al lugar del hecho y en la revisión incautaron el arma, cuya corporeidad se acredito con la experticia practicada, incorporada por lectura, cuyo contenido indica que existe el arma de fuego, estos elementos constituyen plena prueba de la existencia real del objeto, así como de que al mismo le fue localizado en el procedimiento practicado por los funcionarios.

Por lo que, el conjunto de todos los elementos probatorios valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plena prueba de que efectivamente se incauto municiones, pues la opinión el peritaje realizado por el experto, le merece a este tribunal pleno valor, toda vez que el mismo, tiene la experiencia y el conocimiento científico necesario para opinar sobre la materia, coincidiendo plenamente con lo expuesto por los funcionarios que realizaron el procedimiento, que incautaron el objeto.

Por lo que están dados y suficientemente probados los elementos objetivos y subjetivos para concluir que los hechos se subsumen en el delito previsto en el artículo 277 del Código Penal, tipificado como ocultamiento de municiones. Y ASÍ SE DECLARA.

Demostrada como ha sido la corporeidad material del delito, corresponde a esta juzgadora verificar si de las pruebas analizadas y provistas en el transcurso del juicio surgen elementos de conexión entre la conducta desarrollada por el acusado, al efecto se observa que los testigos actuantes como funcionarios, solo constituye un indicio, se establece que del dicho de los funcionarios ni de las pruebas indirectas documentales, se evidencia prueba alguna que permita irrumpir en el principio de presunción de inocencia que arropa al acusado y que al no ser vulnerado, debe el tribunal a dictar Sentencia absolutoria por falta de pruebas de su participación y consecuente culpabilidad en la comisión del delito tipificado en el articulo 277 del Código Penal, todo ello atendiendo a las probanzas presentadas, por lo que al no poder encuadrar la conducta del acusado dentro del delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que no se estableció que el arma le haya sido decomisada al acusado, ni se demostró relación causal entre el y el objeto incautado, o cualquier otro hecho punible, lo procedente y ajustado a derecho es por insuficiencia de pruebas, ABSOLVER al acusado J.E.S.A., CI 10.121.925, del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, que le fuera imputado por el representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

En ese sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 277 del 14-07-2010, se ha pronunciado como sigue:

La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:

“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.

El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto V.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano J.E.S.A., CI 10.121.925, supra identificado, por no obrar prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia como autor material del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que les hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU L.P.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Téngase a las partes por notificadas al publicarse el texto integro de la sentencia emitida en audiencia de juicio oral y público dentro del lapso a que se contrae el artículo 365 del Texto Adjetivo Penal, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial.

Líbrese oficio a la División de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ACTUALICE este registro policial, al dictarse sentencia absolutoria a favor del ciudadano R.J.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22301423.

Se ordena la destrucción del arma de fuego descrita en la Experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-UBIC-0162-10, de fecha 13-04-2010, suscrita por el agente R.C. que riela al Folio 45. Líbrese oficio.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO,

B.P.S.

SECRETARIA

ANYIE SIRA

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