Decisión nº OP01-R-2008-000013 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro Andrés Chirimelli Zambrano
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

Asunto Nº OP01-R-2008-000013

Ponente: A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.F.R.R., quien es venezolano, natural de Porlamar, nacido el 18-02-1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.203.806, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector Abrebrecha, Calle A.P., casa color rosado con blanco, cerca del Multihogar, J.G., Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: DR. J.P.M.M.. Defensor Público Penal.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: DR. L.V. y L.F.P., Fiscal Tercero y Noveno respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal.

Visto el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil ocho (2008), por el Representante de la Defensa Pública Séptima Penal, Dr. J.P.M.M., contra la Decisión Judicial dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha once (11) de enero del año dos mil ocho (2008), mediante la cual declaró culpable al ciudadano J.F.R., plenamente identificado, por haberse demostrado su responsabilidad en la comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal, y donde se condenó a cumplir al mismo, a la pena de siete (07) años un (01) mes y quince (15) días de prisión, más las accesorias de Ley.

Por su parte, las Representaciones Fiscales, no contestaron el Recurso de Apelación, conforme lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en certificación del cómputo inserta en autos al folio diez (10) del Cuaderno Especial.

En efecto, el Juez Miembro Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con la nomenclatura alfanumérica OP01-R-2008-000013, hace de inmediato las siguientes apreciaciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil ocho (2008), se recibe constante de veintinueve (29) folios útiles, Cuaderno Especial identificado con el alfanumérico OP01-R-2008-000013, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Representante de la Defensa Pública Séptima Penal, Dr. J.P.M.M., plenamente identificado en el presente asunto penal, así mismo, se recibió Asunto Principal, signado con el alfanumérico OP01-P-2005-0002656.

En esa misma, fecha según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento del presente Asunto Penal, al Juez Ponente Nro. 2. Abogado A.C., quien suscribe con tal carácter la actual Decisión.

En fecha doce (12) de marzo del año dos mil ocho (2008) por medio de Decisión Judicial (Auto) dictada por esta Alzada, se ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, a tenor de lo prescrito en el artículo 451 en concordancia con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el acto de la Audiencia Oral y Pública en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil ocho (2008).

Finalmente en fecha seis (06) de mayo del año dos mil ocho (2008), luego de haberse diferido por diferentes motivos la Audiencia Oral y Pública, se celebró la misma. Al finalizar la Audiencia, la Alzada se reservó el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto identificado con el alfanumérico 0P01-P-2005-002656, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones, sobre las pretensiones en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

DEFENSA

En la presente causa, la parte recurrente especificó como único motivo del recurso el ordinal 2º Falta de motivación de la sentencia correspondiente al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la Decisión Judicial dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual se declaró culpable al ciudadano J.F.R.R., plenamente identificado, por haberse demostrado su responsabilidad en la comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal, argumentando que se evidencia en el fallo la falta de motivación debida en relación al primer hecho de resistencia a la autoridad y falta de motivación al no realizar la explicación y determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados en el segundo hecho de robo propio, solicitando sea declarada con lugar la apelación y revocada la sentencia de fecha once (11) de enero del años dos mil ocho (2008), y se ordene la repetición del juicio ante otro Juez distinto al que dictó el fallo.

III

DE LA SENTENCIA JUDICIAL RECURRIDA

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció en la sentencia recurrida declarando culpable al ciudadano J.F.R.R., plenamente identificado, por haberse demostrado su responsabilidad en la comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal, y donde se condenó a cumplir al mismo, a la pena de siete (07) años un (01) mes y quince (15) días de prisión, más las accesorias de Ley.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a efectos de decidir el presente proceso sometido a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones:

Se evidencian de las actas procesales constitutivas del presente asunto penal que en la Decisión de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil siete (2007) y la publicación de la fundamentación de la Sentencia de fecha once (11) de enero del año dos mil ocho (2008), se declaró culpable al ciudadano J.F.R.R., por haberse demostrado su responsabilidad en la comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal, y donde se condenó a cumplir al mismo, a la pena de siete (07) años un (01) mes y quince (15) días de prisión, más las accesorias de Ley.

Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde a esta Corte de Apelaciones revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho, en virtud de la única denuncia efectuada por el recurrente, falta de motivación de la sentencia recurrida, pues considera la Defensa al no explicar como utilizó los conceptos de sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia para llegar al resultado de culpabilidad del acusado.

Impretermitiblemente debemos destacar lo que manifiestamente se aprecia en la sección referida a las Decisiones, específicamente en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expresa:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…Omissis… (Subrayado y Negrita de la Corte)

En este orden, en el artículo trascrito, claramente se distingue que las decisiones emitidas por los Tribunales son de dos clases, las Sentencias que son para absolver, condenar o sobreseer, y los Autos que pueden resolver cualquier incidencia, en ambos casos siempre de forma fundada o motivada.

En este sentido, y en el caso de las Sentencias en cuanto a la motivación del análisis comparativo se refiere, es reiterado el criterio de nuestro M.T., así encontramos por ejemplo en su Decisión Nro. 1195 de fecha 21 de septiembre del año 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, donde expresamente se señala: “(…) los jueces, tanto para comprobar el hecho punible, como la responsabilidad del imputado y las circunstancias que la excluyen o modifiquen, deben expresar con toda claridad cuales son los hechos en los que se fundamentan, determinando los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado acreditados esos hechos en el proceso, y para ello no bastaron mencionar los elementos probatorios sino que es necesario efectuar el análisis y la comparación de los mismos, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales y así poder establecer correctamente los hechos que se consideran probados”.

El recurrente pretende sea revocada la decisión de conformidad con el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la decisión del Tribunal de Primera Instancia, que declaró culpable al acusado J.F.R.R., de la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal.

Considera esta Corte de Apelaciones que la Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la Sentencia Condenatoria, destacó claramente la enunciación de los hechos de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil cinco (2005), en donde el ciudadano J.F.R.R. fue acusado por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal que fuera presentada en su oportunidad legal por parte del Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, hechos estos que fueron demostrados con las declaraciones de los funcionarios O.A. y F.R., de lo cual la sentenciadora consideró que en ambas declaraciones se evidenciaba la forma de la aprehensión del ciudadano acusado, y que no fue desvirtuado en ningún momento, así como la declaración del ciudadano L.M., donde quedó demostrado las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del hecho punible, apreciándose (constando en la misma Decisión) además en su conjunto las declaraciones de la defensa ciudadanos J.A. y J.M.L.; así como también los hechos de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil cinco (2005), en donde fue acusado por los delitos de Robo Propio y Uso de Niño para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que fuera presentada por el Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, hechos estos que fueron demostrados en el análisis de los elementos de convicción presentados por la Juez A Quo, cuando toma en cuenta las declaraciones de los expertos Yonnys J.T.M., así como su deposición del reconocimiento legal Nro. 529, donde se señaló y determinó las características de las evidencias suministradas, las declaraciones de los funcionarios E.J.G.R., H. delV.V.M., así como las declaraciones de los funcionarios expertos O.J.R.V. y B.M. quienes depusieron sobre sus informes de inspección del lugar del suceso, declaración del ciudadano J.G.C.L., declaración de la ciudadana A. delV.S. y Hawler Delpino Salazar, y palmariamente se destacó todas las circunstancias que fueron objeto del juicio los cuales se analizaron, tanto las pruebas como los alegatos de las partes y estableciéndose tanto en los fundamentos de hecho como de derecho por parte de la Juez de Primera Instancia.

Ha de recordar esta Alzada, que es el Juez quien hace el análisis en sus decisiones tanto para la comprobación del hecho punible, como la responsabilidad del acusado y las circunstancias que le incluyen, expresando en su Sentencia de una manera clara cuales son esos hechos en los cuales se fundamentan el grado de culpabilidad, determinando además los medios probatorios en virtud de los cuales ha quedado completamente acreditados esos hechos dentro del proceso penal.

La Corte en tal sentido, observa que en el caso denunciado la Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio, valoró oportunamente las pruebas ofrecidas por los Representantes del Ministerio Público, y todo lo ofrecido por las partes en el Juicio Oral y Público para condenar al acusado. En la Sentencia se aprecia que no sólo se nombró las pruebas en las cuales se afirma, sino que también menciona de manera parcial el contenido de las pruebas, destacándose por otra parte lo articulado en el Capitulo IV, Fundamentos de Hecho y de Derecho, lo cual también debería tomar en cuenta la parte recurrente, y que ha utilizado en su Sentencia la Juzgadora para razonar de manera precisa su fallo, no encontrando una narración de hechos aislados desprovistos de justificación, más bien se aprecia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo la Juez A Quo como acreditados, así como el derecho aplicable.

Nuestro M.T. sobre el análisis y comparación en sentencia Nro. 1124 de fecha 08 de Agosto del año 2000 con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn señaló lo siguiente: “Es importante resaltar que el objeto del proceso penal, es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal”.

En este orden encontramos, que consta en la Decisión Judicial recurrida el establecimiento de los hechos y circunstancias objeto del Juicio Oral y Público, la Juez A Quo conforme al debate probatorio el cual fue analizado y comparado según el sistema de la sana crítica, obtuvo el convencimiento para fallar en contra del acusado ciudadano J.F.R.R., Decisión esta que a criterio de esta Corte de Apelaciones cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, al no haberse demostrado la falta manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada, tal como lo manifestó el recurrente tanto en su escrito recursivo, como en la Audiencia Oral y Pública, debe necesariamente esta Corte de Apelaciones confirmar el fallo recurrido por medio del cual se condenó al acusado J.F.R.R., por considerar esta Alzada que la razón jurídica en virtud de la cual se adoptó la Resolución Judicial fue ajustada a derecho. En consecuencia, se declara SIN LUGAR, el único motivo del recurso propuesto por la Defensa en su escrito de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil ocho (2008), por el Defensor Público Séptimo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Dr. J.P.M.M., fundado en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA LA DECISIÓN JUDICIAL (Sentencia) dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictada en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil siete (2007) y publicada en fecha once (11) de enero del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se declara culpable y en consecuencia condena al acusado ciudadano J.F.R.R., a cumplir la pena de siete (07) años un (01) mes y quince (15) días de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal.

TERCERO

ORDENA la remisión del presente Asunto Penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida devolución al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para sus fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes, trasládese al acusado para imponerlo de la providencia judicial y remítase el presente Asunto Penal al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ PRESIDENTE

A.C.

JUEZ MIEMBRO (PONENTE)

J.G. SOTO VÁSQUEZ

JUEZ MIEMBRO

MIREISI MATA LEÓN

LA SECRETARIA

Asunto N° OP01-R-2008-000013

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