Decisión nº 0P01-P-2007-000620 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de Nueva Esparta, de 4 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal de Juicio Nº 3

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

- La Asunción, 07 de Agosto del 2007.-

196ª y 147ª

SENTENCIA CONDENATORIA ASUNTO 0P01-P-2007-000620

JUEZ UNIPERSONAL: DRA Y.C.M.

SECRETARIA DE SALA: ABG. ARIADNALISI GONZALEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público.-

ACUSADO: J.G.M.G., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 23 de enero de 1975, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº.14.358.351, de profesión u oficio constructor, residenciado en B.V., calle J.M.P., casa S/N, de color marrón, cerca de la cancha de fútbol, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.-

DEFENSA PÚBLICA: Dr. A.S..-

VICTIMA: H.A.M..-

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal.-

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, y siendo la oportunidad a que se contrae los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano J.G.M.G..-

Luego de realizado el debate Oral y Público, llevado a cabo en los días veinte (20), y veintiocho (28) de junio, doce (12) de julio, diecinueve (19) de julio del año dos mil siete (2007); se pasa a publicar la sentencia, con base a los argumentos de hecho y de Derecho.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, presento oralmente acusación, en contra del acusado J.G.M.G., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 416 del Código Penal, en virtud del siguiente hecho: “Ha quedado establecido que el día 01 de marzo del 2007, los ciudadanos H.C.A.M. y Wilcox E.G.C., en horas de la mañana, se encontraban en una moto marca Piaggio, modelo Vespa de color rojo, dando vueltas por el centro de Porlamar, al momento de encontrarse por la calle Marcano cerca de donde esta una licorería, fueron interceptados por un ciudadano que con un pico de botella los amenazó y les dijo que se trataba de un asalto, originándose una pelea entre ambos, donde resultó lesionado el primero de los nombrados herida puntiforme en el brazo derecho y en la región pectoral izquierda, luego de apersonarse un grupo de personas que le lanzaron varias piedras, logrando despojar al ciudadano H.A.M.d. su cartera, contentiva de documentos personales, dinero, así como un reloj, un celular y la moto, logrando huir él para los lados de la playa, posterior a ello, los funcionarios del órgano de investigaciones penales, al momento de encontrarse realizando patrullaje, lograron observar por la calle Marcano de Porlamar, la moto despojada a la victima que se desplazaba a alta velocidad procediendo a retenerlo, apersonándose al lugar el ciudadano Wilcox E.G.C., quien le comentó a los funcionarios policiales que esa persona momentos antes los había robado y había lesionado a su compañero.-

Igualmente promovió y fundamentó los siguientes medios de pruebas: Declaración de los funcionarios F.R., J.G., declaración del médico Forense O.S., declaración de los expertos C.A. y J.M., declaración de los ciudadanos H.C.A.M. y WILCOX ENRIQUE

GUERRA CEDEÑO; Exhibición de: Reconocimiento Médico Legal Nº 229, Experticia del Serial de Carrocería y Motor Nº 72-07.- Solicitando finalmente la admisión de dichas pruebas y el enjuiciamiento del imputado.-

Por su parte la defensa, manifestó entre otras cosas que, oída la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, y habiendo solicitado la apertura del juicio oral y público, y habiendo conversado con su defendido sobre las medidas alternas del proceso, este le ha manifestado no querer acogerse a ninguna de ellas, ya que se considera que no es culpable, y habiendo presentado el ministerio público las pruebas se acoge a la comunidad de las pruebas, y se reserva el derecho de promover cualquier otra prueba que surja en el desarrollo del debate. -

De inmediato, y oído lo expuesto por la Representación Fiscal y por la Defensa, este Tribunal, observa que la acusación del Ministerio Público se encuentra conforme a derecho, se basa en un hecho punible, contiene le pretensión pública punitiva, es decir la solicitud de enjuiciamiento; conteniendo en la misma, lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la búsqueda de la verdad; en consecuencia SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado J.G.M.G., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 23 de enero de 1975, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº.14.358.351, de profesión u oficio constructor, residenciado en B.V., calle J.M.P., casa S/N, de color marrón, cerca de la cancha de fútbol, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 416 del Código Penal y los Medios de pruebas ofrecidos, por necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.-

A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al acusado J.G.M.G., según lo dispuesto en el Capítulo III, del Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, El Procedimiento Por Admisión De Los Hechos ),contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa, quien a viva voz de manera espontánea, expuso: “No deseo declarar. Es todo”.-

Se declara abierta la Recepción de las Pruebas de conformidad con los artículo 353 del citado código adjetivo; se pasó a evacuar las pruebas, y luego de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes las cual forma parte del objeto del debate al igual que la replica.-

La Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, en su carácter de fiscal Quinto del Ministerio Público en la oportunidad de las conclusiones, señalo entre otras cosas, que se ha visto en el transcurso de las audiencias que el autor del delito es el ciudadano J.G.M.G., que quedo demostrado ello con las declaraciones de los funcionarios, quienes fueron contestes en determinar la manera de la detención del acusado, así como la ubicación de la víctima y en el estado en que fuera encontrado, que a preguntas formuladas por el ministerio Público el testigo Wilco señalo a J.G. como la persona que cometiera el hecho, quedo evidenciado el cuerpo del delito con la experticia efectuada por C.A., igualmente con la declaración del Dr. O.s., se ha probado el delito de robo agravado, aun cuando no se encontrara arma, cuando el experto establece que estas son realizadas con un arma de laminas lisas o bordes filosos pudiendo ser una botella, por lo que quedo demostrado el delito de lesiones, como el delito de robo agravado, ya que existió un arma que causó lesiones a la víctima, en ese sentido considera el Ministerio Público que en fecha 26 de febrero que 2007, que el ciudadano H.A. fue abordado por el ciudadano J.G., amenazándolo con el pico de botella, Wilco huye y el logra lesionar a H.A., y se lleva la moto, para ser luego detenido por la policía del

estado, entonces quedando demostrado los delito por el cual el ministerio público acusó al ciudadano Geovanny, solicitó se le imponga la pena correspondiente una vez declarado culpable y se le recuerda al tribunal que en fecha 7 de mayo 2007, donde se deja probado que el acusado tiene antecedentes penales, ello con la finalidad de ser tomado en cuanta para la imposición de la pena.-

Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensa Dr. A.S., para que efectúe sus conclusiones, quien entre otras cosas indicó que mantiene la inocencia de su defendido, que esta demostrado el delito de lesiones ya que efectivamente hubo una rencilla con los dos ciudadano, que de igual manera los funcionarios policiales han manifestado que su defendido estaba en el lugar de los hechos y que es por información de parte del testigo sobre lo sucedió, siendo de manera incorrecta su declaración, no estando presente la víctima para aclarar los hechos y no siendo suficiente lo dicho por los funcionarios policiales, y no habiendo otro testigo presencial, y no evidenciándose en el juicio el origen de la causa, por lo que por la duda favorable y del principio de in dubio pro reo solicito que su defendido sea declarado no culpable.-

Finalmente se le otorga la palabra a las partes para que ejerzan su derecho a replica, quienes hicieron uso del mismo.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, se le preguntó al acusado si tiene algo más que manifestar, indicando: “que no se niega a decir que el celular si lo tenia, pero que el no le causo ningún daño a nadie que lo tenia porque un ciudadano me dijo que se lo diera a una persona para ganarme un dinero. Es todo”.-

ACTO SEGUIDO SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y

circunstanciada de los hechos, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de prueba, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, consideró este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó establecido que el ciudadano J.G.M.G., es autor del hecho punible calificado por la Representación Fiscal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; al quedar probado, la comisión de los delitos; al demostrarse, que el día 01 de marzo del 2007, los ciudadanos H.C.A.M. y Wilcox E.G.C., en horas de la mañana, se encontraban en una moto marca Piaggio, modelo Vespa de color rojo, dando vueltas por el centro de Porlamar, al momento de encontrarse por la calle Marcano cerca de donde esta una licorería, fueron interceptados por un ciudadano que con un pico de botella los amenazó y les dijo que se trataba de un asalto, originándose una pelea entre ambos, donde resultó lesionado el primero de los nombrados herida puntiforme en el brazo derecho y en la región pectoral izquierda, luego de apersonarse un grupo de personas que le lanzaron varias piedras, logrando despojar al ciudadano H.A.M.d. su cartera, contentiva de documentos personales, dinero, así como un reloj, un celular y la moto, logrando huir él para los lados de la playa, posterior a ello, los funcionarios del órgano de investigaciones penales, al momento de encontrarse realizando patrullaje, lograron observar por la calle Marcano de Porlamar, la moto despojada a la victima que se desplazaba a alta velocidad procediendo a retenerlo, apersonándose al lugar el ciudadano Wilcox E.G.C., quien le comentó a los funcionarios policiales que esa persona momentos antes los había robado y había lesionado a su compañero.-

Por lo cual, durante el devenir del Juicio Oral y Público, se logró demostrar la participación del ciudadano J.G.M.G., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano .-

Estos hechos fueron demostrados con los medios de pruebas recibidos en el juicio oral que a continuación se transcriben:

Análisis de los Elementos de Convicción:

  1. -) Declaración del ciudadano WILCOX E.G.C., Titular de la Cédula de identidad Nº 17.339.039, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, pasando a responder a preguntas formuladas la fiscal. A preguntas efectuadas por la fiscal, la misma solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que en la sala se encuentra el ciudadano que lo amenazó con la botella (señalando al acusado J.G.M.); que eso fue como a las cinco de la mañana, que se trasladaron a Porlamar en una moto vespa color rojo propiedad de Harry, venia conduciendo Harry, y el iba de parrillero, no recuerdo como se llama la calle donde lo interceptaron, salio un muchacho de un terreno con un pico de botella solo, se acerco a la moto y nos dijo que no bajáramos de la moto y nos bajamos y el señor iba para encima de Harry y el agarro una botella y la rompe, que el señor ya venia con la botella, estaba partida nos amenazo y que nos bajáramos de la moto, que Harry agarro una botella del piso, en ese momento que se ponen a pelear salen otros muchachos mas, y unos de ellos salieron persiguiéndome, el chamo estaba allí (señalando al acusado), y ya tenia el pico de botella, debió ser que nos vio cuando veníamos, que el vio cuando se estaban enfrentando, el corrió porque dos de ellos, que salieron me persiguieron, que se escondió en una casa donde un homosexual me dijo que me escondiera, que luego salí y vi al muchacho en la moto y detrás de el venia la policía y cuando la policía paso fue que el salio, que nunca había visto al ciudadano que robo la moto; a preguntas formuladas por la defensa contestó, entre otras, que eso ocurrió como a las cinco de la mañana, que ellos iban lento porque venían cruzando una esquina, y el nos entrompo, que no pudieron devolverse porque estaban prácticamente frente de el, que no sabe si su amigo tenia problemas con J.M., que no sabe quien llamo a los policías, porque cuando el paso los policías venían detrás de el, que no sabe quien tomo la moto, que a el lo traían los funcionarios con la moto, que la moto la manejaba Harry, que transcurrió como cinco minuto entre el hecho y cuando veo pasar la moto en el sitio donde se escondió, que la persona que detuvieron con la moto era la misma persona que portaba la botella, que del lugar de los hechos a donde ocurre la detención hay como treinta metros, que el no vio cuando la detienen porque ellos cruza y luego vienen con la moto, que no

    sabe donde puede ser ubicado H.J.M., que el no vio a su amigo lesionado, porque a el lo montaron en una patrulla y a Harry lo montaron en otra patrulla.-

    De la anterior declaración se evidencia la participación del ciudadano acusado J.G.M.G., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 23 de enero de 1975, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº.14.358.351, de profesión u oficio constructor, residenciado en B.V., calle J.M.P., casa S/N, de color marrón, cerca de la cancha de fútbol, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; en el hecho que es juzgado por este Tribunal y quedando demostradas las circunstancias de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal.-

  2. -) Declaración del funcionario ciudadano J.R.G.R., Titular de la Cédula de identidad Nº 17.417.492, Adscrito a la Comisaría de Pampatar, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, pasando a responder a preguntas formuladas la fiscal. A preguntas efectuadas por la fiscal, la misma solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que el ciudadano aprehendido es el que se encuentra en esta sala (señalando al acusado). A preguntas efectuadas por la fiscal, la defensa solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: no recuerdo la identificación de la persona que iba tripulando la moto, que no recuerda el nombre del testigo que iba de parrillero con la victima, que tiene dos años como agente, que siempre a realizado patrullaje en la calle, que ha realizado como treinta procedimientos, que eso fue como a las seis y media de la mañana, del día 26 de febrero de 2007, que estábamos patrullando en la calle marcano sector B.V., estábamos en un jeep 295, tripulada por su persona y al mando del distinguido F.R., que observaron a un ciudadano a gran velocidad en la moto, como a 60 kh, era una moto vespa color rojo, se intercepta al final de la calle marcano, que le llamaron la atención y el se paro y le ordenamos que se bajara de la moto, lo revisamos corporalmente y no se le incauto nada, que cuando le dimos la voz de alto se acerco el otro ciudadano y nos explico lo sucedido, que les manifestó que ellos venían en su moto y que el ciudadano los paro y los amenazo con un pico de botella para quitarles la moto, que procedimos a tomarle la entrevista al testigo, que llevaron la moto al comando y salieron a buscar a la victima como de cinco a diez minutos, que la victima estaba tirada en la playa

    de B.v. cerca del rancho típico mandinga, tenia una herida por el pecho y una por el brazo, que en sitio no se encontró ningún arma, que lo hirieron en el sitio donde le quitan la moto, luego se llevó al ciudadano al hospital, que el ciudadano estaba inconsciente, que la victima le explico como había pasado el hecho; que ellos se encontraron de labores de patrullaje, que vieron al ciudadano que se desplazaba a gran velocidad, que el mismo no poseía el casco, y procedimos a pararlo, y cuando le pedimos los documentos y fue cuando se acerco el otro ciudadano y nos indico lo sucedido, que el detenido indico que supuestamente le había comprado la moto a la victima, que del sitio había media cuadra, que venia como a 60 kh, que no se encontraban otras personas en el sitio, que no noto herida en el cuerpo del detenido, que no recuerda como estaba vestido el detenido, que el color de la moto era rojo marca vespa, que el testigo le manifestó que ellos venían en la moto y el detenido con un pico de botella los amenazó el salio corriendo y la victima se quedo enfrentándolo.-

  3. -) Declaración del funcionario ciudadano F.J.R.L., Titular de la Cédula de identidad Nº 13190768, Adscrito a la Comisaría de Puerto Fermín, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, pasando a responder a preguntas formuladas por la fiscal, la defensa y la juez; señalando entre otras que, que tiene cinco años de servicio, con jerarquía de distinguido, siempre ha estado en patrullaje, que a efectuado como treinta procedimientos, que no recuerda exactamente el día, que fue el 26 de febrero de 2007, como a las seis o siete de la mañana, que en la unidad estaban con el agente J.G., quien manejaba, que se desplazaban por la avenida, adyacente al sector B.V., por la calle Marcano, que recibieron llamada radiofónica, que se trasladaron al lugar, a la calle marcano, que estaban como a cinco minuto de la calle marcano, que vieron a un motorizado, en una moto vespa color rojo, de varias velocidades, que venia una persona, el ciudadano detenido, que venia como a 50 o 60 kh, que procedieron a hacer la detención, luego que paran la moto es que se acerca la otra persona corriendo, que el ciudadano manifestó que el detenido con otros ciudadanos lo amenazaron con picos de botellas, que el salio del lugar y que su amigo no aparecía, que ellos lo amenazaron para quitarle la moto, que no se la habían vendido, que cuando llegan a la playa B.v. encuentran al agraviado y fuimos a donde estaba el lesionado que no se podía ni parar, que el les indico que fue agraviado por otros sujetos para despojarlos de sus

    pertenencias, que lo habían golpeado y para defenderse se quedo en el sitio para que no le quitaran la moto, que el hecho ocurrió en la calle marcano, que no observo que cerca de la playa hubiera objeto alguno, que el no se encontraba en el comando cuando la victima fue a rendir su declaración al comando, que el sujeto se estaba desplazando por la calle marcano en la moto, que no había gente cerca del sitio, que una persona mayor nos indico que esa era la persona, que del sitio de donde estaba trascurrió como cinco minutos, que procedieron a identificar el ciudadano para ver quien era, si era la que indico la central, que se acerco el testigo, no sabe de donde salio corriendo, pero se acerco y nos manifestó, que el sujeto detenido, fue el que los amenazo con la botella, que el no sabe de donde salio el testigo, que no había testigo por el lugar, que el testigo le manifestó que el sujeto le quito la moto a su amigo utilizando botellas.-

    De las anteriores declaraciones se evidencia la forma de aprehensión del ciudadano acusado J.G.M.G., así como la incautación de los objetos, que momentos antes habían despojado a la victima; el cual fue señalado, de manera conteste y clara, por el testigo, como autor del hecho punible; quien lo identificó; quedando demostrado las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado, al señalar los funcionarios, que la victima lo identifico y lo reconoció; hecho que no fue desvirtuado, en ningún momento.-

  4. -) Declaración del experto ciudadano O.J.S., Titular de la Cédula de identidad Nº 3.812.941, Medico Jefe de Ciencias Forenses, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene sobre las circunstancias para apreciar su informe, pasando a responder a preguntas formuladas la fiscal y la juez. Se deja constancia que la defensa no efectuó preguntas, señalando entre otras, que son heridas producidas por arma cortante, que pudiera ser un pico de botella, que el tiempo que tenían de causadas las heridas se puede determinar si son muy reciente o cuando están para retirar los puntos, si están suturadas, cuando están recientes supuran y cuando están ya secas son antiguas, estas eran heridas recientes, que el

    informe es Nº 227, lo suscribe solo, que las lesiones son de carácter leve con el tiempo de curación 7 días salvo complicaciones, ya que se deja un compás abierto, ya que son heridas que cicatrizan dentro de los cánones normales.-

    De la deposición del Experto ciudadano O.J.S., Titular de la Cédula de identidad Nº 3.812.941, Medico Jefe de Ciencias Forenses, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien declaro en el juicio oral y publico sobre el Reconocimiento Médico Legal Nº 229, practicado a la victima, se desprende que las lesiones son de carácter leve con el tiempo de curación 7 días salvo complicaciones, ya que se deja un compás abierto, ya que son heridas que cicatrizan dentro de los cánones normales; circunstancia que se presenta ante la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, al verificarse, que la intimidación de la victima o amenaza radica en una relación entre el hecho, que la constituye y el animo del sujeto pasivo.-

  5. -) Declaración del experto ciudadano CRITIAM AUMAITRE, Titular de la Cédula de identidad Nº 9.429.731, Inspector Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con seis años en el área de vehiculo y 10 años en la institución, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene sobre las circunstancias, para apreciar su informe, pasando a responder a preguntas formuladas por la fiscal, la defensa y la juez; señalando entre otras que, el vehiculo moto llego procedente de la policía del estado, que era una vehiculo marca piagio, modelo vespa de color rojo tipo paseo, que la moto puede ir a 100 kh, velocidad promedio, que no recuerda si la lleve estaba en la suichera, que este tipo de moto tiene asiento pequeño pero pueden estar dos personas, que su función se base es en verificar la placa y seriales, que por sus características tiene un cojín pequeño pero fácilmente pueden ir dos personas.-

    Con la declaración del Experto ciudadano CRITIAM AUMAITRE, Titular de la Cédula de identidad Nº 9.429.731, Inspector Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se evidencia que el Vehiculo que se encontraba en poder del acusado, es el mismo vehiculo que le fue despojado a la victima H.C.A.M..-

    Luego de la recepción de las pruebas (testimoniales), la defensa solicita se le ceda la palabra su defendido. Seguidamente se procedió a cederle la palabra al acusado J.G.M.G. quien expresó: “ Yo le voy a decir toda la verdad, dos años atrás en unos quince años empezó un problema con una novia entonces la novia se fijo en mi y comenzamos a bailar, entonces Harry me empujo y el compañero comenzaron a agredirme por la mano el rostro y la costilla paso el tiempo mi fui de viaje y regrese después de dos años, lo sucedido fue que estaba tomándome un trago y me tiraron la mota encima y yo como pude me defendí, entonces llegaron los agentes y llego el testigo le dijo a los policías que yo le quería robar la moto y eso es mentira. Es todo”. Pasando a responder a preguntas efectuadas por la defensa y la juez.-

    Con la recepción de los medios de pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Considera este Juzgado que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso ha quedado demostrado en el debate oral y publico con las pruebas ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico, se evidencia la participación del ciudadano acusado J.G.M.G., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 23 de enero de 1975, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº.14.358.351, de profesión u oficio constructor, residenciado en B.V., calle J.M.P., casa S/N, de color marrón, cerca de la cancha de fútbol, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; en el hecho que es juzgado por este Tribunal, como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.C.A.M.; responsabilidad que quedo demostrada con las declaraciones concatenadas del testigo ciudadano WILCOX E.G.C., Titular de la Cédula de identidad Nº 17.339.039, quien señalo, que en la sala se encuentra el ciudadano que lo amenazó con la botella (señalando al acusado J.G.M.); que eso fue como a las cinco de la mañana, que se trasladaron a Porlamar en una moto vespa color rojo propiedad de Harry, que venia conduciendo Harry, y el iba de parrillero, que salio un muchacho de un terreno con un pico de botella solo, se acerco a la moto y les dijo que se bajarán de la moto y el señor iba para encima de Harry, que el señor ya venia con la botella, estaba partida, que los

    amenazo, que se ponen a pelear salen otros muchachos mas, y unos de ellos salieron persiguiéndolo, que el chamo estaba allí (señalando al acusado), y ya tenia el pico de botella, que el corrió porque dos de ellos, salieron persiguiéndole, que se escondió en una casa donde un homosexual le dijo que se escondiera, que luego salio y vio al muchacho en la moto y detrás de el venia la policía y cuando la policía paso fue que el salio, que nunca había visto al ciudadano que robo la moto; que la persona que detuvieron con la moto era la misma persona que portaba la botella; con la declaración de los funcionarios J.R.G.R., Titular de la Cédula de identidad Nº 17.417.492, Adscrito a la Comisaría de Pampatar, quien señalo, que el ciudadano aprehendido es el que se encuentra en esta sala (señalando al acusado); con la declaración del funcionario ciudadano F.J.R.L., Titular de la Cédula de identidad Nº 13190768, Adscrito a la Comisaría de Puerto Fermín, quien señalo, que eso fue el 26 de febrero de 2007, como a las seis o siete de la mañana, que vieron a un motorizado, en una moto vespa color rojo, de varias velocidades, que venia una persona, el ciudadano detenido, que venia como a 50 o 60 kh, que procedieron a hacer la detención, luego que paran la moto, es que se acerca la otra persona corriendo, que el ciudadano manifestó que el detenido con otros ciudadanos lo amenazaron con picos de botellas, que el salio del lugar y que su amigo no aparecía, que ellos lo amenazaron para quitarle la moto, que no se la habían vendido, que cuando llegan a la playa B.v. encuentran al agraviado y fuimos a donde estaba el lesionado que no se podía ni parar, que el les indico que fue agraviado por otros sujetos para despojarlos de sus pertenencias, que lo habían golpeado y para defenderse se quedo en el sitio para que no le quitaran la moto, que el hecho ocurrió en la calle marcano, que el testigo señalo que el sujeto detenido, fue el que los amenazo con la botella; evidenciándose la forma de aprehensión del ciudadano acusado J.G.M.G., así como la incautación de los objetos, que momentos antes había despojado a la victima; el cual fue señalado, de manera conteste y clara, por el testigo, como el autor del hecho punible; quien lo identificó; hecho que no fue desvirtuado, en ningún momento; concatenadas con la declaración del experto ciudadano O.J.S., Titular de la Cédula de identidad Nº 3.812.941, Medico Jefe de Ciencias Forenses, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso en su deposición sobre las lesiones, señalando que eran heridas producidas por arma cortante, que pudiera ser un pico de botella, que las heridas eran recientes, que el informe es el N° 227, y lo suscribe solo, que las lesiones son de carácter leve con el tiempo

    de curación 7 días salvo complicaciones, ya que se deja un compás abierto; y con la declaración del experto ciudadano CRITIAM AUMAITRE, Titular de la Cédula de identidad Nº 9.429.731, Inspector Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó reconocimiento al objeto incautado al acusado, que había despojado a la victima y señalado por el testigo, que era una vehiculo marca piagio, modelo vespa de color rojo tipo paseo; evidenciándose la participación del acusado en el hecho punible atribuido. ASI SE DECLARA.-

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó establecido, la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.C.A.M., y por supuesto la responsabilidad penal del ciudadano J.G.M.G., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 23 de enero de 1975, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº.14.358.351, de profesión u oficio constructor, residenciado en B.V., calle J.M.P., casa S/N, de color marrón, cerca de la cancha de fútbol, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; al quedar establecido, que el día 01 de marzo del 2007, los ciudadanos H.C.A.M. y Wilcox E.G.C., en horas de la mañana, se encontraban en una moto marca Piaggio, modelo Vespa de color rojo, dando vueltas por el centro de Porlamar, al momento de encontrarse por la calle Marcano cerca de donde esta una licorería, fueron interceptados por un ciudadano que con un pico de botella los amenazó y les dijo que se trataba de un asalto, originándose una pelea entre ambos, donde resultó lesionado el primero de los nombrados herida puntiforme en el brazo derecho y en la región pectoral izquierda, luego de apersonarse un grupo de personas que le lanzaron varias piedras, logrando despojar al ciudadano H.A.M.d. su cartera, contentiva de documentos personales, dinero, así como un reloj, un celular y la moto, logrando huir él para los lados de la playa, posterior a ello, los funcionarios del órgano de investigaciones penales, al momento de encontrarse realizando patrullaje, lograron observar por la calle Marcano de Porlamar, la moto despojada a la victima que se desplazaba a alta velocidad procediendo a retenerlo, apersonándose al lugar el ciudadano Wilcox E.G.C., quien le comentó a los funcionarios policiales que esa persona momentos antes los había robado y había

    lesionado a su compañero; haciendo énfasis en la declaración del testigo ciudadano WILCOX E.G.C., Titular de la Cédula de identidad Nº 17.339.039, quien señalo, que en la sala se encuentra el ciudadano que lo amenazó con la botella (señalando al acusado J.G.M.); que eso fue como a las cinco de la mañana, que se trasladaron a Porlamar en una moto vespa color rojo propiedad de Harry, que venia conduciendo Harry, y el iba de parrillero, que salio un muchacho de un terreno con un pico de botella solo, se acerco a la moto y les dijo que se bajarán de la moto y el señor iba para encima de Harry, que el señor ya venia con la botella, estaba partida, que los amenazo, que se ponen a pelear salen otros muchachos mas, y unos de ellos salieron persiguiéndolo, que el chamo estaba allí (señalando al acusado), y ya tenia el pico de botella, que el corrió porque dos de ellos, salieron persiguiéndole, que se escondió en una casa donde un homosexual le dijo que se escondiera, que luego salio y vio al muchacho en la moto y detrás de el venia la policía y cuando la policía paso fue que el salio, que nunca había visto al ciudadano que robo la moto; que la persona que detuvieron con la moto era la misma persona que portaba la botella; con la declaración de los funcionarios J.R.G.R., Titular de la Cédula de identidad Nº 17.417.492, Adscrito a la Comisaría de Pampatar, quien señalo, que el ciudadano aprehendido es el que se encuentra en esta sala (señalando al acusado); con la declaración del funcionario ciudadano F.J.R.L., Titular de la Cédula de identidad Nº 13190768, Adscrito a la Comisaría de Puerto Fermín, quien señalo, que eso fue el 26 de febrero de 2007, como a las seis o siete de la mañana, que vieron a un motorizado, en una moto vespa color rojo, de varias velocidades, que venia una persona, el ciudadano detenido, que venia como a 50 o 60 kh, que procedieron a hacer la detención, luego que paran la moto, es que se acerca la otra persona corriendo, que el ciudadano manifestó que el detenido con otros ciudadanos lo amenazaron con picos de botellas, que el salio del lugar y que su amigo no aparecía, que ellos lo amenazaron para quitarle la moto, que no se la habían vendido, que cuando llegan a la playa B.v. encuentran al agraviado y fuimos a donde estaba el lesionado que no se podía ni parar, que el les indico que fue agraviado por otros sujetos para despojarlos de sus pertenencias, que lo habían golpeado y para defenderse se quedo en el sitio para que no le quitaran la moto, que el hecho ocurrió en la calle marcano, que el testigo señalo que el sujeto detenido, fue el que los amenazo con la botella; evidenciándose la forma de aprehensión del ciudadano acusado JOSE

    G.M.G., así como la incautación de los objetos, que momentos antes había despojado a la victima; el cual fue señalado, de manera conteste y clara, por el testigo, como el autor del hecho punible; quien lo identificó; hecho que no fue desvirtuado, en ningún momento; concatenadas con la declaración del experto ciudadano O.J.S., Titular de la Cédula de identidad Nº 3.812.941, Medico Jefe de Ciencias Forenses, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso en su deposición sobre las lesiones, señalando que eran heridas producidas por arma cortante, que pudiera ser un pico de botella, que las heridas eran recientes, que el informe es el N° 227, y lo suscribe solo, que las lesiones son de carácter leve con el tiempo de curación 7 días salvo complicaciones, ya que se deja un compás abierto; y con la declaración del experto ciudadano CRITIAM AUMAITRE, Titular de la Cédula de identidad Nº 9.429.731, Inspector Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó reconocimiento al objeto incautado al acusado, que había despojado a la victima y señalado por el testigo, que era una vehiculo marca piagio, modelo vespa de color rojo tipo paseo; evidenciándose la participación del acusado en el hecho punible atribuido. ASI SE DECLARA; de acuerdo a lo debatido convence a este Tribunal, que el acusado J.G.M.G., es responsable de la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.- ASI SE DECIDE.-

    En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual le fuere atribuido al acusado, el Tribunal señala, de acuerdo a los fundamentos de los hechos probados en el debate Oral y Público, y la deposición del Experto O.J.S., al señalar que, que son heridas producidas por arma cortante, que pudiera ser un pico de botella, que el tiempo que tenían de causadas las heridas se puede determinar si son muy reciente o cuando están para retirar los puntos, si están suturadas, cuando están recientes supuran y cuando están ya secas son antiguas, estas eran heridas recientes, que el informe es Nº 227, lo suscribe solo, que las lesiones son de carácter leve con el tiempo de curación 7 días salvo complicaciones, ya que se deja un compás abierto, ya que son heridas que cicatrizan dentro de los cánones

    normales; este Tipo Penal, lo subsume la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.- ASI SE DECIDE.-

    Tal como, se establece en Sentencia de Sala de Casación Penal que señala:

    “en fecha Diecisiete de Septiembre del año Dos Mil, por el acusado: ciudadano PAREDES V.C.J. venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.501.033 residenciado (sic) Fundación Carabobo Casa N° 00-20 de la vivienda Popular de Naguanagua, V.M.S.D.E.C., cuando en compañía de otros elementos se introdujo al interior de la vivienda de la víctima JIRALDO PINO, J.R. (sic) C.I. 11.389.007, residenciado: Barrio Los Magallanes Calle “C” N° 03-16 Municipio San D.E.C. sometiéndolo con armas de fuego y bajo amenaza de muerte, le apuntaron, les maniataron (negrilla del tribunal) y se apoderaron de Tres Televisores, una filmadora, prenda de oro, una planta de sonido, tres celulares y Dos Millones de bolívares en efectivo, y un vehículo Marca Chevrolet, tipo Pick Up, placas 152-GAK, ante esta circunstancia, a todo evento el tribunal advirtió a las partes que pudiera darse un cambio de calificación jurídica tal y como lo preceptúa el artículo 350 del código orgánico procesal penal, y así ocurrió pues a criterio de quien en su carácter se pronuncia tal conducta desarrollada por el acusado de autos es precisamente la de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano.-

    Nuestro m.T.S.d.J., en Sala de Casación Penal, en reiteradas Jurisprudencias ha citado:

    “…En nuestra normativa penal se encuentran tipificados hechos punibles pluriofensivos (…) porque atentan contra mas de un bien jurídico protegido: pudiendo producirse ataques en un momento determinado contra diversos bienes jurídicos con un sólo hecho, o con una sola acción, tal es el caso del delito de robo agravado, (…) que (…) la acción desplegada, atenta contra la vida, contra la libertad y contra la propiedad (…) existe la

    posibilidad de que con una sola acción o con un sólo hecho, se vean afectados varios bienes jurídicos, quedando subsumidos en una sola (sic) tipo penal (…) es evidente que la resolución criminal era la de cometer el delito de Robo Agravado (…), por lo que estamos en presencia de un sólo hecho punible pluriofensivo (…) cuya acción comprende ataques a la vida, a la libertad, y al derecho de propiedad (…) Por lo tanto para que exista un concurso real de delitos (…) deben existir tales hechos de manera autónoma e independientes para cada delito, pues cada uno debe ver su acción claramente definida, sin que sea posible tomar los ataques a la libertad y a la vida de uno de los hechos, para completar con el ataque a la propiedad que se pretende independiente (…) se habla de concurso aparente de leyes, cuando dos o mas leyes pugnan por abarcar el hecho, (…) no estamos en presencia de un concurso aparente de leyes, debido a que, la amplitud de la norma contenida en el artículo 460 del Código Penal, abarca, dentro de los ataques a la propiedad, todos los bienes que fueron objeto material del hecho, por lo cual esta es la única norma aplicable (…)

    El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

    Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.

    Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina

    …existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…

    .

    …Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…

    .

    De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.

    En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:

    …existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…

    (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor R.P.P.).

    En este contexto, el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión y para un Estado de Derecho respetuoso de la persona humana y su dignidad que pretende evitar el abuso de Poder de castigar en detrimento de los derechos de los individuos.-

    En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados.

    Constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, entre otras cosas, lo siguiente “…se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (subrayado por este Tribunal) o bien por varias personas ilegalmente…

    En efecto la conducta, “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, ya sea arma de fuego o arma blanca (cuchillo) en el acto criminal, por cuanto dicho medio, influye en el animo y respuesta de la victima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida; siendo el delito de Robo Agravado, un delito complejo, considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta ultima como el máximo bien jurídico.- Considerándose que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma.-

    Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en primer lugar, la importancia que dio el Constituyente al tema de los Derechos Humanos, obligando al Estado a garantizarlos a todo ciudadano; desprendiéndose garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.

    Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a

    incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.

    El resumen, análisis y valoración de dicho elemento probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación.

    En tal sentido, es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.

    Es oportuno transcribir extracto de jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala:

    … observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…

    . (188 del 8 mar 05).

    Es reiterada la jurisprudencia que afirma que la sola declaración de los funcionarios policiales no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tener en cuenta otros elementos de prueba como por ejemplo, declaración de testigos, victima, expertos. En este caso, esta presente las declaraciones del testigo ciudadano WILCOX E.G.C., de los funcionarios J.R.G.R. y F.J.R.L., de los expertos ciudadanos O.J.S. y C.A.; demostrándose, que el acusado J.G.M.G., es responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.- ASI SE DECIDE.-

    V

    DE LA PENA APLICABLE.

    El delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, lo cual una vez aplicada la disposición prevista en el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; se desecha la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por poseer antecedentes penales el acusado; quedando en definitiva la pena a imponer al acusado J.G.M.G., de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; con las accesorias de ley que dispone el Código Penal.- ASI SE DECLARA.-

    DECISION

    ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR

    AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano J.G.M.G., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de

    Porlamar, nacido en fecha 23 de enero de 1975, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº.14.358.351, de profesión u oficio constructor, residenciado en B.V., calle J.M.P., casa S/N, de color marrón, cerca de la cancha de fútbol, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por haberse demostrado plenamente su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley.

    Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el Expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda.

    Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil siete (2007).- 196° y 147°

    LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

    DRA. Y.C.M.

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABG. ARIADNALISI GONZALEZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABG. ARIADNALISI GONZALEZ

    ASUNTO 0P01-P-2007-000620

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