Decisión nº PJ0322013000112 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 9 de julio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001372

ASUNTO : PP11-P-2010-001372

RESOLUCION JUDICIAL

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. CARLIANY ANZOLA DE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico del acusado J.G.C., titular de la cedula de identidad N° V-(…), a quién se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.R. CASTELLANO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, previstos en el articulo 218, 277 del código penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio del Ciudadano G.D.C.V., mediante el cual solicita se decrete el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fuera decretada a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:

I

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro M.T. no se hace necesaria la celebración de una audiencia oral para resolver en relación a la solicitud de decaimiento de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se establece la fijación de la audiencia Oral cuando el Ministerio Público ha solicitado el mantenimiento de la medida de coerción personal próxima a su vencimiento, tal como lo estableció la Sentencia N° 3036 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que: “La pérdida de la vigencia de la medida por el transcurso de dos años implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia, sin embargo el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal sin fijar la celebración de audiencia oral pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

II

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Quien suscribe, Abogado CARLIANNY B. ANZOLA DE RODRIGUEZ, Defensora Pública (S) N° 02 adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, actuando en mi carácter de defensora del ciudadano J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- (…), a quien se le sigue el Asunto signado con el No. PP1 1 -P-201 0-001372 ante usted ocurro para exponer y solicitar: Solicito de conformidad a lo establecido en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contemplada en el art. 236 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que le decretaran a mi defendido en fecha 21 de Octubre del 2007, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, RESISTENCIA LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en los Articulos 405 en concordancia con el articulo 424, 218 y 277 del Codigo Organico Procesal Penal del Código Penal. En fecha 19-11-2010 se realizo la Audiencia Preliminar ordenando la apertura del Juicio Oral y Publico, a fin de demostrar su culpabilidad o inocencia, debiendo el Tribunal resguardar los Derechos y Garantías Constitucionales al encausado; por cuanto la desproporción de la medida impuesta no resulta por el delito atribuido, si no por el tiempo transcurrido sin que se le haya celebrado juicio oral y público.

En un Estado constitucional democrático debe haber siempre un equilibrio en los derechos siempre que haya restricción deben aplicarse los principios de proporcionalidad idoneidad y necesidad. Esa ponderación debe estar presente en el razonamiento de quien aplique la restricción. Debe mirarse la medida con relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de la comisión y la pena prevista. La norma establece unos límites con relación de la pena previstas ya que la medida no podrá superar la pena mínima; y tampoco podrá superar en forma absoluta los dos años.

Realizó la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA en base a la Decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, quien en reiteradas decisiones ha señalado lo siguientes: “... En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, esta Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencia, ha señalado que la medida de coerción personal que sea decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena derogadol, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual deber ser debidamente examinado por el Juez.... Continua diciendo la Sentencia, que si la libertad no es decretada, entonces el afectado o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contendido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 250 del Codigo Organico Procesal Penal , por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma...

Por otra parte, la SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia No. 369 deI 31 de marzo de 2005, expediente N2 02-3102: “Transcurrido el lapso de dos años, el imputado quedará en libertad plena”; Sentencia 601 del 22 de abril de 2005, expediente N2 04-1759: “... están sometidas a un límite máximo de dos años lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso (...) sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa”; Sentencia N2 453,del 10 de marzo del 2006, expediente N2 04-2799: “. . .es doctrina de esta Sala, que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del plazo resolutorio (...), el Juez debe declararlo judicialmente, aún de oficio, de lo contrario la medida vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el art. 44 constitucional”.

Ahora bien de lo anteriormente expuesto y que constituye la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se requiere para decretar el decaimiento de la medida que ésta haya tenido vigencia en el tiempo por más de dos (2) años, que no se haya solicitado la prórroga a la que se refiere el artículo 230 del COPP vigente y que el mantenimiento de la medida no sea imputable al procesado.

Ciudadano Juez en el caso que nos ocupa a criterio de esta defensa están dadas todas las condiciones o formalidades para decretar el decaimiento de la medida, ya que no ha sido posible celebrar el Juicio Oral y Publico. Es por ello Ciudadano Juez solicito se DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en fin esta medida de coerción personal afecta en gran medida el normal desenvolvimiento de los ciudadanos.

Es por ello que en aras de garantizar el debido proceso, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectúo la solicitud antes señalada.

III

DEL DERECHO

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 230. PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave

(…).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal y efectivamente habiendo transcurrido el lapso holgadamente superior a los dos años que prevé el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que según la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen múltiples motivos que han ocasionado el inicio del juicio oral y publico en la presente causa que se sigue al acusado J.G.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, previstos en el articulo 218, 277 del código penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, los cuales se consideran delitos graves por la magnitud de las penas y el daño causado a las victimas, considerándose que el decaimiento de la medida de coerción personal constituiría en este caso una infracción al encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por los delitos atribuidos, en consecuencia, y en atención a tal situación LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede decaer en beneficio del ciudadano acusado, siendo éste el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…” subrayado propio. Y así se decide.

IV

DECISION

Por todas estas consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado J.G.C., venezolano, natural de Acarigua, nacido en fecha 10-01-1992, mayor de edad, de profesión indefinida, residenciado (…) Portuguesa, y titular de la cedula de identidad N° V-(…) en la presente causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.R. CASTELLANO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, previstos en el articulo 218, 277 del código penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio del Ciudadano G.D.C.V., por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad del acusado constituiría una infracción al artículo encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a la defensa y déjese copia certificada.

El JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. O.F.F.

LA SECRETARIA

ABG. KATHERINE VIZCAYA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR