Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteLisbeth Rondon
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 27 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002447

ASUNTO : NP01-P-2011-002447

Este Tribunal pública el texto integro de la sentencia dictada en la presente causa, en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada por el ciudadano ACUSADO J.G.G., observándose lo siguiente:

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su debida oportunidad lega presentó acusación por los hechos siguientes: “En fecha 26 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los funcionarios teniente N.S.C., Sargento Mayor de Segunda L.M.R. y sargento mayor de Segunda J.G.Z., adscritos a la sección de inteligencia del destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de inteligencia, realizando una vigilancia en la plaza principal de la población de la toscaza, Municipio Piar del Estado Monagas, en donde sostuvieron información con una persona que no quiso identificarse, quien les informo que en una vivienda ubicada en una esquina donde convergen las calles 24 de Junio y calle San L.d.S.V.d.V. de las Toscana, se encontraba un alijo de droga, la cual estaba siendo oculta por una persona conocida como J.G.G., de quien se conocía estaba siendo requerido por los órganos de seguridad por su vinculación con el homicidio de un docente suscitado en ese sector a mediados del mes de Marzo de 2010, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hacia la dirección antes señalada, tratándose de una vivienda unifamiliar de una planta revestida de pintura colores azul y blanco, sin numero aparente, en la cual procedieron a instalar un punto de observación, y al cabo de unos minutos se escucharon estruendos dentro de la vivienda, por lo que los funcionarios procedieron a ingresar al inmueble de conformidad con lo previsto en el numeral primero del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se hicieron acompañar de los ciudadanos H.R.M. y Dennos José Molina Henríquez, quienes actuaron como testigo en el procedimiento, de inmediato procedieron a tocar las puertas del inmueble, siendo atendidos por la ciudadana M.d.C.G., a quien luego de identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional, les permitió el libre acceso, informando que el ciudadano J.G.G., no se encontraba en el inmueble en ese momento y que era su hijo, en vista de la situación y en función de la situación de la información que se encontraba manejando la comisión procedió a solicitar apoyo a la Brigada Canina del grupo Geca de Polimaturín, presentándose en el lugar comisión al mando del inspector J.B., en compañía de los funcionarios P.P. y E.M. con un semoviente canino antidrogas, con los que se inicio la inspección del inmueble, logrando localizar en primera habitación del inmueble una bolsa fabricada en material sintético color azul contentiva de treinta y cinco (35) envoltorio que en su interior contenía residuos vegetales de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada Marihuana y al preguntar a la ciudadana M.d.c.G., sobre la existencia de esa sustancia manifestó que suponía que era de su hijo J.G.G. ya que ella desconocía la circunstancia por las cuales esas sustancias estaban en su residencia, fue así como dicha ciudadana les informo que su hijo había comprado un terreno en el sector conocido como la frontera de esa población de la Toscana y que probablemente se encontraba en ese lugar, ofreciéndose a llevarlos al sitio, seguidamente la omisión salio del sitio donde fue incautada la sustancia con destino al precitado lugar donde al llegar constataron que se trataba de un rancho construido a base de restos de madera y techo de cinc, el cual fue abierto por la ciudadana M.d.c.G. no encontrando a ninguna persona en el sitio, procediendo a realizar una inspección con apoyo del canino antidrogas, logrando encontrar en el limite trasero del interior del rancho una pequeña extensión de suelo natural, en el cual se observaba con signos de reciente remoción de tierra, lugar donde el semoviente canino señalo podrían encontrase sustancias, fue así como se procedió a la excavación en el sitio logrando encontrar a pocos centímetros una bolsa de material sintético negro, contentivo de dos (02) segmentos en forma de panela cubiertos de material sintéticos color azul, los cuales al ser abiertos contenían residuos de material vegetal compactos de color fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada Marihuana lo cual fue debidamente colectado a continuación la ciudadana M.d.C.G. efectuó llamada telefónica al numero de su hijo, manifestando que se encontraba en su residencia, razón por la cual nos trasladamos nuevamente hacia la residencia donde fue localizado el ciudadano J.G.G. procediendo su aprehensión.-

Dicha acusación fue admitida totalmente en la AUDIENCIA PUBLICA pautada, luego de ser realizada de manera oral, así como las pruebas indicadas, por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción, pertinentes lícitas y necesarias.-

El ciudadano Defensor, manifestó que su patrocinada estaba dispuesta a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de proporcionalidad de la pena.

Por su parte el acusado YOBANNA COROMOTO YAÑEZ estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuesta del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informada del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestó que ADMITIA LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.-

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

En el caso bajo examen, la acusada ha admitido los hechos en base a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, siendo que en primer término, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas el cual establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, y en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS, se le rebaja un tercio, lo que nos da un total de CHO (08) MESES DE PRISION, pena esta en definitiva deberá cumplir el acusado J.G.G.. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA al acusado J.G.G. a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el 149 Primera aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de la Colectividad y el Estado venezolano.-

Este Tribunal fija fecha provisional de cumplimiento de pena del acusado, correspondiendo a los tribunales de ejecución al momento de la ejecución de la misma.

Una vez definitivamente firme la SENTENCIA deberá ser remitida la misma a los Tribunales de Ejecución de este Estado.-

Se deja constancia que la presente SENTENCIA fue PUBLICADA a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2014.-

Regístrese y déjese copia.-

La Jueza,

ABG. L.R.

La Secretaria,

Abg. KEIRIS FIGUEROA

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