Decisión nº OP01-P-2010-007721 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteEmilia Larez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 28 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007721

ASUNTO : OP01-P-2010-007721

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. E.V.O.

SECRETARIO: ABG. J.C.R.F.

ACUSADO: J.G.O.M., de 18 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18-7-91, residenciado en la calle Salvador, casa sin número, cerca del Hotel Villa El Griego, J.G., Municipio Marcano, titular de la cédula de identidad No. 23.591.022.

DEFENSA: DRA. M.R.B., en su carácter de Defensora Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. E.D.C., Fiscal Tercero del Ministerio Público.

DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE COOMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado J.G.O., quien en la audiencia oral celebrada en fecha 14 de marzo de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 14 de marzo de 2011 el Representante del Ministerio Público, Dr. E.D., expuso oralmente la acusación presentada oportunamente, en contra del Ciudadano J.G.O., plenamente identificado, estando presente la víctima en la audiencia, acusación que en la audiencia corrigió en cuanto al cambio de calificación de Robo Propio por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COOMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el día 12 de noviembre de 2010 funcionarios adscritos a la Comisaría de Juangriego de la Policía del Estado, encontrándose en labores de patrullaje por la vía de Taguantar, avistaron un vehículo el cual les tocó corneta en sentido contrario para que aprehendieran a dos ciudadanos que iban en una bicicleta porque lo habían robado, por lo que los funcionarios les dieron alcance logrando capturar a uno de ellos, identificado como J.G.O., al cual lograron incautarle un teléfono celular marca Nokia, una careta de radio reproductor, por lo que lo trasladaron a la sede policial. y presentado ante el Tribunal de control N° 1, tramitándose el procedimiento por la vía abreviada.

Por su parte, la Defensora Pública M.B., solicitó la palabra y expuso que no se oponía a la admisión de la acusación y que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta etapa del proceso, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la N.A.P., por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos. En virtud de que la acusación, cumple con los requisitos del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal en la audiencia Oral y Pública admitió la acusación así como las pruebas, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes, dejando constancia en acta.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado J.G.O. expresó de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

De la acusación y las pruebas:

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, analizó todos y cada uno de los elementos de convicción concatenados con los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son: acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de Inepol de fecha 12-11-10, acta de notificación de los derechos de los imputados, actas de entrevistas suscrita por los ciudadanos J.S.R.M., Evidencia física, Avaluó Real N° 917-10 de fecha 13 .10 2010 suscrita por funcionarios adscritos a al División de Apoyo a la Investigación.

Con observancia de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas antes descritas, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, adminiculadas con la declaración voluntaria del acusado, hacen ver que el ciudadano J.G.O., fue la persona detenida en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COOMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 83 del Código Penal

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano J.G.O., por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COOMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

PENALIDAD.

El delito de HURTO SIMPLE contemplado en el artículo 451 del Código Penal, establece una pena de uno a cinco años de prisión, por lo que a tenor del artículo 37 del mencionado Código el término medio es de tres años. Ahora bien, el delito imputado lo es en grado de complicidad, y a tenor de lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, le corresponde aplicar la misma pena por el hecho perpetrado, por lo que la pena a imponer será de tres años. Ahora bien, tomando en consideración a que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora considera que el acusado es merecedor de una rebaja, que en el presente caso en particular será de la mitad de la pena a imponer, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado: J.G.O. debidamente identificado ut supra, es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de Hurto Simple en grado de Complicidad, pena que deberá cumplir el acusado, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se CONDENA al ciudadano J.G.O., antes identificado a cumplir la pena UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION , por la comisión del delito del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COOMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 83 del Código Penal Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2;

DRA. E.V.O.

El SECRETARIO,

ABG. J.C.R.F.

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