Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 8 de Noviembre de 2006.

196º y 146º

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, de fecha 24 del mes de octubre del año dos mil seis, en contra del acusado J.G.O.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el dia 01-05-1988, de profesión indefinida, con cedula de identidad N° V- 19.664.648, residenciado en S.E., carrera 1, casa N° 36, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 3 de la Ley Aprobatoria del “Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., en perjuicio del Orden Público, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: ABG. J.A.S.

ACUSADO: J.G.O.G.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 3 de la Ley Aprobatoria del “Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T.

VICTIMA: El Orden Publico

DEFENSOR: ABG. R.F.V.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN

SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

En fecha 07-07-2006, según Acta Policial emanada de la Policía Municipal de Cárdenas, Estado Táchira, suscrita por los Agentes de Policía A.M., placa 021, y W.B., placa 048, se desprende que, siendo aproximadamente las once y veinticinco minutos de la noche, del dia 07-07-2006, fue aprehendido el ciudadano J.G.O.G., imputado ya identificado, cuando se encontraba en la calle 4, sector San Rafael, Táriba, Municipio Cárdenas, al ser intervenido policialmente por su actitud sospechosa, y encontrándosele portando un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 28, serial 828822, con cacha de color negro el cañón de material de metal de color gris, sostenido por base de madera, con un cartucho, sin percutir; además se le incauto un facsímil marca Marksman Repeater Calibre 4.5MM, de material de metal, color gris, cacha de color negra, sin espacio para cargador; y, en su cartera se le halló un cartucho sin percutir calibre 28. Por tal razón dicho ciudadano fue trasladado a la central de la Policía del Estado Táchira, quedando detenido a la orden de este representante fiscal, quien lo presento el dia 09-07-2006, en cuya oportunidad se solicito la calificación de la flagrancia, la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento abreviado, y la privación judicial preventiva, todo lo cual fue concedido.

Así mismo ofreció los siguientes medios de prueba:

TESTIFICALES:

• Testimonio del Experto F.A.G.R..

• Testimonio de los Agentes de policía A.M., y W.B..

DOCUMENTALES:

• Acta Policial de fecha 07-07-2006, emanada de la Policía Municipal de Cárdenas, suscrita por los funcionarios A.M. y W.B.

PERICIALES:

• Experticia Balística N° 9700-134-Laboratorio Criminalístico Toxicológico-3054, de fecha 18-07-2006, practicada por el experto F.A.G.R..

En fecha 10 de Julio de 2006 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, en la que se califica la Flagrancia, se acuerda el tramite de la presente causa por el Procedimiento Abreviado, impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado J.G.O.G., conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Julio de 2006, se recibió procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, causa seguida en contra de J.G.O.G., fijándose el dia 05-09-2006, para la celebración del Juicio Oral y Publico.

En fecha 31 de Julio de 2006, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó escrito de Acusación, en contra de J.G.O.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el dia 01-05-1988, de profesión indefinida, con cedula de identidad N° V- 19.664.648, residenciado en S.E., carrera 1, casa N° 36, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 3 de la Ley Aprobatoria del “Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., en perjuicio del Orden Público

En fecha 24 de Octubre del corriente año, se celebra el Juicio Oral y Público, en donde la Representación Fiscal, hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano J.G.O.G., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 3 de la Ley Aprobatoria del “Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., en perjuicio del Orden Público, así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

El Defensor, Abogado R.F.V., quien expuso: :

En conversación sostenida con mi representado J.G.O.G., me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinales 2 y 4 del Código Penal, por último solicito, ciudadana Juez, en virtud del quantum de la pena a imponer y si esta no sobrepasa de los tres años de prisión, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y se le imponga una medida de posible cumplimiento, es todo.

Por su parte, el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”.

El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que en “En fecha 07-07-2006, según Acta Policial emanada de la Policía Municipal de Cárdenas, Estado Táchira, suscrita por los Agentes de Policía A.M., placa 021, y W.B., placa 048, se desprende que, siendo aproximadamente las once y veinticinco minutos de la noche, del dia 07-07-2006, fue aprehendido el ciudadano

J.G.O.G., imputado ya identificado, cuando se encontraba en la calle 4, sector San Rafael, Táriba, Municipio Cárdenas, al ser intervenido policialmente por su actitud sospechosa, y encontrándosele portando un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 28, serial 828822, con cacha de color negro el cañón de material de metal de color gris, sostenido por base de madera, con un cartucho, sin percutir; además se le incauto un facsímile marca Marksman Repeater Calibre 4.5MM, de material de metal, color gris, cacha de color negra, sin espacio para cargador; y, en su cartera se le halló un cartucho sin percutir calibre 28. Por tal razón dicho ciudadano fue trasladado a la central de la Policía del Estado Táchira, quedando detenido a la orden de este representante fiscal, quien lo presento el dia 09-07-2006, en cuya oportunidad se solicito la calificación de la flagrancia, la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento abreviado, y la privación judicial preventiva, todo lo cual fue concedido.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

TESTIFICALES:

• Testimonio del Experto F.A.G.R., funcionario actuante en la experticia, ratificándola en su contenido y firma.

• Testimonio de los Agentes de policía A.M., y W.B., quienes dan razones fundadas del procedimiento de aprehensión del imputado de autos, así como de la incautación a este del arma de fuego y cartuchos incriminados en la presente causa.

DOCUMENTALES:

• Acta Policial de fecha 07-07-2006, emanada de la Policía Municipal de Cárdenas, suscrita por los funcionarios A.M. y W.B. en donde se señalan de manera pormenorizada las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprensión del imputado, del arma de fuego incriminada en este causa, y el cartucho para arma de fuego, así como las razones que motivaron dicha aprehensión.

PERICIALES:

• Experticia Balística N° 9700-134-Laboratorio Criminalístico Toxicológico-3054, de fecha 18-07-2006, practicada por el experto F.A.G.R., a un Arma de Fuego, tipo escopeta, calibre 28, marca Winchester, de fabricación casera, de 39 centímetros de longitud, de simple acción, para efectuar un disparo con dicha arma de fuego, con serial N° 828822, la cual fue hallada en buen estado de funcionamiento, con la misma se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos originados por los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. De ser utilizada como arma contundente también puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante, en el mismo orden de ideas también se le practico experticia a un cartucho para arma de fuego, calibre 28, marca Fiocchi, compuesto por manto

del cilindro sintético de color rojo, con culote, reborde, cápsula del fulminante, pólvora y proyectiles múltiples.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 3 de la Ley Aprobatoria del “Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., en perjuicio del Orden Público.

Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente las pruebas presentada por la Representación Fiscal consistentes en: testimonio del Experto F.A.G.R., testimonio de los Agentes de policía A.M., y W.B., Acta Policial de fecha 07-07-2006, emanada de la Policía Municipal de Cárdenas, suscrita por los funcionarios A.M. y W.B., experticia Balística N° 9700-134-Laboratorio Criminalístico Toxicológico-3054, de fecha 18-07-2006, practicada por el experto F.A.G.R., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 3 de la Ley Aprobatoria del “Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo limite inferior es de tres años de prisión.

Por cuanto el acusado admitió los hechos en el Juicio Oral y Público, se hace procedente rebajar la anterior pena a la mitad, de conformidad con lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a J.G.O.G., la de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y así decide

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO UNIPERSONAL NÚMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al acusado J.G.O.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-19.664.648, de 18 años de edad, nacido en fecha 01 de mayo de 1988, hijo de E.A.O. (v) y A.M.G. (v), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en S.E., carrera 1, casa N° 6-36, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 3 de la Ley Aprobatoria del “Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONDENA al acusado J.G.O.G., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se exonera al acusado J.G.O.G., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

CUARTO

SE ORDENA la remisión al Parque Nacional de Armas, del arma incautada en la presente causa, siendo esta tipo escopeta, calibre 28, marca Winchester, de fabricación casera, de 39 centímetros de longitud, de simple acción, con serial 828822, incautado al acusado.

QUINTO

REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le decretó este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de julio de 2006, a J.G.O.G., sustituyéndola por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto y en el artículo 256 ordinales 2, 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es con las siguientes obligaciones: 1.-Presentación de un familiar que se constituya en vigilante o cuidador y lo presente ante el Tribunal cada vez que sea requerido. 2.-Presentaciones una vez cada sesenta días por ante la Oficina de Alguacilazgo, para lo cual deberá presentar dos fotos tipo carnet y una copia de la cédula de identidad ampliada. 3.-Prohibición de salir del país, sin previa autorización del Tribunal. 4.-Prohibición de portar armas de cualquier tipo y de volver a cometer un hecho punible. Presente el acusado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas y en caso contrario me será revocada la medida otorgada, señalando como mi vigilante o cuidadora a mi madre ciudadana A.M.G.D.O., titular de la cédula de identidad N° V-6.051.412, quien se encuentra presente en este juicio, es todo”. El Tribunal visto que se encuentra la madre del acusado en esta audiencia y de su verificación de vinculo de consanguinidad, acuerda constituirla como vigilante o cuidadora.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.

Una vez se constituya el acta de la vigilante o cuidadora líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad este Circuito Judicial Penal, transcurrido el lapso de Ley. Así como copia certificada del presente fallo a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.N.A.

SECRETARIA

Causa Nº 2JU-1332-06

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