Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 11 de febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004776

ASUNTO : BP01-P-2005-004776

Por cuanto se consigna a los autos RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado a J.G.P.G. , mediante escrito presentado por la ciudadana E.M.V., en virtud de que esta Instancia Jurisdiccional acordó el traslado del acusado de autos hasta la Medicatura Forense para la realización del referido examen medico forense y revisado como ha sido su contenido, este Tribunal a este respecto observa y considera:

En fecha 20 de Enero de 2009, este Tribunal profirió decisión mediante la cual acosó lo siguiente:

PRIMERO

Sin lugar la solicitud de cambio de sitio de reclusión con custodia policial en la residencia ubicada en Vía San Diego, El Rincón sector de las viviendas de Putucual, calle Las Hortalizas, Urbanización los Azules, casa numero 3, Barcelona, Estado Anzoátegui, formulada por la defensa del sentenciado J.G.P., en atención al contenido del informe médico forense de fecha 19-12-2008 que riela a los autos. SEGUNDO: Ordenar el traslado del referido ciudadano, con las seguridades del caso, hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día Jueves 23 de Enero de 2009, a las 7:00 am, anexándose en copia certificada las evaluaciones médicas consignadas a los autos, y una vez evaluado sean remitidas las resultas a este Tribunal, sin perjuicio de la posibilidad de estimar cualquier circunstancia que refiera el experto, y que pudiere modificar la decisión aquí proferida, que condicione y haga exigible ordenar su ingreso al Hospital de la localidad, con apostamiento policial respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: ordenar al Instituto Autónomo de Policia del Estado Anzoátegui que adopte las medidas necesarias a los fines de garantizar el suministro de alimentos adecuados al citado ciudadano, facilitando a sus familiares el ingreso diario a dicha Institución, a fin de dar cumplimiento a la dieta adecuada y el tratamiento que le fuere ordenado.

Ahora bien, revisado como ha sido el informe medico legal consignado a los autos, el cual aparece practicado por la Dra, N.B., medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sentenciado PINTO GUERRA J.G., se evidencia lo siguiente:

… 1.Pan gastritis atrófica por helicobacter pylori.

2. Síndrome de Intestino Irritable.

Al examen fisico se aprecia persona enflaquecida y envejecida para su edad cronológica, estado que se aprecia en personas con estos diagnósticos que no reciben tratamientos y cuidados alimentarios como debe ser. En vista de lo antes expuesto se sugiere sea mantenido en ambiente agradable, donde le administren el tratamiento a la hora y una dieta estricta acorde a su enfermedad

.

Ahora bien, considerando que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, y que de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que del INFORME MEDICO FORENSE de fecha 20-01-2009, practicado en cumplimiento a lo ordenado por esta Instancia, no se evidencia elemento concluyente y grave en la patología del acusado, limitándose la medico forense a sugerir que se mantenga al sentenciado en un sitio agradable, concluye este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la orden librada a la Comandancia de Policía del Estado Anzoátegui, para que se adopten las medidas necesarias a los fines de garantizar el suministro de alimentos adecuados al citado ciudadano, facilitando a sus familiares el ingreso diario a dicha Institución, habida cuenta de que este Tribunal le ha sido informado sobre la permanencia del ciudadano J.G.P. en un lugar distinto a los calabozos de dicho cuerpo policial, dispuesto para la reclusión de funcionarios policiales, donde goza de buenas condiciones de higiene y salubridad que le permitirán sobrellevar su condición fisica y facilitar la progresividad en su estado de salud, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta tanto se produzca la sentencia definitiva y se determine la situación jurídica del condenado, considerando que no sugiere el médico forense hospitalización que amerite apostamiento policial, en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el cambio de reclusión solicitado, acordándose ratificar la orden judicial a que se contrae la disposición tercera de la decisión de fecha 20-1-2009, y asi se declara..

En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de cambio de sitio de reclusión con custodia policial del sentenciado J.G.P., en atención al contenido de los informe médico forense de fecha 19-12-2008 y 20-01.2009 que riela a los autos. SEGUNDO: ordenar al Instituto Autónomo de Policia del Estado Anzoátegui que adopte las medidas necesarias a los fines de garantizar el suministro de alimentos adecuados al citado ciudadano, facilitando a sus familiares el ingreso diario a dicha Institución, a fin de dar cumplimiento a la dieta adecuada y el tratamiento que le fuere ordenado, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficios. Notifíquese.

LA JUEZ DE JUICIO No. 1

Dra. YDANIE A.G.

LA SECRETARIA

Abg. FLORDY GOMEZ

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