Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAlexander Godoy
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001575

AUTO FUNDADO QUE ACUERDA L.P. EN AUDIENCIA CELEBRADA COFORME AL ART. 250 DEL COPP

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.H.S.M., titular de la cédula de identidad N° 10.181.314, de 42 años de edad, nacido en fecha 29.05.1968, nacido en Caracas Distrito Capital, estado civil soltero, de oficio Técnico de aire acondicionado, domiciliado sector 23 de enero, calle Real La Cañada bloque 20-21 apartamento 616 letra E piso 6, Caracas distrito Capital.

En fecha 09-03- 2011,. se recibe escrito procedente del Jefe de la Sub. Delegacion del CICPC de Barquisimeto, mediante el cual ponen a disposición al ciudadano J.H.S.M., titular de la cédula de identidad N° 10.181.314, quien se encontraba requerido por este Despacho según orden de aprehensión de fecha 28-06-2005.

Siendo el día fijado para la realización de la audiencia según el art. 250 Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se le informo al acusado, antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “Me acogo al Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: solicito se deje sin efecto la orden de captura, se oficie a los organismos de seguridad para que desincorpore del sistema, así mismo por cuanto en el asunto consta que mi representado no es la misma persona que aparece como acusado en el asunto, es decir al mismo le usurparon la identidad, es por lo que solicito la l.p. y se me nombre correo especial a los fines de consignar oficios a los organismos de seguridad a los fines de desincorporar del sistema la solicitud. Es todo. Se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Visto que llegaron resultas de la decadactilar sin embargo no consta la comparación es por lo que solicito se acuerde el traslado al CICPC a los fines de que se realice la correspondiente comparación con los registros del ciudadano solicitado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a lo expuesto por las partes en la celebración de la audiencia, y a las actuaciones que constan en el presente expediente.

En virtud a las consideraciones precedentes, en atención a la solicitud Fiscal, este Tribunal, acuerda la L.P. del ciudadano, en virtud del cual en el Prontuario y la Impresiones Decadactilares y Comparación de los Datos que se mantienen en la Base de datos de la persona quien esta acusada por comisión de un hecho punible no concuerdan con la del ciudadano J.H.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.181.314, aunado que en el acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC División Técnica, así mismo se deja constancia que los datos que presentan en su base de datos no se asemejan a las del capturado por lo que así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

se ordena el traslado inmediato al CICPC a los fines de que se realice la decadactilar y la respectiva comparación con los registros previos, una vez realizada la presente diligencia se le otorga la L.P. por cuanto en esta misma fecha se recibió oficio Nº 180, de fecha 10.03.2011, suscrito por el Comisario M.H.S., en el que manifiesta que ni las huellas registradas en el prontuario, ni la fotografía en el sistema Escorpio no coincidan con las reseñadas al detenido.

SEGUNDO

Se Ordena dejar sin efecto la orden de captura, líbrese oficio a los organismos de seguridad y a la Consultaría Jurídica del CICPC caracas nombrando correo especial al abogado J.H.. Oficio correspondientes.

TERCERO

Se coloca a dispocision del Ministerio Publico las actuaciones quien deberá investigar a quien pertenecen las huellas dactilares, en su lugar quedaran copias certificadas, se ordena el desglosé de las mismas. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese Y Cúmplase.

El Juez de Juicio Nº 3

La Secretaria

Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ

Abg. CRUZ HERNANDEZ

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