Decisión nº PJ0042013000248 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Miércoles veinticinco (25) de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2000-000007

ASUNTO : IK11-P-2000-000007

AUTO MOTIVANDO EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR FALLECIMIENTO DEL ACUSADO DE ACTAS.-

Revisadas como fueran las actas que conforman el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano J.J.M.P., titular de la cedula Nº V-11.763.759, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de acuerdo a las previsiones del artículo 472 ejusdem con la agravante establecida en el primer aparte de dicha norma; se observa que se ha recibido de la Registradora Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, ciudadana Abg. Meudys Villavicencio y certificada por su persona, que remite Acta de Defunción registrada mediante N° 170, folio 341 del año 2002 correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.J.M.P., titular de la cedula Nº V-11.763.759; es por lo que esta Juzgado acuerda darle entrada y realizar el siguiente pronunciamiento de ley:

Conforme al criterio establecido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 485 de fecha 06.08.2007 con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, quien aquí decide observa lo siguiente:

Al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal, se evidencia que se encuentra agregada a la misma Acta de Defunción suscrita por la Registradora Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, ciudadana Abg. Meudys Villavicencio y certificada por su persona, que remite Acta de Defunción registrada mediante N° 170, folio 341 del año 2002 correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.J.M.P., titular de la cedula Nº V-11.763.759 la cual indica que el mencionado ciudadano murió trágicamente en fecha 09.11.2002 en la vía publica de la avenida R.R.P. entre calle Chile y Uruguay sector A.E.B.d. la ciudad de Punto Fijo, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, producto de una LESIÓN CARDIACA PRODUCIDA POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO; circunstancia ésta que se dejo plasmado en el acta de defunción en razón de la valoración medico forense practicada en su oportunidad por el Dr. Giusseppe Caruzzo en su carácter de Medico Forense Anatomopatologo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación punto Fijo.

Por lo anteriormente expuesto, constatada la información legalmente recabada por este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo en el presente asunto penal seguida e contra del acusado J.J.M.P., titular de la cedula Nº V-11.763.7590, este Tribunal procede a declarar extinguida LA ACCION PENAL, por muerte del acusado antes identificado, de conformidad a lo previsto en el Articulo 48, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “...Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado;...”, toda vez que de actas se desprende fehacientemente que el acusado J.J.M.P. murió trágicamente en fecha 08.05.2006 en la via publica del Barrio 23 de Enero de la ciudad de Punto Fijo, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, producto de una LESIÓN CARDIACA PRODUCIDA POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO; circunstancia ésta que se encuentra acreditada en la valoración medico forense practicada en su oportunidad por el Dr. Giusseppe Caruzzo en su carácter de Medico Forense Anatomopatologo adscrito al CICPC sub. delegación punto Fijo, de conformidad con lo dispuesto en la normal del artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “...El sobreseimiento procede cuando:(...)La acción penal se ha extinguido...”, y por cuanto nos encontramos en la etapa de juicio, en aplicación a lo establecido en el Artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone, “...Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento...”; por lo que este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, considera procedente en derecho EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en relación al acusado J.J.M.P., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por Muerte del acusado de Autos. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la EXTINCIÓN LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por muerte del acusado J.J.M.P., titular de la cedula Nº V-11.763.759, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.-

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2013.-

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. C.R.B.P..

LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES

ASUNTO : IK11-P-2000-000007

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