Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMauricio José Isaacs Tovar
ProcedimientoSentencia Por El Proced. Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Mixto de Juicio Oral y Público de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 30 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: GK11-P-2003-000012

ASUNTO: GK11-P-2003-000012

Juez Unipersonal: Abg. M.I.T.

Fiscal: Abg. T.R.

Defensor: Abg. B.S.

Secretaria: Abg. Yishell Bonilla

Sentencia: Condenatoria

Acusado: J.L.O.R.

Con fecha 23 de Septiembre de 2.004, siendo las 10:00 horas de la mañana, del día fijado para celebrar Audiencia Especial, se constituye el tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la sala de audiencias Nº 04, presidido el acto por el Juez de Juicio Nº 02 Abogado M.I.T., la Secretaria Abogada YISHELL BONILLA y el Alguacil E.S.. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentra presente, la Fiscal 9º del Ministerio Público Abogada T.R., la Abogada Defensora Pública B.S., adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, y el acusado de autos J.L.O.R.. Verificada como ha sido la presencia de las partes.

HECHOS DEL JUICIO

El ciudadano Juez dio inicio a la Audiencia, concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Solicito ciudadano Juez, me autorice a realizar un cambio de calificación en el presente asunto, quedando únicamente con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Es todo.

Seguidamente el ciudadano Juez, le concede el derecho de palabra al acusado, a quien impone del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas de prosecución del proceso; quien se identificó de la siguiente manera: J.L.O.R., venezolano, nacido en fecha 05-04-1.970, de 34 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.744.763, y residenciado en la calle Sucre cruce con el pasaje G.B., Casa Nº 0-33, Puerto Cabello, Estado Carabobo y expone: “Admitió los hechos”. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abogada B.S., adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, quien expuso: En virtud de la manifestación de voluntad de mi representado de admitir los hechos, solicito con todo respeto, al ciudadano Juez, se le imponga la pena a que de lugar, todo de acuerdo al procedimiento especial establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como solicito se le exonere de las costas procesales y solicito la libertad plena a favor de J.L.O.R.. Es todo.

Acto seguido, el Juez expone: “Oídas las anteriores declaraciones, este Tribunal se declara competente, para conocer y decidir sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo implica un beneficio procesal del acusado y un atributo de su derecho Constitucional a la defensa, previsto en el Artículo 49 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a la celeridad procesal que evita todo el montaje logístico y el tramite legal que implica un debate oral y público, en consecuencia al acusado aceptar los hechos hay un reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y espontánea en total respeto de los derechos y garantías constitucionales, este Tribunal aprecia con plena convicción como acreditación del hecho punible imputado en la acusación fiscal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 Ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, el referido delito tiene pena establecida de UNO A SEIS MESES, de arresto; en virtud de tener el acusado buena conducta predelictual y no evidenciarse que tenga Antecedentes Penales.

En este mismo orden, este Tribunal a los fines de garantizarle al acusado sus derechos y no violentar el debido proceso, sin más formalismo y de conformidad con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó procedente darle curso al derecho que le asiste al Acusado J.L.O.R. y oída como fue la Admisión de Hechos y la adhesión a ella de la defensa y por cuanto el debate no se inició, no se apertura, le correspondió a este Tribunal proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para dictar la presente sentencia, producida con motivo de la manifestación de voluntad del acusado, de negarse a ir a un contradictorio, objetivo del juicio oral y público, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de la planteado, cabe destacar que a la lectura literal del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pareciera que a este respecto sólo se plantea la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, en la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, salvo que se trate de procedimiento especial del Flagrancia, sin embargo por interpretación del Artículo 371 relativo a la Disposición Preliminar de los procedimientos especiales, se establece que serán aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario, con lo cual se produce la llamada Competencia Funcional Sobrevenida. A este respecto es de suma importancia destacar que el actual Sistema Procesal Penal, revestido de Garantías Constitucionales, encuadrado dentro de los Principios contenidos en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías, que sólo pueden ser admitidos o rechazados por éste, asistiéndole en el caso específico el derecho de renunciar a la Presunción de Inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual esta dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convenimiento de que el Estado hará uso de su Ius-Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa, generadora del daño.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, Ordinales 1º, y en el Parágrafo 2º del Ordinal 5º, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal los siguientes derechos:

1º El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que el acusado, al admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente más gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida.

2º El derecho a ser oído en cualquier clase de proceso. El acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el Artículo 26 Parágrafo Segundo de la Constitución Nacional, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.

Además de lo mencionado, el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la Constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.

Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función GARANTISTA que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una Sana Administración de Justicia, no puede un Juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin mas dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 219 Ordinales 3º del Código Penal Venezolano, tiene una penalidad de 1 año a 6 meses de arresto, siendo normalmente aplicable el término medio, es decir 3 meses de arresto. En consideración a que la apreciación de las circunstancias agravantes y atenuantes, son de tipo genéricas o especificas, considera este Tribunal que el acusado está en su pleno juicio y facultades mentales, que no esta bajo los efectos de sustancia alguna y porque de los autos y documentos que conforman el expediente no se evidencia que el acusado tenga antecedentes penales ni judiciales, con fundamento a las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal pasa a decidir efectivamente así lo hace.

DISPOSITIVA

En consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: La L.P.d.A.J.L.O.R., quien es venezolano, con Cédula de Identidad Nº V-11.744.763, nacido el 05-04-1.970, de 34 años de edad, soltero, de oficio Obrero, residenciado en la calle Sucre cruce con el Pasaje G.B., Casa Nº 0-33, Puerto Cabello, Estado Carabobo, sin restricción alguna y se exonera del pago de las costas procesales, así se decide. Tal decisión se fundamenta en las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Porque la pena intermedia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD es de tres (3) meses de arresto.

SEGUNDO

Porque de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos, el Juez está facultado para rebajar la pena desde un tercio a la mitad.

TERCERO

Porque el acusado había estado detenido desde la fecha 04-01 del 2003 hasta el 18-03 del 2003 en el Internado Judicial de Tocuyito.

No se abre el período de recepción de las pruebas, por cuanto el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos y el Tribunal le impuso de la decisión correspondiente.

Publicación que se hace de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Juicio. En Puerto Cabello a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004), años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Juez Profesional

Abg. M.I.T..

La Secretaria,

Abg. B.M..

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