Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 17 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-000121

ASUNTO : SP21-P-2015-000121

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. C.D.V.A.P.

ACUSADO:

J.L.O.J.

DEFENSORA PRIVADA

ABG. RAEMIL ZAMBRANO

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. J.L.G.T.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. I.L.C..-

-I-

Celebrado como ha sido el juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5J- SP21-P-2015-000121, incoada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado J.L.O.J., de nacionalidad Venezolano, natural de V.E.C., titular de la cedula de identidad N° V- 20.121.933, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1990, hijo de M.P.J.R. (v) y de Á.A.V.C. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado en San Eduvigues calle 7 con carrera 3 y 4 casa numero 3-28, Tariba Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.P. (occiso)..-

Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Del desarrollo de las investigaciones llevadas a cabo por esta Representación Fiscal, ha quedado evidenciado que, el día 09 de noviembre del año 2014, en horas de la madrugada el hoy occiso quien en vida respondía al nombre de A.A.P., se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, aparcó su vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPOS SEDAN, MARCA FORD, MODELO FIESTA SINC, COLOR AZUL, PLACAS VAE540, cerca de la licorería denominada El Burro ubicada en la ciudad de Táriba Municipio Cárdenas Estado Táchira y se quedó descansando en el interior del mismo, sin embargo, por ese lugar pasaban los ciudadanos J.L.O.J., D.P.C. y J.L.B.C., D.J.P.C., quienes al percatarse del estado de embriaguez en la cual se encontraba el hoy occiso, abren la puerta del piloto y lo pasan a la parte posterior del mismo, y se apoderan del vehículo y continúan su recorrido.

Sin embargo, para el momento que se trasladan por el sector del Barrio S.E., calle principal, pasando el Túnel, Vía Pública, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, caen en un hueco y el hoy occiso se despierta generándose un forcejeo del mismo con los tripulantes del referido vehículo, motivo por el cual el ciudadano aquí imputado utilizando un arma de fuego tipo pistola, marca Brownignś, del calibre .32 auto (7.65 milímetros), SERIAL DE ORDEN N° "606070, le dispara en varias oportunidades causándole heridas en varias partes del cuerpo, al cual bajan del vehiculo y queda sin signos vitales en ese lugar, despojándolo de pertenencias personales entre ellos tres cheques, de la cuenta corriente del banco Occidental de descuento, los cuales fueron cobrados en fecha 11-11-2014, por un monto de diez mil bolívares cada uno, dejando abandonado el vehículo antes descrito en el lugar del hecho y todos huyen con rumbo desconocido.

En ese sentido funcionarios del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento del hecho, se trasladan al lugar del hecho y realizan el tratamiento al sitio de relación criminal, colectando en su interior evidencias de carácter orgánico e inorgánico entre ellos un teléfono celular, marca HAUWEI, modelo G3512, de color negro y azul, en el desarrollo de la investigación se logra determinar mediante análisis de telefonía que dicho celular le pertenece al ciudadano aquí imputado. J.L.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.180.092.

En tal sentido, en fecha 10 de Noviembre del año 2014, funcionarios del Eje de Homicidios Extensión Táchira, se trasladaron hasta la casa de habitación del ciudadano aquí imputado, quien para el momento no se encontraba, sin embargo, lo localizaron en la ciudad de Táriba en el sector conocido como la Plaza Rojas Municipio Cárdenas Estado Táchira, en compañía de la ciudadana K.N.B.B. C.I V-23.542.098, al realizarle la inspección corporal le incautaron entre sus pertenencias un Arma de Fuego, cuyas características son para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de pistola, marca Fabrique National Herstal (Patente Brownignś), del calibre .32 auto (7.65 milímetros), cuya arma de fuego la cual al ser sometida a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA Nro. 6727, de fecha 10 de noviembre del año 2014, con las conchas y proyectiles colectados, colectados en el sitio de relación criminal dio como resultado POSITIVO, lográndose determinar que las mismas FUERON DISPARADAS POR EL ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA. MARCA FABRIQUE NATIONALE (PATENTE BROWNING'S). CALIBRE .32 AUTO (7.65 MILÍMETROS) SERIAL DE ORDEN N° "606070" (OBTENIDO MEDIANTE TÉCNICA DE RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL). DESCRITA EN EL TEXTO DE ESTA EXPERTICIA.

En este orden de ideas, en el desarrollo de la presente investigación se logró determinar que la ciudadana: K.N.B.B., el día en que ocurrieron los hechos, sostuvo comunicación constante y fluida con respectó al ciudadano aquí imputado: J.L.C., logrando a si mismo determinar que efectivamente dicha ciudadana fue la persona que en un vehículo taxi, buscó y trasladó al citado ciudadano desde el lugar del hecho hasta su residencia, sitio donde le suministró prendas de vestir de su cónyuge, dado que la que portaba el ciudadano aquí imputado para el momento se encontraba con manchas de sangre, producto que la víctima al momento del robo se defendió, y lo lesionó, ropa esta que fue dejada por ambos ciudadanos en el sector de BARRANCAS PARTE ALTA, CALLE MIRADOR, AL LADO DE LA QUINTA VILLA IRMA, VIA PUBLICA, MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA, la cual fue colectada por los funcionarios actuantes.

Es de hacer de su conocimiento que una vez practicada la respectiva Autopsia, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de A.A.P., se determinó como CAUSA DE MUERTE: “SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA AGUDA, A CAUSA DE HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO Y QUE EL MISMO PRESENTA UNA DATA DE MUERTE DE APROXIMADAMENTE DE 12 A 18 HORAS”

.

-III-

DE LA SOLICITUDES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogado J.L.G.T., quien hizo una exposición de la forma como ocurrió el hecho así como los elementos de convicción con los cuales demostrara la responsabilidad penal del acusado a través de los distintos expertos y testigos que serán escuchados en el presente juicio, se ratifico la acusación en contra del acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.P. (occiso) , por lo cual solicito se aperture el presente juicio oral y publico.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada. ABG. RAEMIL ZAMBRANO, a los fines de que exponga sus alegatos: “Ciudadana Juez, en conversaciones previas con mi defendido ha decidido asumir los hechos por tanto solicito muy respetuosamente se le sea aplicado el limite mínimo de la condena en vista de que mi patrocinado es primario, que se mantenga el mismo centro de reclusión. Es todo”.

Seguidamente se procedió a imponer al acusado J.L.O.J., del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaban declarar sin coacción alguna, a lo que manifestó el ciudadano J.L.O.J. “Ciudadana Juez, quiero admitir los hechos. Es Todo”.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante de la Fiscalía Abogado J.L.G.T., quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, No me opongo a la admisión de los hechos. Es todo”.

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE

PRIMERO

SE CONDENA AL ACUSADOS J.L.O.J., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.P. (occiso), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO J.L.O.J., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADOS J.L.O.J., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: SE MANTIENE la medida de privación preventiva de libertad del acusado J.L.O.J., y se mantiene como Centro de Reclusión del acusado el Centro de Procesados Militares PROCEMIL. QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE DE LA PRESENTE CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.

-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de está Juzgadora se subsumen presuntamente con lo que respecta J.L.O.J., por la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.P. (occiso).- por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el acusado de auto, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo intitulado Fundamentos de la acusación.

-V-

DE LA MANIFESTACION DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado: J.L.O.J., del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaban declarar sin coacción alguna, a lo que manifestó el ciudadano J.L.O.J. “Ciudadana Juez, quiero admitir los hechos. Es Todo”.

Una vez realizada la manifestación de voluntad del acusado de auto, el ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

-VI-

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y del acusado J.L.O.J., de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado o acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.

El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

.

Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado (s) o acusado (s) consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado por delitos flagrantes el juez de juicio antes de la apertura del debate oral y público-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado J.L.O.J., por los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales conforme se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa ocurrieron el día 09 de noviembre del año 2014, en horas de la madrugada el hoy occiso quien en vida respondía al nombre de A.A.P., se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, aparcó su vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPOS SEDAN, MARCA FORD, MODELO FIESTA SINC, COLOR AZUL, PLACAS VAE540, cerca de la licorería denominada El Burro ubicada en la ciudad de Táriba Municipio Cárdenas Estado Táchira y se quedó descansando en el interior del mismo, sin embargo, por ese lugar pasaban los ciudadanos J.L.O.J., D.P.C. y J.L.B.C., D.J.P.C., quienes al percatarse del estado de embriaguez en la cual se encontraba el hoy occiso, abren la puerta del piloto y lo pasan a la parte posterior del mismo, y se apoderan del vehículo y continúan su recorrido.

Sin embargo, para el momento que se trasladan por el sector del Barrio S.E., calle principal, pasando el Túnel, Vía Pública, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, caen en un hueco y el hoy occiso se despierta generándose un forcejeo del mismo con los tripulantes del referido vehículo, motivo por el cual el ciudadano aquí imputado utilizando un arma de fuego tipo pistola, marca Brownignś, del calibre .32 auto (7.65 milímetros), SERIAL DE ORDEN N° "606070, le dispara en varias oportunidades causándole heridas en varias partes del cuerpo, al cual bajan del vehiculo y queda sin signos vitales en ese lugar, despojándolo de pertenencias personales entre ellos tres cheques, de la cuenta corriente del banco Occidental de descuento, los cuales fueron cobrados en fecha 11-11-2014, por un monto de diez mil bolívares cada uno, dejando abandonado el vehículo antes descrito en el lugar del hecho y todos huyen con rumbo desconocido.

En ese sentido funcionarios del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento del hecho, se trasladan al lugar del hecho y realizan el tratamiento al sitio de relación criminal, colectando en su interior evidencias de carácter orgánico e inorgánico entre ellos un teléfono celular, marca HAUWEI, modelo G3512, de color negro y azul, en el desarrollo de la investigación se logra determinar mediante análisis de telefonía que dicho celular le pertenece al ciudadano aquí imputado. J.L.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.180.092.

En tal sentido, en fecha 10 de Noviembre del año 2014, funcionarios del Eje de Homicidios Extensión Táchira, se trasladaron hasta la casa de habitación del ciudadano aquí imputado, quien para el momento no se encontraba, sin embargo, lo localizaron en la ciudad de Táriba en el sector conocido como la Plaza Rojas Municipio Cárdenas Estado Táchira, en compañía de la ciudadana K.N.B.B. C.I V-23.542.098, al realizarle la inspección corporal le incautaron entre sus pertenencias un Arma de Fuego, cuyas características son para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de pistola, marca Fabrique National Herstal (Patente Brownignś), del calibre .32 auto (7.65 milímetros), cuya arma de fuego la cual al ser sometida a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA Nro. 6727, de fecha 10 de noviembre del año 2014, con las conchas y proyectiles colectados, colectados en el sitio de relación criminal dio como resultado POSITIVO, lográndose determinar que las mismas FUERON DISPARADAS POR EL ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA. MARCA FABRIQUE NATIONALE (PATENTE BROWNING'S). CALIBRE .32 AUTO (7.65 MILÍMETROS) SERIAL DE ORDEN N° "606070" (OBTENIDO MEDIANTE TÉCNICA DE RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL). DESCRITA EN EL TEXTO DE ESTA EXPERTICIA.

En este orden de ideas, en el desarrollo de la presente investigación se logró determinar que la ciudadana: K.N.B.B., el día en que ocurrieron los hechos, sostuvo comunicación constante y fluida con respectó al ciudadano aquí imputado: J.L.C., logrando a si mismo determinar que efectivamente dicha ciudadana fue la persona que en un vehículo taxi, buscó y trasladó al citado ciudadano desde el lugar del hecho hasta su residencia, sitio donde le suministró prendas de vestir de su cónyuge, dado que la que portaba el ciudadano aquí imputado para el momento se encontraba con manchas de sangre, producto que la víctima al momento del robo se defendió, y lo lesionó, ropa esta que fue dejada por ambos ciudadanos en el sector de BARRANCAS PARTE ALTA, CALLE MIRADOR, AL LADO DE LA QUINTA VILLA IRMA, VIA PUBLICA, MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA, la cual fue colectada por los funcionarios actuantes.

Es de hacer de su conocimiento que una vez practicada la respectiva Autopsia, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de A.A.P., se determinó como CAUSA DE MUERTE: “SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA AGUDA, A CAUSA DE HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO Y QUE EL MISMO PRESENTA UNA DATA DE MUERTE DE APROXIMADAMENTE DE 12 A 18 HORAS”.

En el transcurso de la investigación y a través de las entrevistas a testigos ha surgido fundamento serio para estimar que el acusado J.L.O.J., por los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales conforme se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa ocurrieron el día 09 de noviembre del año 2014, en horas de la madrugada el hoy occiso quien en vida respondía al nombre de A.A.P., se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, aparcó su vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPOS SEDAN, MARCA FORD, MODELO FIESTA SINC, COLOR AZUL, PLACAS VAE540, cerca de la licorería denominada El Burro ubicada en la ciudad de Táriba Municipio Cárdenas Estado Táchira y se quedó descansando en el interior del mismo, sin embargo, por ese lugar pasaban los ciudadanos J.L.O.J., D.P.C. y J.L.B.C., D.J.P.C., quienes al percatarse del estado de embriaguez en la cual se encontraba el hoy occiso, abren la puerta del piloto y lo pasan a la parte posterior del mismo, y se apoderan del vehículo y continúan su recorrido.

Sin embargo, para el momento que se trasladan por el sector del Barrio S.E., calle principal, pasando el Túnel, Vía Pública, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, caen en un hueco y el hoy occiso se despierta generándose un forcejeo del mismo con los tripulantes del referido vehículo, motivo por el cual el ciudadano aquí imputado utilizando un arma de fuego tipo pistola, marca Brownignś, del calibre .32 auto (7.65 milímetros), SERIAL DE ORDEN N° "606070, le dispara en varias oportunidades causándole heridas en varias partes del cuerpo, al cual bajan del vehiculo y queda sin signos vitales en ese lugar, despojándolo de pertenencias personales entre ellos tres cheques, de la cuenta corriente del banco Occidental de descuento, los cuales fueron cobrados en fecha 11-11-2014, por un monto de diez mil bolívares cada uno, dejando abandonado el vehículo antes descrito en el lugar del hecho y todos huyen con rumbo desconocido.

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado J.L.O.J., a quien se le deben DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.

-b-

De la pena

Tomando en consideración:

  1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.

  2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que el acusado J.L.O.J., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.

  4. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado: J.L.O.J., de nacionalidad Venezolano, natural de V.E.C., titular de la cedula de identidad N° V- 20.121.933, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1990, hijo de M.P.J.R. (v) y de Á.A.V.C. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado en San Eduvigues calle 7 con carrera 3 y 4 casa numero 3-28, Tariba Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.P. (occiso)..-

    .

    El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR.

    ARTÍCULO 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1. Quince a nos a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.(CASO QUE NOS OCUPA)

    2. veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

    3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

  5. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

  6. En la persona del presidente de la República o de quien ejerciera interinamente las funciones de dicho cargo.

    PARÁGRAFO ÚNICO: Quines resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho de gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena.

    ARTÍCULO 83.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

    De la lectura del artículo anterior se evidencia que para la consumación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR debe, lógicamente, constreñirse a una persona a la entrega de un objeto mueble y ocasiona la muerte de la persona, esto con respeto al acusado J.L.O.J.. Así también, es necesaria la existencia de intencionalidad, mediante el uso de violencia o amenazas de graves daños inminentes. Por último, la relación de causalidad entre la conducta del sujeto activo y el resultado, cual es, la entrega del objeto mueble.

    De la norma antes transcrita, se evidencia que la pena a aplicar para el acusado J.L.O.J., se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.P., es la de Quince (15) a Veinte (20) AÑOS DE PRISIÓN.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su límite mínimo, criterio aplicado por el Tribunal Noveno de Control, en cuanto la condena del coacusado D.J.P.C., el cual esta juzgadora, aplica el mismo, en aras de igualdad entre las partes.-

    Ahora bien, en base a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

    …No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.

    Quien decide, considera procedente aplicar la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, en virtud de que el acusado de autos, no presenta antecedentes penales por este motivo el tribunal considera procedente rebajar la pena en el limite inferior, es decir, en QUINCE (15) años de prisión.

    Finalmente, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

    En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.

    El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

    .

    De allí entonces esta juzgadora encuentra procedente rebajar la pena en una tercera parte, cual corresponde una rebaja de Cinco (05) años, tomándose en consideración las circunstancias de su comisión y el bien jurídico lesionado, siendo la vida un derecho privilegiado y la cual le fue sesgada al hoy occiso, por tanto impone como pena definitiva al acusado J.L.O.J., a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

    Así mismo se CONDENA AL ACUSADO J.L.O.J., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y por último SE EXONERA AL ACUSADOS J.L.O.J., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.-

    -VI-

    En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad por el Tribunal Noveno de Control, en contra del acusado de autos. SE MANTIENE la medida de privación preventiva de libertad del acusado J.L.O.J., en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos e igualmente se mantiene como Centro de Reclusión del acusado el Centro de Procesados Militares PROCEMIL. Así se decide.

    -VII-

    DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

    En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:

PRIMERO

SE CONDENA AL ACUSADOS J.L.O.J., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.P. (occiso), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO J.L.O.J., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADOS J.L.O.J., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: SE MANTIENE la medida de privación preventiva de libertad del acusado J.L.O.J., y se mantiene como Centro de Reclusión del acusado el Centro de Procesados Militares PROCEMIL. QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE DE LA PRESENTE CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA QUINTO DE JUICIO

I.L.C.

LA SECRETARIA

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