Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

San A.d.T., 14 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000829

ASUNTO : SP11-P-2011-000829

RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra al ciudadano J.L.S.B., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Calí, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 21/04/1.990, de 20 años de edad, hija de J.S. (v) y de N.B. (V), titular de la cedula de ciudadanía N ° C.C. 1.113.522.858, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Sector Tiguadales, casa S/N, autopista principal, vía relleno sanitario, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0426-76435605; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la noche, quien suscribe: S/1 A.U.J., titular de la cedula de identidad N° V- 15.567.915, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de conformidad con lo establecido en los 110, 111, 112, 113 y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo las 09:45 horas de la noche encontrándonos de servicio específicamente en el canal 3, que se encuentra en la via que conduce de San A.d.T. hacia San Cristóbal o rubio, logramos observar un vehículo de transporte público informal (pirata), marca Renault, modelo 12, color verde, placas AA01, conducido por el ciudadano N.S.J., titular de la cedula de identidad N° E- 83.640.167, en el cual logramos observar que se transportaba un ciudadano en condición de pasajero con destino a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y a quien se le solicito que se identificara, presentando una cedula de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma a J.L.S.B., signada con el Nro. V- 25.128.432, fecha de nacimiento 21/04/ 1.990, fecha de expedición 12-01-10, fecha de vencimiento 01-2010, el mismo presentaba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar referido documento ante la Oficina el Sistema de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Peracal, siendo atendido por el funcionario P.L.R., quien manifestó que el número de cedula Nro. V- 25.128.432, no registra en el sistema de ese organismo y que la misma se presume fue obtenido de manera fraudulenta, a lo que el ciudadano J.L.S.B., manifestó por voluntad propia que la cedula con la cual se estaba identificando la había obtenido en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón por un monto de dos mil quinientos bolívares fuertes, motivado a la situación presentada y ante la presunta comisión de un hecho punible, de acuerdo a lo contemplado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano antes mencionado fue trasladado hasta la sede de la requisa del Puesto de Peracal a fin de realizarle un chequeo a sus pertenencias, logrando detectar en el equipaje que llevaba una cedula de ciudadanía de la República de Colombia, en lacual identificaba a J.L.S.B., de nacionalidad Colombiana, natural de Calí, Departamento del Valle, República de Colombia, fecha de nacimiento 21/04/1.990, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 1.113.522.858, y residenciado actualmente en sector tigualare, casa sin número, Punto Fijo, Estado Falcón, y en vista de la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal (delito contra la fe pública), procedimos a notificarle al ciudadano: J.L.S.B., titular de la cedula de ciudadanía Nro. 1.113.522.858 el motivo de su detención y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se le leyeron sus derechos como imputado a las 10:00 horas de la noche, seguidamente procedimos a notificarle vía telefónica a la Abg. M.T.O., Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes al caso y remitirlas al Despacho Fiscal.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy martes doce (12) de Julio, de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano J.L.S.B., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Calí, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 21/04/1.990, de 20 años de edad, hija de J.S. (v) y de N.B. (V), titular de la cedula de ciudadanía N ° C.C. 1.113.522.858, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Sector Tiguadales, casa S/N, autopista principal, vía relleno sanitario, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0426-76435605; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. K.T.D.D., la Secretaria, Abg. Dily M.G.R., la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. M.S.; el imputado J.L.S.B., la Abg. W.C., Defensora Pública Penal. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: J.L.S.B., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; Del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada W.C., a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado J.L.S.B., si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. W.C. quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”. El tribunal ordena agregaren dos folios útiles lo consignado por la Defensa

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: ciudadano J.L.S.B., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Calí, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 21/04/1.990, de 20 años de edad, hija de J.S. (v) y de N.B. (V), titular de la cedula de ciudadanía N ° C.C. 1.113.522.858, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Sector Tiguadales, casa S/N, autopista principal, vía relleno sanitario, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0426-76435605; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública..

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede del acusado: ciudadano J.L.S.B., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Calí, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 21/04/1.990, de 20 años de edad, hija de J.S. (v) y de N.B. (V), titular de la cedula de ciudadanía N ° C.C. 1.113.522.858, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Sector Tiguadales, casa S/N, autopista principal, vía relleno sanitario, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0426-76435605; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública., la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 12 de Julio de 2011, hasta el 12 de Julio del 2012, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones1.- Presentarse una (01) vez cada ciento veinte (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V

DISPOSITIVA

E EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ciudadano J.L.S.B., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Calí, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 21/04/1.990, de 20 años de edad, hija de J.S. (v) y de N.B. (V), titular de la cedula de ciudadanía N ° C.C. 1.113.522.858, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Sector Tiguadales, casa S/N, autopista principal, vía relleno sanitario, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0426-76435605; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado J.L.S.B., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Calí, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 21/04/1.990, de 20 años de edad, hija de J.S. (v) y de N.B. (V), titular de la cedula de ciudadanía N ° C.C. 1.113.522.858, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Sector Tiguadales, casa S/N, autopista principal, vía relleno sanitario, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0426-76435605; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado J.L.S.B., supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada ciento veinte (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. DILY M.G.R.

SECRETARIA

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