Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaría Albertina Santiago
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigia, 1 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001939

ASUNTO : LP11-P-2010-001939

ACUERDO REPARATORIO A PLAZOS

En fecha 25-11-2010, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto el inicio de la audiencia de juicio oral y público en la presente causa seguida en contra del ciudadano L.M.G., este Tribunal aprobó el acuerdo reparatorio a plazos celebrado entre el acusado y la víctima, el cual se fundamenta en los siguientes términos:

PRIMERO

La Fiscal Sexta del Ministerio publico explanó las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos por los cuales acusa al ciudadano L.M.G., ocurridos el día domingo quince (15) de Agosto del año dos mil diez (2010), aproximadamente a las nueve y treinta horas de la mañana, cuando la ciudadana Y.Y.A.P., se encontraba en la casa N° 230 de la Urbanización El Paraíso, calle 4 con avenida 2 de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, una una habitación donde vive alquilada, escuchó un ruido que le llamo la atención razón por la cual se asomo y observo cuando el acusado L.M.G., salía dentro de la casa, específicamente de la parte que ocupa la dueña del inmueble ciudadana NORAXIDA YUBISAY MORA RANGEL, quien es encontraba de viaje para el momento en que ocurrió el hecho, llevando consigo una bolsa de plástico de color negro, por lo que la ciudadana Y.Y.A.P., salió corriendo a pedir ayuda a los vecinos quienes acudieron a su llamado y procedieron a la detención del acusado L.M.G., así como la recuperación de los objetos que había hurtado de la residencia, para luego ser entregado a los funcionarios policiales que recabaron las evidencias y colocaron al aprehendido junto con las evidencias a la orden del despacho fiscal. De igual manera una vez practicada la inspección técnica en el lugar donde se produjo el hecho por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cursa al folio 13 y su vuelto de la causa, dejan constancia haber observado en la puerta que queda en la parte posterior de la vivienda 30 cm, del borde derecho del marco de la mencionada puerta y a 80 cm, del nivel del suelo un orificio de regular tamaño de forma irregular, siendo este el lugar por donde el acusado quebranto la pared que protege la vivienda para tener acceso a la cerradura de la puerta y de esta forma poder abrir la misma e ingresar a la residencia antes indicada y sustraer los objetos mencionados. La Fiscal del Ministerio Público calificó el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453 numerales 3 y 5, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Noraxida Yubisay Mora Rangel.

SEGUNDO

Como medios de prueba ofrece los siguientes:

EXPERTOS

  1. - Declaración del funcionario detective L.S. (Técnico) adscrito adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-230-AT-0317, de fecha 15/08/2010 que obra al folio 17 y su vuelto; la Inspección N° 1219 de fecha 15/08/2010, cursante al folio 14 y su vuelto; Inspección N° 1215 de fecha 15/08/2010, cursante al folio 13 y su vuelto; y el Acta de Investigación de fecha 15/08/2010, cursante a los folios 11 y 12.

  2. - Testimonial del funcionario agente de investigación I D.R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que rinda su testimonio y ratifique el contenido y firma de: la Inspección N° 1219 de fecha 15/08/2010, cursante al folio 14 y su vuelto; Inspección N° 1215 de fecha 15/08/2010, cursante al folio 13 y su vuelto; y el Acta de Investigación de fecha 15/08/2010, cursante a los folios 11 y 12.

  3. - Testimonial de los funcionarios Cabo Primero (PM) J.G. y Cabo Segundo (PM) H.M., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, El vigía, Estado Mérida, para que rindan sus testimonios y ratifique elcontenido y firma del Acta Policial N° 0070, de fecha 15/08/2010, cursante al folio 02 y su vuelto.

  4. - Testimonial de la ciudadana NORAXIDA YUBISAY MORA ARANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.826.932 por ser víctima.

  5. - Testimonial de la ciudadana Y.Y.A.P., para que rinda su declaración por tener conocimiento de los hechos.

  6. - Testimonial de la ciudadana I.D.F.D.R. para que rinda su testimonio de lo hechos por cuanto presencio el momento de comisión de los mismos.

  7. - Declaración del ciudadano L.A.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-22.366.398 para que rinda su testimonio por tener conocimiento de los hechos.

  8. - Declaración del ciudadano Y.B.F., titular de la cédula de identidad N° V-17.580.328 para que rinda su testimonio por tener conocimiento de los hechos.

    PRUEBA PERICIAL:

  9. - Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-AT-037, de fecha 15/08/2010 obrante al folio 17 y su vuelto, suscrita por el funcionario L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de demostrar la existencia de los objetos hurtados dentro de la vivienda.

  10. - Inspección N° 1215 de fecha 15/08/2010 obrante al folio 13 y su vuelto, suscrita por los funcionarios agentes de investigación I D.R.S. y detective L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de demostrar la existencia y características del lugar donde fue cometido el delito de hurto.

  11. - Inspección N° 1219 de fecha 15/08/2010 obrante al folio 14 y su vuelto, suscrita por los funcionarios agente de investigación I D.R.S. y detective L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de ser incorporada por su lectura ya que nos demuestra la existencia del lugar donde se produjo la aprehensión del imputado.

    PRUEBA MATERIAL:

  12. - Se ofrecen los siguientes objetos: 1) Una (01) cámara fotográfica digital color negro y plata, marca GE, modelo A830, serial 81A1BK0U010461, provista de su cable de color negro y un cable de audio y videl del mismo color, la misma se halla en una caja elaborada en cartón color negro y gris de forma cuadrada contentiva de un Manuel de uso y un CD. 2) Un artefacto eléctrico comúnmente denominado Plancha a vapor, color blanco, marca samurai, la misma se observa fracturada en la parte posterior derecha. 3) Un (01) artefacto electrodoméstico comúnmente denominado licuadora, marca OSTERIZER, color plata, modelo 465,provista de su vaso elaborado en vidrio traslucido de la misma marca.

TERCERO

Al momento de hacer uso el derecho de palabra la defensa pública, ABG. L.P., expuso: Siendo la oportunidad legal que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar debo manifestar que mi defendido hará uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en razón de que en este proceso cursa por la vía del procedimiento abreviado, específicamente del acuerdo reparatorio, para lo cual pido se efectúe el pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisión o no de la acusación.

CUARTO

Se admite en su totalidad la acusación penal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano L.M.G., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453 numerales 3 y 5, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Noraxida Yubisay Mora Rangel.

QUINTO

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.

SEXTO

De inmediato la Juez impuso al acusado L.M.G., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, y luego de haberse explicado cada una de ellas señalando haber comprendido el fin de la mismas, dijo ser y llamarse como queda escrito L.M.G. ser venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.240.781, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 23/04/1966, estudió hasta segundo grado de educación básica, ayudante de albañilería, hijo de padre desconocido y P.d.C.G. (d), domiciliado en La Pedregosa, Sector Las Invasiones, cerca de la parada de las busetas de la Páez, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., y expuso: “Admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio para resarcir el daño causado a la víctima y a tales fines, planteo la cantidad de 300 bolívares, entregando la cantidad de 150 el día de hoy, y solicitando al Tribunal se me de un lapso de 22 días, para cancelar los 150 restantes. Fue todo. “

SEPTIMO

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abg. L.P., quien expone: “De conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa plantea en esta audiencia celebrar un acuerdo reparatorio entre victima y acusado, en la cual mi defendido se compromete a resarcir el daño causado a la victima, entregándole la cantidad de 300 bolívares, para lo cual hará entrega en este acto de la cantidad de 150 bolívares, y solicito el plazo de 22 días para culminar la cancelación con los otros 150 bolívares faltantes. Igualmente de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido, por cuanto han variado las circunstancias en la presente causa”.

OCTAVO

Seguidamente se le concede la palabra a la víctima NORAXIDA YUBISAY MORA RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 17.826.932, quien manifestó: “No tengo ningún inconveniente estoy de acuerdo con el trato. Fue todo.

NOVENO

Se le concede la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. SOELY BENCOMO, quien expuso: “No tengo ningún inconveniente, no me opongo a lo solicitado”.

En este estado, luego de escuchada a las partes y después de verificar que existe disposición entre imputado y víctima de celebrar un acuerdo reparatorio a plazos, de conformidad con la ley, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: APRUEBA el acuerdo reparatorio a plazos celebrado de manera voluntaria, sin ningún tipo de coacción entre acusado L.M.G. y víctima NORAXIDA YUBISAY MORA RANGEL, consistente en la obligación para el acusado de entregar a la víctima, el día de hoy en este mismo acto, la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (150 bolívares fuertes), en dinero efectivo, faltando la cantidad de Ciento cincuenta bolívares fuertes (150 bolívares fuertes), los cuales serán entregados por el acusado L.M.G. a la víctima, el día 17-12-2010 a las 10:00 de la mañana, ante este mismo Tribunal para lo cual se convoca a las partes para esa oportunidad, quedando debidamente notificadas y citadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE SUSPENDE el proceso por el lapso de veintidós días contados a partir del día 26/11/2010 hasta el día 17/12/2010, inclusive, fecha ésta en la que el Tribunal fija audiencia especial a las diez de la mañana para homologar del acuerdo celebrado, una vez que el acusado L.M.G.d. cumplimiento definitivo al mismo, haciéndole saber al acusado que en caso de incumplimiento el Tribunal procederá a dictar sentencia condenatoria. TERCERO: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado, y en vista de la celebración del presente acuerdo reparatorio a plazos entre el acusado y la víctima, considera este Tribunal que han variado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad, razón por la cual se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consiste en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y remítase con oficio al CPRA. Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron las formalidades de Ley, respetándose los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad; resaltando que el valor del acta es demostrar el desarrollo del debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que intervinieron y las actuaciones realizadas.

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: APRUEBA la celebración del acuerdo reparatorio a plazos entre acusado y víctima, consistente en la obligación para el acusado J.M.G.d. entregar a la víctima, en este mismo acto, lo cual fue constatado por este Despacho, la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 150), faltando la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 150), los cuales serán entregados el día 17-12-2010 a las 10:00 de la mañana, ante este mismo Tribunal para lo cual se convoca a las partes para esa oportunidad, quedando debidamente notificados y citados de conformidad con el artículo 175 del COOP. SEGUNDO: Se acuerda a favor del acusado J.M.G., venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.240.781, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 23/04/1966, estudió hasta segundo grado de educación básica, ayudante de albañilería, hijo de padre desconocido y P.d.C.G. (d), domiciliado en La Pedregosa, Sector Las Invasiones, cerca de la parada de las busetas de la Páez, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., tal y como lo pide la defensa, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida de coerción personal menos gravosa, como lo es las presentaciones periódicas ante este Despacho, cada 15 días a partir de la presente fecha. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y remítase con oficio al CPRA. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 5, 6, 7, 40 y 376 del Código Orgánico procesal Penal; 451, 453 numerales 3 y 5 del Código Penal. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO N° 04

ABG M.A.S.D.P.

LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS

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