Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000867

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRESIDENTE: ABG. S.A.G.

SECRETARIO: ABG. M.S.

FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.M.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.R.E.

ACUSADO: J.M.P.R.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVNIENTE DE HURTO O ROBO.-

LOS HECHOS

El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar con motivo de la Apertura a Juicio ordenada por el Tribunal Nº 8 de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-08-2004, luego de admitida la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano J.M.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.441.341, residenciado en el Ujano, sector 1, calle principal, con cale 3, casa s/n, de esta ciudad; por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecidos en los artículos 460 en concordancia con el artículo 457 del Código Penal el primero, el segundo en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y el último en el artículo 5 de la reforma parcial del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.986.182.

Los hechos por los cuales se formuló la acusación antes referida, fueron expresados por la representación del Ministerio Publico de la siguiente manera:

En fecha 06 de Julio del presente año, el ciudadano J.L.G. se encontraba en su sitio de trabajo, denominado El Bodegón de Fuego, manifestando que se trataba de un asalto, logrando llevarse la cantidad de doscientos noventa y siete mil bolívares (Bs. 297.000,00), que estaba en un camión de la Polar, que se encontraba en el sitio, dándose a la fuga de un vehículo Malibú, Classic, Placas: KCU-360, propiedad de J.L.G., a quien le fuera despojado. Informando inmediatamente lo sucedido a una comisión policial, los cuales procedieron a realizar un recorrido por la zona, visualizando un vehículo con dichas características procediendo a darle voz de alto, al sujeto que conducía el vehículo, quien resulto ser E.J.G.P., percatándose los funcionarios que detrás del vehículo se encontraba un vehículo Caprice, cuyo conductor al notar lo sucedido intentó huir, procediendo a ordenarle al conductor que se detuviera, encontrándose en el vehículo Caprice, un arma de fuego tipo Revolver, calibre 3,57 mm, Marca: Llama, con seriales limados, cañon largo, color plateado, cacha de madera, contentivo de seis cartuchos del mismo calibre, sin percutar, la cantidad de dinero, en dos envoltorios diferentes, atados uno con una liga de color marrón y otro con una liga verde (total Bs. 297.000,00), quedando identificado este conductor como J.M.P., quienes quedarón detenidos

.

La representación fiscal indicó como elementos de prueba los siguientes:

  1. - ACTA POLICIAL, levantada en el lugar de los hechos, de fecha 06 de Julio del año 2002, por los funcionarios: Hengells Chávez y B.R., ambos adscritos al Destacamento Nº 6, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, en donde expresan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los sucesos y las razones que llevaron a la detención de los imputados.

  2. - DENUNCIA del ciudadano J.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.986.182, realizada en fecha 06 del mes de Julio del año 2002, ante los funcionarios policiales del Destacamento Nº 6, del estado Lara, en donde narra la forma en que transcurrieron los sucesos.

  3. - DECLARACIÓN del ciudadano J.G.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.866.640, en su condición de Testigo presencial de los hechos.

  4. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada al arma de fuego tipo revolver, marca Llama, seriales limados, cañon largo, color plateado, cacha de madera, realizada por lo funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada a la cantidad de doscientos noventa y siete mil bolívares (Bs. 297.000,00), realizada por el experto A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según oficio 9700-056-423, de fecha 09-07-02.

  6. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada al vehículo chevrolet malibú, sedan, color verde, serial carrocería 1W69AEV310885, realizado por los expertos Eusimio Triana y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 07-07-02 según oficio 4964.

En fecha 22-01-2004, se efectuó la Audiencia preliminar en la cual se admitió la acusación parcialmente en el sentido de que sólo se admitió por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el art. 6 de la Ley sobr el Hurto y Robo de Vehículos, se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y se ordenço la apertura a juicio oral y público, remitiéndose las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente en el lapso legal.

En fecha 06-09-2004, se recibieron las actuaciones en este Tribunal y se procedió a realizar los trámites relativos a la constitución del Tribunal Mixto, no siendo posible, por lo cual en fecha 10-06-2011, este Tribunal acordó la constitución del Tribunal Unipersonal para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02-08-2011 se apertura del Juicio Oral y Público Unipersonal, el cual hubo de interrumpirse en fecha 25-11-2011 por la falta de traslado del acusado.

En fecha 11-01-2012, se abr nuevamente el juicio oral y público en la presente causa, en la cual la representación fiscal ratificó la acusación fiscal contra el ciudadano J.M.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.441.341, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, como quedó admitida en la Audiencia Preliminar. La Defensa por su parte rechazó la acusación, y el acusado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, manifestó que no rendiría declaración.

El debate se extendió hasta el 14-03-2012 y durante el mismo se evacuaron los siguientes elementos probatorios:

En fecha 26-01-2012, Se deja constancia que NO se hace efectivo el traslado del acusado desde URIBANA, y que la defensa expone que es un hecho notorio comunicacional, la situación de huelga que actualmente impera en el centro penitenciario URIBANA, en la cual los reclusos no los dejan salir por disposiciones expresa de sus lideres ante una serie de exigencias penitenciarias ante lo cual solicita e invoca tutela judicial efectiva así como garantía al derecho a la defensa a los fines de no interrumpir este juicio, presente como esta la defensa invoca contenido de sentencia constitucional arriba antes mencionada solicita incorporar y vista la situación de rebeldía por parte del acusado en la presente causa a permitir su traslado para comparecer a este Tribunal, es preciso aplicar en el presente caso tomando en consideración lo establecido en la sentencia Nº 730 de fecha 25-04-07 de la Sala Constitucional TSJ con ponencia de la Dra. C.Z.; por lo cual este Tribunal, acuerda que se incorpore por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-056-423 de fecha 09-07-2002 suscrita por el funcionario A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y practicada a doscientos noventa y siete mil quinientos bolívares de la época en distintos billetes, concluyéndose que se trata de dinero que tiene su uso específico y es utilizado para efectuar transacciones comerciales y bancarias.

En fecha 13-02-2012, Se deja constancia que NO se hace efectivo el traslado del acusado desde URIBANA, y que la defensa expone que es un hecho notorio comunicacional, la situación de huelga que actualmente impera en el centro penitenciario URIBANA, en la cual los reclusos no los dejan salir por disposiciones expresa de sus lideres ante una serie de exigencias penitenciarias ante lo cual solicita e invoca tutela judicial efectiva así como garantía al derecho a la defensa a los fines de no interrumpir este juicio, presente como esta la defensa invoca contenido de sentencia constitucional arriba antes mencionada solicita incorporar y vista la situación de rebeldía por parte del acusado en la presente causa a permitir su traslado para comparecer a este Tribunal, es preciso aplicar en el presente caso tomando en consideración lo establecido en la sentencia Nº 730 de fecha 25-04-07 de la Sala Constitucional TSJ con ponencia de la Dra. C.Z.; por lo cual este Tribunal, acuerda que se incorpore por su lectura lo siguiente: EXPERTICIA EN EL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR Nº 4964 de fecha 07-07-2002, al vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, PLACAS KCU360, COLRO VERDE, USO PARTICULAR, suscrita por los expertos G.M. Y EUSIMIO TRIANA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; mediante la cual deja constancia que sus seriales se encuentran en estado original.

En fecha 29-02-2012, no comparecen órgano de prueba, y este Tribunal impone al acusado ciudadano J.M.P.R., cédula de identidad N° V-7.441.341, del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su propia causa y el imputado expone:

soy inocente de lo que me están acusando, solicito que se termine rápido este juicio y que me den mi libertad plena, es todo

.

En fecha 14-03-2012, se deja constancia que no comparece ningún órgano de prueba y que según la información emanada de la Comandancia de Policía del Estado Lara (Oficio 089 de fecha 24-02-2012 que riela al folio 105 de la pieza 4) los funcionarios HENGELLS CHAVEZ y B.R., no han sido citados porque se encuentran de reposo médico por diagnóstico psiquiátrico. Seguidamente las partes (representación fiscal y Defensa) manifiestan a este Tribunal que ante la imposibilidad de hacer comparecer a los funcionarios actuantes al presente juicio, por acuerdo entre las partes de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpore por su lectura el ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios HENGELLS CHAVEZ y B.R. adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la cual se hizo constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos a los fines de que este Tribunal lo valore conjuntamente con los demás elementos de prueba. Seguidamente, el Tribunal acuerda la solicitud de ambas partes en base a lo establecido en la disposición legal ya citada. Igualmente solicitan que se prescinda del testimonio de los expertos que practicaron la EXPERTICIA DEL VEHÍCULO y la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD practicada a los billetes incautados como evidencia; por cuanto no tienen nada que discutir en relación al resultado de dichas experticias, y como tal sostienen como veraces dichos resultados; razón por la cual este Tribunal procede a prescindir del testimonio de tales expertos. Seguidamente la representación fiscal, toma la palabra y expone: como ya es conocido por todos en la presente causa, cuyo juicio se ha interrumpido en varias oportunidades, no se han podido ubicar a las víctimas y testigos J.L.G. y J.G.G., tal como consta de los resultados de las citaciones que se han librado de forma reiterada, no siendo posible tampoco para esta representación fiscal en las diligencias que ha practicado al respecto, la ubicación o el conocimiento del paradero actual de estas personas, por lo cual y tomando en cuenta que se trata de un hecho ocurrido en el año 2002, y que para esta fecha ya es difícil ubicarlas, como en efecto se ha demostrado; por lo cual solicito que se prescinda de los testimonios de estas personas.

Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde del testimonio de los ciudadanos J.L.G. y J.G.G., por cuanto no ha sido posible su ubicación tal como se desprende de la información que riela en lo folios 902 y 903 de la Pieza 3 y folios 931, 963 y 965 de la Pieza 4, según la cual estas personas ya no residen en la dirección que aparece en autos; y además porque la representación fiscal también ha realizado sus diligencias para ubicarlos pero no lo ha localizado.

Asimismo se dejó constancia que no se incorpora por su lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO A UN ARMA DE FUEGO, promovida por el Ministerio Público, y admitida anteriormente, en vista de que la misma no consta en el físico del expediente y la representación fiscal ha manifestado a este Tribunal que tampoco se encuentra en el expediente fiscal.

Acto seguido este Tribunal antes de cerrar la recepción de las pruebas, impone al acusado ciudadano J.M.P.R., cédula de identidad N° V-7.441.341, del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la CRBV que la exime de declarar en su propia causa y el imputado expone:

yo realmente solo recibí ese carro pero no se lo robé a nadie. Es todo. No hay preguntas.

Seguidamente la representación del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expuso:

en este acto procedo a modificar la acusación fiscal en el sentido de que la misma evidentemente no puede ser sostenida por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, porque no se tiene el testimonio de la víctima que pudiera explicar lo ocurrido; pero ciertamente el vehículo que se reportó como robado fue encontrado en posesión del acusado, por lo cual se cambia la calificación jurídica al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Seguidamente este Tribunal acogió igualmente el cambio de calificación jurídica realizado por la representación fiscal.

Seguidamente la DEFENSA PRIVADA ABG. J.E., solicitó el derecho de palabra y expuso:

visto el cambio de calificación, solicito se le imponga del procedimiento especial por admisión de hechos porque las circunstancias cambiaron sustancialmente y de haber sido las mismas en la oportunidad de presentación de la acusación, mi defendido hubiere optado por este medio alternativo. Es todo.

El Tribunal por su parte, ante el cambio de la calificación jurídica, acogió el mismo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal le informa a las partes de su derecho a solicitar la suspensión del juicio para preparar su defensa, e impone al acusado de su derecho a rendir nueva declaración, manifestando las partes que no van a solicitar la suspensión del juicio; y el acusado, impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifiestan cada uno por separado: “ratifico lo dicho anteriormente y admito los hechos por la nueva calificación jurídica”.

Seguidamente este Tribunal considerando que cambiaron las circunstancias de la acusación por el cambio de la calificación jurídica, conforme al derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone al acusado del procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Admito los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO”.

Seguidamente se le cedió la Palabra a la Defensa Privada quien manifestó:

vista la admisión de los hechos manifestada por mi defendido solicito se le imponga la pena correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observa ACTA POLICIAL de fecha 06-07-2002 suscrita pro los funcionarios DTGDO. B.R. y AGTE. HENGELLS CHÁVEZ, adscritos a la Brigada de Patrullas del Destacamento Policial Nº 6 en la que dejan constancia que encontrándose en un punto de control en la Avenida San Rafael con calle anta Bárbara de cabudare, observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color verde, placas KCU-360, el cual había sido reportado como robado a un ciudadano a mano armada, por sujetos desconocidos en la Urbanización Valle Hondo a las doce del mediodía , por lo que procedieron a darle la voz de alto, le realizaron una inspección corporal y no le encontraron arma ni objeto proveniente de delito, quedando identificado como E.J.G.P., C.I. 14.335.542, pero detrás de el vehículo antes descrito se hallaba otro vehículo Caprice de color marrón con placas de alquiler, cuyo conductor intentó evadir el punto de control , por lo que le dieron la voz de alto, se bajó del vehículo, lo inspeccionaron y no le encontraron nada entre su vestimenta, quedando identificado como J.M.P.R., C.I. 7.441.341. Al efectuar la inspección de los vehículos antes mencionados se dejó constancia que en el vehículo Malibu, revisado en la presencia del propietario J.L.G., no se encontró nada, pero en el vehículo Caprice se encontró en la parte de la guantera un arma de fuego tipo revólver calibre 3,57 mm, marca Llama, con seriales limados contentivo de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, y en el asiento trasero del mismo vehículo se encontró una cantidad de dinero de dos envoltorios diferente sujetos con una liga, que sumaban la cantidad de Doscientos noventa y siete mil con quinientos bolívares. Dejaron constancia igualmente que en la revisión de este vehículo estuvo presente el ciudadano J.G.G.P., quien señaló al conductor del vehículo Caprice como el que los había robado y se había llevado el vehículo Malibu propiedad de su padre, motivo por el cual procedieron a la detención de los do ciudadanos.

Parte de lo incautado según el Acta Policial antes referida, como el vehículo Malibu, fue sometido a la EXPERTICIA EN EL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR Nº 4964 de fecha 07-07-2002, suscrita por los expertos G.M. Y EUSIMIO TRIANA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia que se trata de un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, PLACAS KCU360, COLOR VERDE, USO PARTICULAR, y que sus seriales se encuentran en estado original.

Asimismo, el dinero incautado, fue sometido a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-056-423 de fecha 09-07-2002 suscrita por el funcionario A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejándose constancia que se trata de doscientos noventa y siete mil quinientos bolívares de la época en distintos billetes, concluyéndose que se trata de dinero que tiene su uso específico y es utilizado para efectuar transacciones comerciales y bancarias.

Estos informes periciales, aunque no fueron ratificados con el informe oral por los expertos que los elaboraron, se aprecian y valoran como veraces en sus resultados, por cuanto las partes estipularon sobre los mismo en el sentido de que no ponían en discusión estos resultados, es decir, la existencia del vehículo y del dinero; y por lo cual de conformidad con lo establecido en los artículo 239 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que hacen hace plena prueba sobre la existencia y características tanto del vehículo como de los billetes; y en base a ello se establece su correspondencia con el vehículo reportado como robado, y el dinero reportado por los funcionarios policiales.

Como puede observarse, en el presente caso, no se pudo obtener el testimonio de las personas que aparecen como víctima y testigo, quienes pudieron haber explicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el despojo del vehículo; tan solo se obtuvo el contenido del Acta Policial en la cual los funcionarios reflejan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del acusado de autos, ciudadano J.M.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.441.341; y de la referencia que le hicieron la víctimas sobre lo ocurrido.

Pues bien, los elementos antes analizados permiten dar por acreditado los siguientes hechos:

En primer lugar, el despojo de un vehículo automotor mediante el uso de arma de fuego, a su propietario, sin el consentimiento de éste, lo cual se puede corresponder con el delito de Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ya que así se refleja de forma referencial en el Acta Policial, la cual se aprecia por haber ido incorporada por su lectura pro acuerdo entre las partes y el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; y el mismo fue encontrado bajo la posesión de una persona distinta a su propietario y que no tenía vinculación legítima con dicho vehículo.

En segundo lugar, queda acreditado el hallazgo del vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, PLACAS KCU360, COLRO VERDE, USO PARTICULAR, con posterioridad a la ocurrencia del robo reportado y en un sector distinto al lugar en que le manifestó la víctima que ocurrió el mismo, el cual era tripulado por una sola persona.

La acreditación de tales hechos a su vez permite establecer que el vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, PLACAS KCU360, COLRO VERDE, USO PARTICULAR, que había sido despojado a un particular, para el momento de su recuperación se encontraba en posesión y tripulado y custodiado de otras personas, las cuales se encontraba el acusado J.M.P.R., respecto del cual, los elementos probatorios que fueron incorporados al debate oral no son suficientes para señalarlo como autor del delito del Robo Agravado del vehículo, pues no se pudo obtener el testimonio de la víctima y testigo presencial de tal hecho.

A esa falta de testimonio de la víctima y del testigo presencial, se le adiciona el hecho de que la aprehensión del acusado no fue inmediata al hecho, ni producto de una persecución por los mismos funcionarios aprehensores, lo que deja abierta la posibilidad de que el vehículo robado pasara a diferentes personas; no habiéndosele encontrado al acusado ningún otro objeto que indicara que haya sido quien materializó el apoderamiento del mismo; pues aunque en el Acta Policial se deja constancia que le encontraron un arma de fuego, y la representación fiscal promovió la Experticia que le fuere practicada, tal Experticia no fue consignada en los autos, impidiendo ello determinar la existencia de la misma. Tales circunstancias impiden encuadrar la conducta del acusado ya referido, en el supuesto de hecho de este delito, pues los elementos probatorios evacuados solo acreditaron que este acusado se encontraba tripulando el vehículo que iba custodiando y siguiendo al vehículo robado. De allí que esta Juzgadora haya considerado ajustada a derecho la intervención fiscal en relación a la modificación de la calificación jurídica del hecho, indicando que los mismos se corresponden con la calificación prevista en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, relativo al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, cuya acción consiste en adquirir, recibir o esconder o intervenir de cualquier forma para que otro adquiera, reciba o esconda un vehículo automotor, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, teniendo conocimiento de que el vehículo es proveniente de hurto o robo.

Este delito, también es conocido como “receptación”, que es una forma de colaboración en un delito ya consumado, la cual se hace sin acuerdo previo, y cuyo objeto es de contenido predominantemente patrimonial, pues el autor no realiza el hecho simplemente para evitar que los autores del delito principal aseguren su provecho, eludan las averiguaciones o puedan ser castigados, sino que lo hace con el objeto de obtener un beneficio de carácter económico.

En el presente caso se ha dado por acreditado el hecho de la receptación (la acción de recibir) de un vehículo luego de que el mismo había sido objeto de robo, pues en el Acta Policial supra referida, los funcionarios actuantes dejan constancia de haber avistado al ciudadano J.M.P.R., a bordo de un vehículo que estaba siguiendo y custodiando el vehículo reportado como robado, lo cual supone que necesariamente lo habían recibido de forma previa, siendo la receptación una de las modalidades de comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto. Se considera acreditada la receptación toda vez que este acusado estaba custodiando el vehículo proveniente del delito de Robo, sin mantener ninguna vinculación legal como tenedor del mismo ni justificar su tenencia; lo que constituye el elemento objetivo del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo; y siendo que además la receptación del vehículo se verificó a poco tiempo de haber ocurrido el delito de robo del cual provenía el vehículo, lo que por saber común permite inferir que la persona o personas que lo recibió o recibieron conocían la procedencia del mismo, o al menos se representó la posibilidad de tal hecho, ya que la lógica y la experiencia indica que una negociación sobre la adquisición legal de un bien de este tipo (vehículo automotor) no se realiza en un tiempo tan corto, pues en ese tiempo, un adquirente de buena fe no hace este tipo de negociación. Por saber común se conoce que el recibir un vehículo, ya sea por haberlo comprado o alquilado, requiere de mas tiempo; y en el caso hipotético de recibirlo en calidad de préstamo, ello normalmente ocurre entre personas de confianza, que conoce lo que posee la persona que le hace el préstamo. También puede ocurrir que quien lo reciba lo haga porque se dedique a actividades relacionadas con vehículos (venta, alquiler, reparación de vehículos); sin embargo ninguno de estos casos se llegó a verificar en la presente causa. De allí que se considere configurado el elemento subjetivo, pues además del dolo, es necesario que el autor tuviere conocimiento de que el objeto provenía de un delito, es decir, que hubiese realizado la acción típica habiéndose representado la procedencia delictiva del objeto; tal como lo admitió el acusado en la Audiencia efectuada en fecha 14-03-12, correspondiéndose su admisión con los elementos probatorios ya analizados.

Obsérvese que el sujeto activo en este delito no debe estar vinculado con la comisión del delito principal, y ello es principalmente destacable en la presente causa por el hecho de que de los elementos probatorios evacuados durante el debate no establecieron que las personas a la que se vincula con el vehículo para el momento de su recuperación, hayan sido las que perpetraron el delito de robo del vehículo, pues ni siquiera se pudo obtener una declaración de parte de la víctima que hiciera algún señalamiento sobre los autores del hecho.

Así las cosas, y en base al cambio de calificación jurídica se impuso nuevamente al acusado J.M.P.R., del procedimiento especial de admisión de los hechos, ya que evidentemente las circunstancias por las cuales habían sido acusados variaron sustancialmente, y que de haber tenido esa calificación en la etapa intermedia pudieron haberse acogido a las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestando el referido acusado que admitía su responsabilidad en este último delito, por lo cual su Defensa solicitó la imposición de la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se obtiene de la siguiente manera:

El delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos tiene prevista una pena de tres a cinco años de prisión; de la suma de ambos límites se obtiene como término medio la cantidad de cuatro años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; sin embargo esta pena, se debe aplicar con el aumento de una cuarta parte por aplicación de la circunstancia agravante prevista en el único aparte del artículo 100 ejusdem, en virtud de que este acusado, según los registros del Sistema Juris, en fecha 20-11-2002 fue condenado por este mismo delito; y siendo la cuarta parte de cuatro años, la cantidad de un año, la sumatoria de ambas arroja un resultado de Cinco años, que sería la pena a aplicar.

Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la señalada pena de cinco años, se le rebajaría de un tercio a la mitad de la pena, ya que por la pena que tiene prevista no le son aplicables las limitaciones previstas en los apartes primero y segundo del mencionado artículo 376, en razón de que la pena no excede de ocho años en su límite máximo. Por ello, en el presente caso, se acuerda rebajar la mitad de la pena, es decir, dos años y seis; quedando entonces como pena a imponer, la misma cantidad, es decir, DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, exonerándose de la condenatoria en costas; conjuntamente con las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: se declara CULPABLE al ciudadano J.M.P.R., cédula de identidad N° V-7.441.341, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el articulo 9 del la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, y en consecuencia se le condena por el procedimiento especial de admisión de hechos, a una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LA ACCESORIAS DEL LEY, y se le exonera al acusado de las costas procesales. SEGUNDO: notifíquese a la victima de la presente decisión de Conf. con el Art. 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez firme la misma remítase el presente asunto al TRIBUNAL DE EJECUCION QUE CORRESPONDA e igualmente copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales. TERCERO: se mantiene la medida de privación de libertad, por cuanto el acusado se encuentra privado de libertad por la causa KP01-P-2008-2320 llevado en el Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se ordena oficiar a dicho Juzgado de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR