Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaria Haydee Vezga Ramirez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000014

ASUNTO : SK11-P-2003-000014

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Visto en el Juicio Oral y Publico relacionado con la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 en fecha 22 de Enero de 2003 al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por procedimiento abreviado contra J.O.G.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Trujillo-Valle, República de Colombia, nacido en fecha 30-04-1963, de 42 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de ciudadanía N° 6.513.019, sin residencia fija en el país, residenciado en la Manzana 61, casa N° 11, Barrio Bosques de Maracaibo, Valle del Cauca, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico abogada Y.E.P.A., donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido el imputado por su Defensora Pública Penal abogada A.F.R.C..

I

HECHO IMPUTADO

En fecha 20-01-03, siendo las diez y quince horas de la noche, los efectivos militares cabo segundo (GN) M.C.T. y Cabo Segundo (GN) A.A.R., adscritos al Punto Fijo de Peracal sede del Tercero Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, encontrándose de servicio específicamente en el canal de requisa de vehículos N° 1, cuando observaron que se acercó un vehículo particular marca dodge, modelo coronet, año 1974, color verde, placas LAM-56E, uso particular, que cubre la ruta Cúcuta-San Cristóbal, conducido por el ciudadano G.G., a quien le indicaron que abriera el portamaleta donde se dejó ver varias maletas, preguntándole al chofer de quien era y el mismo respondió que las maletas eran de los pasajeros, por lo cual le indicó a los pasajeros que se bajaran del vehículo y llevaran sus respectivos equipajes, el cual notaron que uno de los pasajeros se encontraba nervioso, por lo cual solicitaron colaboración de dos ciudadanos testigos, siendo identificados como N.D.R. y H.J.B.D., procediendo a identificar al ciudadano que mostró la actitud nerviosa, presentando un pasaporte de la República de Colombia signado con el N° 6513019, a nombre de G.C.J.O., indicándole que se le iba a realizar una revisión corporal y revisión minuciosa a la maleta de color azul con ruedas y marca Starwer y en presencia de los ciudadanos testigos le preguntaron que donde había comprado la maleta y respondió que en Colombia y que tenía un año con ella, seguidamente se le preguntó si llevaba dentro de la maleta algún objeto que lo implicara en un delito, respondiendo que no, por lo cual le indicaron al ciudadano que abriera la maleta y sacara todas sus pertenencias notando que la maleta tenía doble fondo en las partes laterales por lo cual procediendo a perforar con una navaja una parte lateral de la maleta, donde se dejó ver un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, procediendo a realizar prueba de orientación narcotex resultando POSITIVO para Cocaína, posteriormente pesaron la maleta en un peso tipo reloj donde arrojó un peso bruto de 7,800 gramos aproximadamente.

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.T., a los Siete (07) días del mes de Noviembre del dos mil cinco, siendo la una de la tarde, en la sala cuatro de la Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de celebrar Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° SK11-P-2003-000014, se encuentra debidamente constituido el Tribunal de Juicio N° 2, conformado por la ciudadana Juez abogada M.H.V.R. y el Secretario, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público, seguido en contra del ciudadano J.O.G.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Trujillo-Valle, República de Colombia, nacido en fecha 30-04-1963, de 42 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de ciudadanía N° 6.513.019, sin residencia fija en el país, residenciado en la Manzana 61, casa N° 11, Barrio Bosques de Maracaibo, Valle del Cauca, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La ciudadana Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en sala, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público abogado Y.E.P.A., el acusado J.O.G.C., previo traslado, en compañía de la Defensora Pública Penal abogada A.F.R.C.. Consecutivamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal abogada Y.E.P.A., quien hace los alegatos, presentando la acusación, en contra del imputado J.O.G.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de la entrada en vigencia de la mencionada ley, y ofreciendo así mismos las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, a los fines de su admisión, por ser lícitas, legales y pertinentes, por lo tanto solicitó se aperture el debate del Juicio Oral y Público, solicitando en la sentencia definitiva un fallo condenatorio y se le imponga la pena correspondiente. Acto seguido, se concede derecho de palabra a la Defensa, en la persona de la abogada A.F.R.C., quien hace sus alegatos respectivos en forma oral refiriendo entre otras cosas, lo siguiente: “Solicito sea oído mi defendido ya que el mismo ha manifestado que desea acogerse al beneficio previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome en consideración y se aplicable el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal por cuanto no posee antecedentes, es todo”. Acto seguido el Tribunal, señala que por cuanto se esta en presencia de un Procedimiento Abreviado procede a verificar la Acusación presentada por el Representante Fiscal y observando que cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a Admitir totalmente la acusación, en contra del ciudadano J.O.G.C., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales y pertinentes. El Tribunal seguidamente procede a imponer al imputado J.O.G.C., del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, explicándole al acusado, que si tenía conocimiento que con lo solicitado y previamente señalado por la defensa la sentencia será necesariamente condenatoria; en virtud de ello manifestó desear declarar, por lo que le fue concedido el derecho de palabra, quien libre de juramento y sin apremió y apremio expone: “Yo lo que quiero decir en este acto, es que admito los hechos que se señala y pido que la ciudadana Juez me imponga la pena correspondiente por este hecho, estando en pleno conocimiento de mis derechos, es todo”.

III

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado, y lo manifestando por su defensora y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:

1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.

2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente, contra J.O.G.C..

3) Que el acusado J.O.G.C., teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.

4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado J.O.G.C., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismos admitidas las pruebas promovidas, conforme a lo previsto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV

CALCULO DE LA PENA

El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acarrea una pena de Ocho (08) a Diez (10) Años de Prisión, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal, queda en Nueve (09) Años de Prisión.

Y por cuanto el imputado J.O.G.C., admitió los hechos, por el delito imputado por el Ministerio Público, debe aplicarse el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente rebajar la pena en un tercio, en virtud de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en los delitos previstos en la Ley Orgánica contra Estupefacientes, no siendo posible sobrepasar el limite inferior de la pena a imponer, por el delito imputado, siendo por ello como pena aplicable en definitiva al ciudadano J.O.G.C., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. MANTIENENDOSE CON TODOS SUS EFECTOS PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.O.G.C..

V

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado J.O.G.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Trujillo-Valle, República de Colombia, nacido en fecha 30-04-1963, de 42 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de ciudadanía N° 6.513.019, sin residencia fija en el país, residenciado en la Manzana 61, casa N° 11, Barrio Bosques de Maracaibo, Valle del Cauca, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al ciudadano J.O.G.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Trujillo-Valle, República de Colombia, nacido en fecha 30-04-1963, de 42 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de ciudadanía N° 6.513.019, sin residencia fija en el país, residenciado en la Manzana 61, casa N° 11, Barrio Bosques de Maracaibo, Valle del Cauca, República de Colombia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo, se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se Exonera al acusado-condenado al pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública. QUINTO: SE ACUERDA la destrucción de la sustancia incautada, en el presente asunto.

Dictada, refrendada y publicada en San A.d.T., a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2005.

Se deja constancia que las partes renunciar al lapso de apelación.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

LA JUEZ DE JUICIO N° 2

Abg. M.H.V.R.

EL SECRETARIO

ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR