Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-005428

ASUNTO : NP01-P-2012-005428

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. A.F.A.G..

SECRETARIA: Abg. A.B..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.P.N.R.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. P.G..

DEFENSOR PUBLICO: Abg. F.R..

ACUSADOS: J.R.P., Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-03-1991, titular de la Cedula de Identidad nro. 22.712.499 de profesión Ayudante de Albañil, estado civil soltero, hijo de M.C.P., (v) y de M.A.V. (v), recluido en el Internado judicial del Estado Monagas.

F.S.M.L., Nacionalidad Venezolano, Natural de Punta de Mata Estado Monagas, de 21 años de edad, nacido en fecha 18-12-1992, titular de la cedula de identidad nro. 23.818.094 de profesión u oficio Albañilería, estado civil soltero, hijo de M.S.L.R. (v) y de R.A.M. (V) recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.

En audiencia celebrada en esta misma fecha, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra los imputados J.R.P. y F.S.M.L., identificados a los autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos THAYLI VALDERRAMA y O.N., aduciendo lo siguiente:

…La presente causa tuvo su inicio en fecha 08-07-2012, según se evidencia del Acta de Investigación Penal suscrita por el Sargento Mayor de Tercera H.G.L., adscrito al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 77, Comando Regional Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien dejo constancia entre otras cosas lo siguiente:…

me encontraba prestando el servicio diurno de la carpa de Dispositivo de Seguridad Bicentenario (DIBICE), ubicada en la Plaza B.d.M.E.Z.d. estado Monagas…avistamos dos (02) ciudadano que se desplazaban en una bicicleta, de color plateada, ring 20”, quienes al notar nuestra proximidad aceleraron la marcha, al momento de detener la marcha, lanzaron al piso un (01) arma, tipo facsímile…procedimos a identificar a los ciudadanos…FRANKLIN STILWIN M.L., titular de la cédula de identidad Nº V.-23.818.094…y portador en la mano derecha, de una (01) cartera de dama…el otro de contextura delgada…quien dijo ser y llamarse “J.R.P.” …se efectúo el chequeo del J.P., no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, luego se procedió a efectuar el chequeo del ciudadano F.M., encontrando en el interior de la cartera que portaba en la mano derecha, una cedula de identidad a nombre de la ciudadana THAYLI V.V.V., titular de la cédula de identidad No. V.-23.817.996…motivo por el cual procedimos a trasladar a los ciudadanos hasta las instalaciones del Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 77…al pasar la puerta del Comando una ciudadana identificada como queda escrito THAYLI V.V.V., titular de la cédula de identidad No. V.-23.817.996…en compañía de un ciudadano identificado como queda escrito O.A.N.E., titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.711.110…los cuales se encontraban en la prevención del comando colocando una denuncia de robo perpetrado en su contra, identificaron a los ciudadano como autores de dicho robo…”.

De igual forma el Representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y se ordenara la recepción de las pruebas.

Por su parte, las Defensas al momento de su intervención manifestaron lo siguientes: En conversaciones sostenidas con nuestros su defendidos estos nos han manifestado su deseo de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público por lo que requiere la imposición inmediata de la pena, de igual forma renuncia al lapso de apelación a fin de que sea remitida la causa a Ejecución una vez publicado el texto integro de la sentencia, y en el caso de no acogerse al presente procedimiento, estas defensas se acogen al principio de la comunidad de las pruebas ofertadas por el Misterio Público, es todo.

DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS IMPUTADOS

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole que de acuerdo a la pena que pudiera imponérsele no es posible solicitar la aplicación de las medidas alternativas, de igual modo se le explicó lo referente al Procedimiento por Admisión de los hechos interrogándosele a cada uno por separado, si era su voluntad acogerse al mismo.

Se ADMITIO la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos J.R.P. y F.S.M.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, se admitieron las Pruebas, que consistente en el testimonio de los funcionarios que realizaron al detención y que levantaron el Acta de Investigación Penal suscrita por el Sargento Mayor de Tercera H.G.L., adscrito al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 77, Comando Regional Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien dejo constancia entre otras cosas lo siguiente:…” me encontraba prestando el servicio diurno de la carpa de Dispositivo de Seguridad Bicentenario (DIBICE), ubicada en la Plaza B.d.M.E.Z.d. estado Monagas…avistamos dos (02) ciudadano que se desplazaban en una bicicleta, de color plateada, ring 20”, quienes al notar nuestra proximidad aceleraron la marcha, al momento de detener la marcha, lanzaron al piso un (01) arma, tipo facsímile…procedimos a identificar a los ciudadanos…FRANKLIN STILWIN M.L., titular de la cédula de identidad Nº V.-23.818.094…y portador en la mano derecha, de una (01) cartera de dama…el otro de contextura delgada…quien dijo ser y llamarse “J.R.P.” …se efectúo el chequeo del J.P., no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, luego se procedió a efectuar el chequeo del ciudadano F.M., encontrando en el interior de la cartera que portaba en la mano derecha, una cedula de identidad a nombre de la ciudadana THAYLI V.V.V., titular de la cédula de identidad No. V.-23.817.996…motivo por el cual procedimos a trasladar a los ciudadanos hasta las instalaciones del Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 77…al pasar la puerta del Comando una ciudadana identificada como queda escrito THAYLI V.V.V., titular de la cédula de identidad No. V.-23.817.996…en compañía de un ciudadano identificado como queda escrito O.A.N.E., titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.711.110…los cuales se encontraban en la prevención del comando colocando una denuncia de robo perpetrado en su contra, identificaron a los ciudadanos como autores de dicho robo. La declaración de la ciudadana THAYLI V.V.V., quien deberá asistir al debate, sin embargo durante la investigación expuso para el momento en que me encontraba en compañía de mi amigo O.A.N.E.…viendo un mitin del candidato Carriles Radonski, llegaron dos (02) sujetos en una bicicleta, uno de contextura delgada, estatura regular, color de piel morena, rasgos indígenas…el otro contextura delgada, estatura regular, color de la piel morena, rasgos indígenas…individuo que saco a relucir un (01) arma con la que nos apunto y bajo amenaza de muerte me despojo de una cartera personal y mi teléfono celular marca ALCATEL 800; y a mi amigo le quitaron un teléfono marca HUAWEY EVOLUCION UM840 color amarillo y negro, mientras en otro se encontraba sobre una bicicleta plateada ring 20”…”. La declaración del ciudadano O.A.N.E., quien deberá asistir al debate, sin embargo durante la investigación expuso, para el momento en que me encontraba en compañía de mi amiga THAYLI V.V.V. …viendo un mitin del candidato Carriles Radonski, llegaron dos (02) sujetos en una bicicleta, uno de contextura delgada, estatura regular, color de piel morena, rasgos indígenas…el otro contextura delgada, estatura regular, color de la piel morena, rasgos indígenas…individuo que saco a relucir un (01) arma con la que nos apunto y bajo amenaza de muerte me despojo de una cartera personal y mi teléfoNo celular marca ALCATEL 800; y a mi me quitaron un teléfono marca HUAWEY EVOLUCION UM840 color amarillo y negro, ambos sujetos se internaron entre la multitudnosotros decidimos dirigirnos al Comando de la Guardia Nacional…momento en que visualice una comisión quienes trasladaban a dos (02) sujetos que pude identificar como las personas que nos atracaron…”. La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 09-07-2012, en la cual se concluye:…01.- Las piezas antes mencionada, tiene su uso específico para lo que lo fueron diseñadas. 02.- La pieza rotulada con el número “01” además para su uso para lo que fue diseñada “juguete” también puede ser utilizada como medio de intimidación, sometimiento entre otros…”. La INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 722, de fecha 09-07-2012 mediante la cual funcionarios AGENTE TECNICO J.S. y AGENTE INVESTIGADOR O.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Punta de Mata hacen constar que el lugar del suceso se trata de un sitio ABIERTO.

Admitida como fue totalmente la acusación, los acusados, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela fueron instruidos del Procedimiento por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestaron de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos por el cual se admitía en su contra la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que parcialmente admitida la acusación fiscal, lo acusados antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada en esta misma fecha, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal e instruido los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos THAYLI VALDERRAMA y O.N., condenándolo a cumplir la pena de SEIS (6) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir del termino mínimo de la pena, aplicando la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal; así el delito de ROBO AGRAVADO establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, cuyo termino mínimo es Diez (10) años y de la disminución de una tercera parte de la pena por la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, que comporta tres (39 años y cuatro (4) meses quedó como pena definitiva SEIS (6) AÑO, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Por cuanto los acusados permanecen privado de su libertad por un lapso de Un (01) año, siete (7) meses y diez (10) días le faltan por cumplir una pena de Cinco (5) años veinte (20) días de prisión, pena que cumplirán el Diez (10) de Marzo de 2019.

Se mantiene la medida Judicial Privativa de Libertad dictada por el Juez de Control por cuanto no hubo variable en los fundamentos del decreto y para la fecha ya purgan los acusados una sentencia condenatoria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos acusados J.R.P. y F.S.M.L., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos THAYLI VALDERRAMA y O.N.. SEGUNDO: Se estima como tiempo probable para el cumplimiento de la pena el Diez (10) de Marzo de 2019, ya que los acusados permanecen privado de su libertad desde de la ocurrencia de los hechos, es decir, hace Un (01) año, siete (7) meses y diez (10) días le faltan por cumplir una pena de Cinco (5) años veinte (20) días de prisión. TERCERO: Se mantiene la medida Judicial Privativa de Libertad dictada por el Juez de Control por cuanto no hubo variable en los fundamentos del decreto y para la presente fecha la fecha les fue dictada sentencia condenatoria.

Publíquese, déjese copia certificada. Notifíquese a las victimas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2014.

La Jueza,

ABG. A.F.A.G..

La Secretaria,

Abg. A.B.

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