Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJanitza Chacón Colmenares
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Procede este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a dictar sentencia definitiva en la presente causa N° 2JM-1565-08, siendo la oportunidad para la publicación del íntegro de la sentencia definitiva, este Tribunal observa:

CAPÍTULO I

Se celebró el juicio oral y reservado al acusado J.R.R.R., venezolano, natural de Pregonero, Municipio Uribante, estado Táchira, nacido el día 16-01-1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.162.880, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, residenciado en el Palmar Nuevo, sector IV, casa N° 14, Municipio Torbes, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 parte in fine concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente M.A.N.F. (identidad omitida).

CAPÍTULO II

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano J.R.R.R., fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por la Fiscal XVI del Ministerio Público, abogada M.C.R., en los alegatos de apertura de conformidad con el escrito de acusación, y fueron presentados así:

… en fecha 05-06-05, para el momento que se dirigía el adolescente M.A.N.F. (identidad omitida), para su residencia, acompañado de unos amigos y una hermana de éste de nombre ARIBIC KISMEIBY, Y.A.P.C. y YENDER A.H.M., luego de haberle llevado una ropa a su padrastro por solicitud de su abuela A.F.B., el cual esta (sic) residenciado en el Palmar de la Copé, sector 5, calle 6, Nro. 3, del Municipio Torbes, Estado Táchira, una vez de haberle entregado la encomienda a su padrastro y de haber visualizado en la casa de su padrastro al ciudadano R.R.J.R.,, quien se presentó en una camioneta de la línea R.G. del cual es conductor, el adolescente M.A. (identidad omitida), se retiro (sic) junto con su hermana y sus amigos, desviándose la hermana del adolescente antes referido por otro camino diferente para poder llegar a su casa, mientras el adolescente M.A. (identidad omitida) y sus amigos (…) y (…) continuaron por otro sector, siendo alcanzado por el ciudadano J.R. en la camioneta que conducía, solicitándole dicho ciudadano al adolescente M.A. (identidad omitida) que se subiera a la camioneta que tenía algo que mostrarle y en el momento que se dirigían de igual forma los acompañantes del adolescente antes referido Y.A. y YENDER ALFREDO para la camioneta el ciudadano J.R. les manifestó que ellos no que solo era M.A. (identidad omitida), por lo que los mismos se despidieron y continuaron su recorrido. Prosiguiendo el ciudadano J.R. junto con el adolescente M.A. (identidad omitida) hasta la residencia de la señora R.M.M., lugar donde el imputado se tomo (sic) unas cervezas y salieron de allí y el imputado que conducía se dirigió hasta el sector 3 y al llegar al sitio, el ciudadano J.R. paró la camioneta cerró la puerta, solicitándole al adolescente M.A. (identidad omitida) que se fuera hacia la parte de atrás de la camioneta y que si decía algo lo iba a golpear refiriéndole de igual forma que se bajara los pantalones junto con los interiores y se acostara sobre los muebles a lo que accedió el adolescente M. (identidad omitida) por las amenazas del (sic) cual era objeto por parte del ciudadano J.R., quitándose de igual forma la ropa el ciudadano J.R. y fue entonces que intento (sic) abusar sexualmente del adolescente M.A. (identidad omitida), no logrando penetrarlo ya que vecinos del sector se asomaron y vieron el vehículo estacionado y en razón de ello, e (sic) el imputado se levanto (sic) y se subió el pantalón y encendió nuevamente el vehículo y lo condujo hasta el sector 4 y lo estacionó allí, en ese momento se presentó una patrulla de la Dirsop, colocándose rápidamente la ropa el ciudadano J.R. y bajando a conversar con los funcionarios y una vez habiéndose retirado del lugar los funcionarios, el ciudadano J.R. se dirigió hasta la residencia del adolescente donde procedió en (sic) dejar al adolescente MANUEL ANTONIO

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El abogado J.R.N.C., defensor privado, en sus alegatos de apertura, expuso entre otras cosas que “En primer lugar esta defensa discrepa del tipo penal del delito de Tentativa de Violación, pues de las actas no emergen tales hechos, y así se ha solicitado a lo largo de este proceso, tanto así que en la audiencia preliminar la anterior defensa manifestó que la adecuación del tipo penal se encuentra en el artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente, vigente para el momento de los hechos, esto en aplicación de la ley especial, del marco constitucional y de la norma que más favorece al acusado, es por ello que desde ya pido su aplicación, y esto surge del mismo hecho que narra el Ministerio Público, es por ello que solicito se tenga a bien aplicar si fuere el caso la norma específica y especial que se establece para el caso en concreto, y caso contrario se dicte una sentencia de no culpabilidad, es todo”.

El acusado J.R.R.R., impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “En este momento no deseo declarar, es todo”.

Durante la fase de recepción de pruebas, el acusado J.R.R.R., solicitó la palabra para declarar e impuesto del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Admito la responsabilidad penal por el delito que en este momento me está señalando usted señora Juez, es todo”.

CAPÍTULO III

PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE

Abierto el debate a pruebas fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:

1-. El testimonio de YENDER A.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-24.154.166, testigo promovido por el Ministerio Público, declaró: “Ese día mi mamá me envió a hacer un mandado y yo bajé y veo al señor ese hablando y tomando cerveza, de ahí me encontré con una amiga me puse a hablar con ella y de ahí ellos suben en una buseta, es todo”.

Al interrogatorio respondió: Diga usted a quién se refiere cuando dice subieron en una buseta? Contestó: “Al señor y al muchacho”. Diga usted, cómo se llama el muchacho? Contestó: “M.A.” (identidad omitida). Diga usted, si antes de haberlos visto en la buseta había visto a M. (identidad omitida)? Contestó: “Sí antes en la casa del señor estaban tomando cerveza”. Diga usted, de dónde conocía a M.A. (identidad omitida)? Contestó: “Tenía como dos años de conocerlo. Diga usted, a qué hora lo vio por primera vez? Contestó: “En la noche cuando bajé a hacer el mandado lo vi por primera vez en la casa del señor, en la parte de abajo del sector V del Palmar”. Diga usted, con quién lo vio? Contestó: “Los dos y una señora”. Diga usted, dónde lo volvió a ver? Contestó: “Yo me puse después a hablar con una amiga, luego subo y el señor pasa por donde yo vivo y es ahí cuando los veo a los dos en la buseta, después de ahí no los volví a ver”. Diga usted, para el momento de los hechos qué edad tenía? Contestó: “Como nueve”. Diga usted, qué estudiaba para esa época? Contestó: “Básica”. Diga usted, qué horas eran aproximadamente” Contestó: “Ocho a ocho y media”. Diga usted, en compañía de quién fue a declara a la petejota? Contestó: “De la mamá de M. (identidad omitida), M. (identidad omitida) y la hermana”.

Fueron incorporadas por lectura como pruebas documentales admitidas por el Tribunal Primero de Control, las siguientes:

1-. COPIA FOTOSTÁTICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO No. 2973 de fecha 24/09/91, inserta al folio veintisiete (27) de las actuaciones, correspondiente al adolescente M.A.N.F. (identidad omitida).

2-. INSPECCIÓN S/N, de fecha 10/06/05, inserta al folio quince (15) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios J.C.G. y S.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se lee: “… en la siguiente dirección: PALMAR DE LA COPE VÍA PRINCIPAL, MUNICIPIO TORBES, ESTADO TÁCHIRA, (…), dejándose constancia escrita de lo siguiente: “Trátase de un sitio de suceso Abierto (sic), expuesto a la vista del público e intemperie, de iluminación natural y temperatura acorde a la hora, lugar en el cual se observa aparcado un vehículo con las siguientes características: Clase Buseta, marca Ford Modelo V-6, color Blanco y Amarillo, Tipo COLECTIVO, uso TRANSPORTE PÚBLICO, serial de carrocería AJB3EB33076F2247, Serial de Motor 6 CIL, Año 1984, con las placas identificativos AD7-039, Observándose en la parte externa su pintura en buen regular estado, con adherencia de polvo y suciedad, (…)”.

3-. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SEMINAL de fecha 04/07/2005, inserta a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) de las actuaciones, suscrita por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas R.L.M.M., realizada a una prenda íntima de vestir de las denominadas comúnmente INTERIOR, de las características descritas en la parte expositiva del informe, en la cual la experta llega a la siguiente “… CONCLUSIÓN: (…) 01.* En la superficie de la prenda descrita en la parte expositiva del presente Informe, EXISTE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL. (…)”.

4-. INFORME PSICOLÓGICO de fecha 26-09-2005, inserto a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de las actuaciones, suscrito por el psicólogo C.R.R., practicado al adolescente M.A.N.F. (identidad omitida), en el cual se lee: “… 1V.- HECHOS Y ACTUALIDAD: (…) El adolescente expresó textualmente lo siguiente: “Moncho abusó de mí, me bajó los pantalones, me lo metió, es todo”. (…) V. RESULTADOS: (…) Adolescente que presenta un estado de inestabilidad emocional asociado a un cuadro compatible con un Trastorno de Conducta, el cual describe niveles de inseguridad, baja autoestima, desobediencias, impulsividad y en ocasiones agresividad. De acuerdo a los hechos expresados, acepta lo ocurrido el cual no le ha dado mucha importancia y se nota desmotivado e inseguro. (…)”.

5-. INFORME SOCIAL de fecha 29/09/05, inserta a los folios sesenta y ocho (68) al setenta (70) de las actuaciones, suscrito por la trabajadora social M.S.R.E., en el cual se lee: “… RECOMENDACIONES Y OBSERVACIONES DEL SERVICIO SOCIAL: 1. Mediante Visita (sic) y Entrevista Social (sic) se constató que M.A.N.F. (identidad omitida), vive en condiciones físico ambientales favorables y con su abuela materna y sus dos hermanas. 2. Para el momento de la Visita Domiciliaria (sic) la ciudadana M.E.F., madre del adolescente en referencia, no se encontraba presente. 3. Según entrevista realizada al adolescente M.A.N.F. (identidad omitida), se observó que no manifestaba con sensatez lo que se le preguntaba, parecía no darle importancia. 4. Estudiado y analizado el caso se considera conveniente Orientación y Tratamiento Psicológico. (…)”.

Las pruebas precedentemente transcritas fueron debidamente recepcionadas como pruebas documentales y son meritorias por haber sido practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, autorizados para emitir dichos informes, por lo cual este Tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto no guardan relación con los hechos objeto de este juicio.

CAPÍTULO IV

DEL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA

En el transcurso del debate esta juzgadora planteó, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, un cambio de calificación jurídica al considerar que los hechos objeto de este juicio se subsumen en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en artículo 260 en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente, en perjuicio del adolescente M.A.N.F. (identidad omitida), por tratarse de la ley especial que rige la materia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, toda vez que la víctima es una adolescente, aunado al hecho que es la norma que más beneficia al acusado, en caso de dictarse una sentencia condenatoria.

CAPÍTULO V

CONCLUSIONES

Las partes en la discusión final, presentaron sus respectivas conclusiones, la Fiscal XVI del Ministerio Público, M.C., expuso: “De todo lo actuado y debatido en el juicio oral y público, y sobre todo de lo señalado por el acusado donde hace una admisión de culpabilidad por el delito señalado por la Juez Presidente, es por lo que considera que se encuentra plenamente demostrado el hecho punible, así como la plena responsabilidad del acusado J.R.R.R., por lo que pide en su contra una sentencia condenatoria, es todo”.

La Defensa representada por el abogado J.R.N.C., expuso: “En la decantación del juicio oral y privado, mi representado ha señalado que ha cometido el hecho, pero no por el delito señalado por el Ministerio Público, sino por el delito por el cual se ha hecho el cambio de calificación, con lo cual ha quedado adecuado el hecho, por el que ha admitido su responsabilidad, no quedando más a este defensor que apelar a que sea dócil la Juez Presidente en la aplicación de la pena, es todo”.

No se ejerció derecho a réplica, por ende no hubo derecho a contrarréplica.

El acusado J.R.R.R., al momento cedérsele el derecho de palabra a fin de expresar su última palabra, no hace señalamiento alguno.

CAPÍTULO VI

CULPABILIDAD Y CÁLCULO DE LA PENA A IMPONER

Cerrado el debate, este Tribunal Mixto, admitida la culpabilidad del acusado libremente, considera que dicha admisión de culpabilidad configura la confesión establecida en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo cual, acreditados con las pruebas documentales y el testimonio del órgano de prueba que compareció a la audiencia, aunado a que las partes efectuaron estipulación probatoria para dar por probados los hechos que se pretendían demostrar con dichas pruebas documentales, da por demostrados los hechos sometidos al debate del juicio y declara culpable al acusado J.R.R.R., suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en artículo 260 en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente, en perjuicio del adolescente M.A.N.F. (identidad omitida), y dicta sentencia condenatoria. Así se decide.-

Establecida la culpabilidad del acusado J.R.R.R. en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en artículo 260 en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente, en perjuicio del adolescente M.A.N.F. (identidad omitida), y dictada la sentencia condenatoria, pasa este Tribunal al cálculo de la pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código Penal, así se tiene que al ciudadano J.R.R.R., se le acusa de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en artículo 260 en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente, en perjuicio del adolescente M.A.N.F. (identidad omitida). En el presente caso se debe imponer la pena por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, el cual establece una sanción penal de UNO (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se procede a computar la pena de la siguiente manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio es dos (02) años de prisión, ahora bien, por cuanto no se encuentra acreditado que el acusado posea antecedentes penales, el Tribunal lo tiene como primario en la comisión de hechos delictivos, por lo que aplicando la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se lleva la pena al límite inferior de de la pena aplicable al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en artículo 260 en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente, en perjuicio del adolescente M.A.N.F. (identidad omitida), quedando como pena definitiva a imponer al acusado J.R.R.R. la de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en artículo 260 en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente, en perjuicio del adolescente M.A.N.F. (identidad omitida), y así se decide.- En cuanto a la condena en costas, este Tribunal exonera de la condena en costas al acusado de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia, y así se decide. Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial de la Libertad al acusado J.R.R.R., por haber sido sentenciado a cumplir una pena inferior a cinco años, en las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal, debiendo presentarse ante el Tribunal e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la oportunidad legal, para que sea este Tribunal el que determine la forma como ha de cumplir la pena impuesta así como los beneficios a que haya lugar, y así se decide. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función N° 2 del Circuito Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA POR UNANIMIDAD CULPABLE al ciudadano J.R.R.R., venezolano, natural de Pregonero, Municipio Uribante, estado Táchira, nacido el día 16-01-1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.162.880, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, residenciado en el Palmar Nuevo, sector IV, casa N° 14, Municipio Torbes, estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en artículo 260 en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente, en perjuicio del adolescente M.A.N.F. (identidad omitida), y consecuencialmente CONDENA al acusado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, en la forma y lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONDENA AL ACUSADO J.R.R.R., a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolos de las costas procesales, exonerándolo de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial de la Libertad al acusado J.R.R.R., por haber sido sentenciado a cumplir una pena inferior a cinco años, en las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal, debiendo presentarse ante el Tribunal e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la oportunidad legal, para que sea este Tribunal el que determine la forma como ha de cumplir la pena impuesta así como los beneficios a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la oportunidad legal correspondiente.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día cuatro (04) de febrero de 2009, siendo publicada, dictada y refrendada de manera íntegra en audiencia pública del día nueve (09) de febrero de 2009 a las 11:00 de la mañana.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

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