Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Aragua, de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteRosa del Valle Carreño
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Julio de 2006

196° y 147°

CAUSA Nº 1M-441-05.-

TRIBUNAL: PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO ARAGUA.-

JUEZA: DRA. ROSA DEL VALLE CARREÑO.-

SECRETARIO: ABG. PELLEGRINO MOTTOLA.-

ACUSADO: J.R. DIAZ MENDEZ.-

VICTIMA: K.E.P.A..-

DEFENSOR: ABG. M.G.R..-

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 16° ABG. J.A..-

DELITO: VIOLACION BAJO VIOLENCIA PRESUNTA.-

SENTENCIA: CONDENATORIA (ADMISION DE HECHOS).-

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Iniciado y concluido el Juicio Oral y Público en la presente causa, el día 18 de Julio del 2.006, siendo las 5 horas de la tarde, oportunidad prefijada para la celebración del debate oral y público en la causa 1M-441-05, por acusación presentada por la fiscal 16° del Ministerio Público, representada por la Abg. J.A., en contra del acusado J.R. DIAZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.241.638, por la comisión del delito de VIOLACION BAJO AMENAZA PRESUNTA previsto y sancionado en el artículo 374 Ord. 1° con la circunstancia agravante de abuso de confianza establecida en el artículo 375 del Código Penal. El acusado está defendido por la Abg. M.G.R., defensa privada.

Seguidamente contratada la presencia de las partes, observándose las formalidades se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. J.A. quien presento formal acusación en contra del ciudadano DIAZ M.J.R., por la comisión del delito VIOLACION BAJO AMENAZA PRESUNTA previsto y sancionado en el artículo 374 Ord. 1° con la circunstancia agravante de abuso de confianza establecida en el artículo 375 del Código Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

En cuanto a la enunciación de los hechos el fiscal del Ministerio Público, narró la acusación en modo lugar y tiempo de la manera siguiente:

Es el caso ciudadano Juez que el día 28 de mayo de 2.005, a las 2.00 de la tarde aproximadamente el niño K.E.P.A., se encontraba en la residencia de su abuelo de nombre JONSY AONTONIO LOPEZ, ubicada en la Urb. Las Rosas, calle las rosas, N° 42, el consejo Edo. Aragua, buscando algunos materiales para realizar una reparación de una grifería, cuando fue abordado opresivamente por el ciudadano Díaz M.J., tomándolo por el brazo e introduciéndolo en su habitación donde precedió a despojarle el short al igual que el interior, para posteriormente abusar del niño sexualmente por la vía rectal, situación está vivida en otras ocasiones, sin embargo fue ese día cuando la madre del niño al observarlo pálido y en llanto le pregunta qué ocurre y la víctima le cuenta sobre el abusa sexual el cual era objeto en reiteradas oportunidades. Por lo cual, califica el delito de VIOLACION BAJO AMENAZA PRESUNTA previsto y sancionado en el artículo 374 Ord. 1° con la circunstancia agravante de abuso de confianza establecida en el artículo 375 del Código Penal. -

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El acusado DÍAZ M.J.R. impuesto de sus derechos y asistido por el defensor privado Abg. M.G.R., solicita al Tribunal que antes de entrar al debate oral y público quiere admitir los hechos y formal mente declara: “admito los hechos conforme a la acusación fiscal presentada por la fiscal 16° del Ministerio Público, representada por la Abg. J.A., por la comisión del delito de de VIOLACION BAJO AMENAZA PRESUNTA previsto y sancionado en el artículo 374 Ord. 1° con la circunstancia agravante de abuso de confianza establecida en el artículo 375 del Código Penal

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea por ante el Tribunal antes del inicio del debate Oral y Público en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previo acuerdo con su Defensor Privado, adherido a la acusación fiscal y recaudos presentados por la Fiscalía 16° del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto a los fundamentos de hechos el Tribunal una vez oída la admisión de los hechos no es procedente el debate oral y público en contradictorio por cuanto el acusado asumió los hechos y en cuanto a la calificación fiscal propuesta por la fiscal del Ministerio Público consideró acusar al Ciudadano DÍAZ M.J.R., titular de la cédula de identidad N° 14.241.638, de profesión y oficio chofer, residenciado en la Urb. Las Rosas, calle Las Rosas, casa N° 47, el C. delE.A., por la comisión del delito de VIOLACION BAJO AMENAZA PRESUNTA previsto y sancionado en el artículo 374 Ord. 1° con la circunstancia agravante de abuso de confianza establecida en el artículo 375 del Código Penal.

Asimismo este Tribunal declara con lugar la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a aplicar inmediatamente sentencia condenatoria en los términos siguientes: el delito de VIOLACION BAJO AMENAZA PRESUNTA previsto y sancionado en el artículo 374 Ord. 1° con la circunstancia agravante de abuso de confianza establecida en el artículo 375 del Código Penal, que establece una pena de quince (15) a veinte (20) años, de la cual obteniendo el término medio que indica el artículo 37 del Código Penal resulta una pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses, pero es el caso que este Tribunal no puede rebajar un tercio (1/3) de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que en los casos como este en el que el hecho punible se ha cometido bajo violencia, la pena a imponer no debe bajar del limite inferior como también lo establece el artículo supra señalado en su tercer aparte. Por ello, este Tribunal aplica el límite inferior de la pena que es de quince (15) años de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, 1° La inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena, y 2° la sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA: al ciudadano: Ciudadano DÍAZ M.J.R., titular de la cédula de identidad N° 14.241.638, de profesión y oficio chofer, residenciado en la Urb. Las Rosas, calle Las Rosas, casa N° 47, el C. delE.A., a cumplir la pena de nueve (15) años de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACION BAJO AMENAZA PRESUNTA previsto y sancionado en el artículo 374 Ord. 1° con la circunstancia agravante de abuso de confianza establecida en el artículo 375 del Código Penal. La pena la cumplirá en el lugar y forma que el Juez de Ejecución competente determine, de conformidad con el artículo 479 del C. O. P. P. Asimismo se exonera del pago de las costas procesales según sentencia número 1.135 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de junio del año 2.004: Que en su contenido apunta “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que les compete’ ” (El subrayado es nuestro). Cúmplase. Diarícese.

LA JUEZA,

DRA. ROSA DEL VALLE CARREÑO

EL SECRETARIO,

ABG. PELEGRINO MOTTOLA

La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 20-07-06, conociendo las partes la dispositiva dictada en el Juicio oral y Público de esta misma fecha.-

EL SECRETARIO,

ABG. PELEGRINO MOTTOLA

Causa N° 1M-441-05.-

RVC/ajlm

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