Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 5 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-003000

Juez

Abg. C.O.P. TORRES

Escabinos

BEATRÍZ ELENA MENDEZ MAVARE Y LUIS EDUARDO CAMACARO

Acusado

J.R.T.V.

Defensor Privado

Abg. A.V.

Fiscalía 11°

Abg. J.R.F.

Victima

EL ESTADO

Delito

DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: J.R.T.V., titular de la C.I. N° 12.593.431, domiciliado El Calvario, Sector San Valentin, casa S/N, a una cuadra del Gimnasio, frente a la Plaza, el Calvario, Quibor Estado Lara.-

CAPITULO PRIMERO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El día 04 de Junio de 2009, este Tribunal Mixto de Juicio No 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, dio inicio a la Audiencia Oral y Pública previo a la juramentación de los Escabinos, donde la Fiscalía expuso sucintamente su Acusación que fuera debidamente admitida por el Tribunal de Control y que se concreta en el delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Especial de la Materia, la defensa hace sus alegatos y el acusado impuesto del Precepto Constitucional se abstuvo de de declarar, se suspende para continuar el 18-06-09 a las 2:00 PM.

Posteriormente el día pautado con la presencia de las partes se da continuación al presente Juicio Oral y Público, el ciudadano Juez dio inicio a la continuación del Juicio Oral, y en virtud de no haber testigos ni expertos se altera el orden de las pruebas y se procede a incorporar por su lectura por secretaría el Acta de Allanamiento cursante al folio Cuatro (04) de la Primera Pieza y se suspende el Juicio para el día Viernes 26 de Junio de 2009 a la 10:00 horas de la mañana.

El día pautado, se deja constancia que no comparecieron Testigos ni expertos. El ciudadano Juez dio inicio a la continuación del Juicio Oral, y en virtud de no haber testigos ni expertos se altera el orden de las pruebas y se procede a incorporar por su lectura por secretaría el Acta de Registro de fecha 19 de marzo del 2005 cursante al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la Primera Pieza y se suspende el Juicio para el día Viernes 03 de Julio de 2009 a la 10:00 horas de la mañana.

El día acordado se continúa con el Juicio y se da apertura al acto y se informa a los presentes sobre la compostura que se debe guardar en la sala, así como de la actuación ética de las partes con respeto a los presentes y a la solemnidad del acto. Seguidamente se realiza un resumen de los actos realizados con anterioridad, se declara abierta la recepción de Pruebas y se procede llamar al Experto presente: J.C.R.B. C.I: 12.188.072, quien es debidamente juramentado e impuesta de la generales de ley así como de las consecuencias penales en caso de comprobarse la ilicitud en el testimonio y expuso: Toxicólogo 10 años de experiencia, conforme a los establecido en el Art. 422 COPP el tribunal pone de manifiesta la expertita 663 cursante en el folio 169 de la primera pieza del expediente a los fines que identifique y reconozca su firma: la experticia 63 del alo 2005 consta de la prueba de raspado de dedos y la muestra 2 es la de orina, en la misma se concluye que no manipula las sustancias d drogas, y en la muestra numero dos prueba de orina, se determina marihuana no se detecta ni cocaína ni heroína ni otra sustancia. Seguidamente la fiscalia interroga a la experto: el raspado de dedos es una prueba donde la persona mete sus dedos en un componente para determinar la presencia de resina en los dedos, se cual sea la cantidad de resina siempre da como resultado positivo siempre y cuando este en las manos, dedos uñas, la presencia en la orina se traduce al consume, si ya que al consumirla la misma permanece en el cuerpo y se determina en la orina, si la persona utilizo algún aislante para la manipulación de droga no tendrá presencia en la manos y no se determina en la prueba de raspado de dedos, en cuanto a la prueba de orina, depende de la cantidad consumida, que tipo de consumidor es. Es todo. Seguidamente la defensa interroga al experto: de donde viene la prueba de orina, del imputado, la prueba de orina la pide la fiscalia con una orden es llevada a toxicología, la prueba de orina se coloca un envase que viene sellado de laboratorio que va debidamente identificado, si la persona exige que este presente su defensor podrá estar presente, y la prueba la pudo haber tomado cualquier colega toxicológico, nunca ha pasado que el imputado se niegue a realizarse la misma. En el raspado de dedos, algún tiempo estimado para que permanezca rastros de marihuana en este caso en las manos, no podría hablar de tiempo ya que es imposible de acuerdo con el aseo y la forma de manipulación, nunca se coloca la hora en la toma del examen de orina, se puede tomar por quien toma la muestra, cuando me refiero a la muestra me refiero a la prueba de toxicología, en el acta policial demuestra que experto firma la prueba, existe algún tipo de cadena de custodia es cuando pasa de eslabón a otro, nosotros solo procesamos la muestra luego de procesar la desechamos, no tenemos donde almacenarlas, no nos dan autorización de desecharlas. Es todo. Seguidamente la fiscalia manifiesta el deseo de consignar un acta policial, la misma es revisada por el juez y la defensa y se concluye que Seguidamente la defensa manifiesta: que pretende el ministerio publico incorporar un acta penal, esto no es nuevo el proceso se inicia con una fase de investigación para acreditar responsabilidad es en esa fase de investigación se hace lo que se llama el acto conclusivo que será la acusación en el código 326 está previsto que con la acusación de acompañar con las pruebas, posteriormente a la fase de control allí el tribunal determina si existen meritos para llegar al juicio, extrañamente esta acta de investigación penal no había tenido conocimiento de esta acta, menos el tribunal de control, nunca se conoció el contenido y la defensa se opone en este estado de una prueba documental por no haber tenido el control previo de la misma en la fase de investigación ni en la fase preliminar del proceso y cuando fue admitida por el tribunal de control la misma no puede ser incorporada en este acto porque viciaría el juicio oral y pública de nulidad conforme en el 2 del Art. 452 que habla de la incorporación de una prueba a los principios del juicio oral y público y no es momento de incorporar esta prueba ciando tienen conocimiento del miso de marzo, causara un daño en 2 fases previas por no constar en los autos y no tener conocimientos del contenido, aun cuando fue admitida en tribunal de control tampoco tuvo la oportunidad procesa la defensa tampoco tuvo la oportunidad de ejercer el recuero de apelación de esa prueba, toda vez que el auto de apertura de juicio fue dictado el día 02-07-04 y el 15-07-2008 el tribunal de juicio estaba recibiendo las actuaciones, no habiendo sido notificado de las pruebas el imputado de autos, si la defensa tenia la oportunidad de impugnar esta prueba nunca tuvo dicha oportunidad ya que el imputado nunca fue notificada, la defensa solicita se evite viciar el juicio con la incorporación de una prueba que no constaba en el proceso. Es todo. El juez le cede la palabra a la fiscalia: casi todo lo que se dio es falso la defensa tiene acceso a las actuaciones jurisdiccionales y fiscales, si la defensa hubiese querido pudo haber revisado las actuaciones en la fiscalia, entonces no es cierto, esa acta de investigación esa es la primera diligencia que se practica para determinar si es droga, la situación que se celebro la audiencia y la defensa estaba en pleno conocimiento la admisión de esa prueba, la admisión de prueba es inapelable ya el juez de juicio vera si la valora o la desecha, ya no que vicia la consignación del acta policial, ya que no le lesiona algún derecho al imputado, Es todo. Seguidamente el juez manifiesta: en vista de la incidencia por el acta de investigación penal considera lo siguiente: la acusación fue presentada 28-11-2006, el 12-12-06 fijo audiencia 8-01-07 se difirió la audiencia preliminar y se dejo constancia que la defensa se encontraba en otro acto, se difiere para el 30-04-07 ese día encontrándose presente la d privada 13-07-07 por no haber comparecido la defensa, el 14-11-07 se difirió por no haber comparecido la fiscalia el 27-03-08, se difiere por no estar presentes defensa ni imputo , 25-06-08 se celebra la audiencia preliminar la defensa rechaza la acusación e invoco la comunidad de las pruebas, le solicito al tribunal, admitió las pruebas por ser licitas menos el acta policial del 19-03-2005, es decir que la defensa estaba debidamente notificada, la apertura a juicio 02-07-08, considera el tribunal que la defensa tuvo la oportunidad conforme a lo previsto en los Art. 327 y 328 del COPP, lo cual se evidencia que estaba notificada para ejercer los debidos recursos para oponerse o para tachar las pruebas, El Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley decide considera que el tribunal admitió dichas pruebas considera que esta la fase de juicio las partes deben tener el control de dichas pruebas, posteriormente el tribunal de juicio le dará el valor de dichas pruebas, por lo tanto el tribunal acepta la petición de la fiscalia de aceptar dicha acta y conforme al 441 COPP ponerle de manifiesto al experto si dicha acta la suscribí, este tribunal declara sin lugar lo solicitado por la defensa por la antes expuesto por la defensa. Propone, como medio de impugnación 444 copp, para que el tribunal, pareciera que si fue admitido por el tribunal de control fuese una convalidación la incorporación de la prueba es de orden publico, entre la rectificación a su decisión, de la audiencia preliminar surgen la admisión de pruebas deben ser fundadas, debe existir un auto de porque admiten las pruebas, ese auto lo emite con el auto de apertura de juicio cita art. 331COPP, acta de audiencia preliminar 25-06-2008 pero posterior a ella 02-07-08 aquí hace la motivación de porque admitida las pruebas, auto que sale del lapso previsto, tenia que notificar a todas las partes porque la misma estaba siendo extemporánea, la única manera de impugnar era que se notificaran todas las partes, este acto es invalido, son menciones que se encuentran en el COPP, hoy se pretende incorporar y advierto que viciando el proceso y solicito que el recurso de revocación sea declarado con lugar. Debe ser revisada esta incidencia es todo. Seguidamente toma la palabra la fiscalía, y cita el artículo 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, creo que se están incorporando las pruebas en una audiencia y todo esto se debe para incorporar la verdad; no se puede sacar conjeturas previas el tribunal tomo su decisión ; esto a sucedido tanto que la sala de casación penal en sentencia 493 cita; esta decisión es aplicable a este caso ya que no lesionas derechos a imputado menos vicia al proceso ; por eso su sabia decisión debe mantenerse ciudadano Juez; por ello no se causa ningún tipo de gravamen .El tribunal una vez escuchado todo sobre el recurso de revocación decidido y solicitado por la defensa, es importante señalar que el tribunal de control señala que las partes queden debidamente notificadas, la decisión de admitir una prueba como el tribunal de control este tribunal no puede desechar una prueba promovida y admitida por el tribunal de control . Por ello , en virtud de lo citado por la sentencia de la sala casación penal expuesta por la fiscalía ; este tribunal declara sin lugar el recurso de revocación solicitado por la defensa.

Seguidamente le expone al experto el acta de investigación toda vez que manifieste si la misma fue suscrita por él; el experto expone: “Si fue suscrito por mí, se recibieron unas envolturas 122.6 gramos, se determinó que eran restos de marihuana, se le tomo seguidamente al imputado la prueba de raspado de dedos y prueba orina, las pruebas fueron dadas con diferencia de un mes, las mismas no se dañan por que se almacenan en nevera como la prueba de orina, ello se debe al volumen de trabajo, es todo. La defensa interroga al experto: porque esta acta no suscribe el imputado; yo firmo ese acto porqué yo valoro a algunos expertos para la audiencia, los 81 envoltorios venían cerrados, se abren detenidamente, para la experticia se abren todas, efectivamente se abren el 10%, como venían no recuerdo , yo las manipule en el año 2005; el tipo de cierre del envoltorio lo determina la brigada de drogas, yo firme la cadena de custodia , la defensa compara la cadena de custodia con el acto de investigación el experto explica a los escabinos en que consiste la cadena de custodia; “esta prevista en la ley especial”. Objeta la fiscalía la pregunta de la defensa; ya que no cuadra dicha pregunta; la defensa modifica la pregunta, ¿ en que ley se encuentra la cadena de custodia, si pero no se cual, no se encuentra la cadena de custodia en expediente ; la defensa no puede mencionar que no se encuentra exactamente, ya que lo extraño seria que tuviese y el ministerio publico si tiene la cadena de custodia (copia), pero no suscrita por nadie, señala la defensa; es decir no lo debe tener ya que la misma sigue la evidencia y la misma esta en resguardo del CICPC; cuando remiten estas actuaciones remiten copia de la cadena de custodia ; la remite es la comisión antidrogas, toxicología somos mencionadas en la prueba de orientación, somos nosotros quien brindamos la experticia a la fiscalía .Es todo. El Juez interroga al experto; la toma muestra quien la hizo? yo le 23 de Marzo de 2005 ; señala que esas muestras se almacenan en una nevera, si es así ; la prueba del 20 de Marzo , el 19 de Abril no se pudo haber dañado?, si se almacenan en nevera con 8 grados a 12 grados no se dañan; no se alteran? , si se han realizado las pruebas que ha transcurrido 1 año y refleja la presencia de resina; si la resina está en la muestra se podrá detectar; si se almacena , pero si no está la misma no puede aparece de un día para otro; esa prueba de orina y del raspado de dedo en donde se mantiene? en tubo de ensayo sin necesidad de nevera .Es todo.

Después del receso se reincorporó el tribunal siendo las 2:30 p.m., ya que le defensor privado no se incorporo a la audiencia y se dio un lapso de espera por más de una hora y se trato de contactar vía telefónica sin lograr ubicarlo, siendo que posteriormente se comunico con el alguacilazgo manifestando haber tenido un inconveniente familiar relacionado con su hijo y que regresara mas tarde a firmar el acta, es por ello que el tribunal decide suspender el juicio continuado para el día viernes 17 de Julio del 2009 a las 9.30 am

El 30 de Mayo, continuando con el Juicio y con la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia del testigos M.V.T. portador de la cedula: 7.353.151, y la funcionaria experta W.I.M. adscrita al C.I.C.P.C. luego de un lapso de espera de 1 hora y 20 minutos no se hizo presente la defensa privada el cual el imputado le hizo varias llamadas por vía telefónica. Manifestando el imputado no poderse comunicar con él y que fue a su oficina y la misma estaba cerrada motivo por el cual este tribunal acuerda diferir la continuación de este juicio para el día lunes 20/07/2009 a las 02: 30 p.m.

El día acordado, se deja constancia que se encuentran presentes El Fiscal 11º del Ministerio Público, J.R.F., el Defensor A.V., el Acusado J.R.T.V., los Escabinos B.E.M.M. y L.E.C.,: el funcionario actuante: A.R.R.P. C.I: 13.034.745 y el testigo M.V. TORRELABA C.I:7.353.151, seguidamente se da apertura al acto y se informa a los presentes sobre la compostura que se debe guardar en la sala, así como de la actuación ética de las partes con respeto a los presentes y a la solemnidad del acto. Seguidamente se realiza un resumen de los actos realizados con anterioridad, se declara abierta la recepción de Pruebas y se procede llamar el funcionario actuante: A.R.R.P. C.I: 13.034.745, quien es debidamente juramentado e impuesto de la generales de ley así como de las consecuencias penales en caso de comprobarse la ilicitud en el testimonio y expuso: A.R.R.P. C.I: 13.034.745 cabo segundo trabajo en la comisaría de Duaca con 12 años de servicio, este tribunal pone de manifiesto los folios 6 a 9 de la primera para que así manifieste si las misma fueron suscritas por usted o no, el funcionario actuante manifiesta que si fueron suscritas por mi, ratifico el acta policial y la orden de registro. Es todo. Seguidamente la fiscalia interroga al funcionario: eso ocurrió el 19 de marzo de 2005 se dio cumplimiento a una orden de allanamiento en la 7 sector la india Quibor, como a las 11 AM, participamos 2 funcionarios quintero y mi persona, practicamos el allanamiento por diferentes llamadas anónimas indicando lo que ocurría en la vivienda, las denuncias llegan a la comisaría y el jefe nos daba la instrucción de darle seguimiento a las mismas, la cerca de tela, distribuida en 4 piezas 2 para dormir una sala y cocina, nos trasladamos en una machito, contamos con 2 testigos mas el que dueño de la vivienda busco, llegamos en la machito con 2 testigos y la puerta estaba abierta sale el dueño de la vivienda, nos identificamos y el motivo, el señor colabora con nosotros y comenzamos el allanamiento, estaban en la casa el ciudadana o una dama, yo revise la casa, quintero estaba en la sala mientras yo revisaba, si mal no recuerdo con la ciudadana, los testigos siempre andaban conmigo, los otros 2 testigos eran hombres y solicitamos sus servicios en el trayecto, el señor Trejo siempre anduvo v con nosotros en la revisión, en una de los cuartos encontré una bolsa de color amarillo con restos vegetal estaba debajo de una cama grande en un cuarto, no recuerdo bien que había, era un cuarto para dormir, el otro cuarto también era para dormir, resultaron detenidas una sola persona, la otra señora no se detuvo porque todas las denuncias estaban dirigidas al ciudadano, no recuerdo si la ciudadana vivía en esa casa, la señora que se encontraba era su pareja pero no sé si vivía ahí, levante un acta de registro, no recuerdo si yo levante el acta o el cabo quintero, la fiscalia solicita que se le exhiba el acta de registro y la levanto J.L.Q., cuando se le pregunto lo que se le incauto el dueño nunca supo decir para que estaba eso ahí, la misma estaba debajo del colchón. Es todo. Seguidamente la defensa interroga al funcionario: no recuerdo a cuantas cuadras se recogió a los testigos, no habían llegado ninguno de los funcionarios llegamos mi persona y quintero con los dos testigos, solo se mantuvo las unidades dándole recorrido, andábamos de civil porque era un grupo de inteligencia de la zona 5 policial, si realizamos diligencias previas, visualizamos la vivienda desde lejos, entrevistamos a personas que por temor a represalias no dieron sus identificación, cuando visualizamos observamos que la gente salía corriendo de allí, y no incluimos esa novedad en la investigación preliminar, entraba y salían muchas personas, captamos vehículos pero no incluimos las placas ni de las motos ni de vehículos, si realizábamos eso podíamos poner de sobre aviso al dueño de la vivienda, lo hicimos con autorización del jefe de la comisaría 50, cuando son llamadas telefónicas y las denuncias se dejan novedades en el libro de novedades de la central, el jefe de la zona nos manifestó de manera verbal lo de las denuncias, recibimos la orden de allanamiento y la solicitamos a la fiscalia 11, no recuerdo quien recibió la orden de la fiscalia 11, justificaos el allanar esa vivienda las denuncias verbales fueron los que avalo para realizar ese procedimiento, que nos comunicó el jefe de la comisaría y nosotros hacíamos la investigación, el comisario solo nos comunica, los 2 testigos estaban en la parte de atrás, los testigos no sé si conocían, le manifestamos que queríamos su colaboración para realizar la orden de allanamiento y no se opusieron, llega el cabo quintero y nos encontramos con el dueño de la vivienda que nos manifestó ser el dueño, y yo me encontraba con los testigos, y el cabo quintero la manifestó el motivo del allanamiento, si le entregamos una copia de allanamiento, nunca intento huir, no se le colocan las esposas, encontramos al entrar la sala, todo fue registrado de la sala hacia adentro, la amiga del señor estaba en la sala, nadie intento perturbar el acto y el señor fue a buscar al testigo de su confianza, en la sala no encontramos nada, en la cocina no encontramos nada, ningún peso, ni cucharilla o empaques especiales no, dinero en efectivo no lo recuerdo, si no está en el acta no existió, en el cuarto el primero no conseguimos nada, los testigos siempre estaban a mi lado, en el últimos cuarto entran primero los testigos, yo portaba bolso nada, entra el dueño de la vivienda y nunca manifestó miedo o nerviosismo, lo último que se reviso fue el colchón yo lo levante y fue cuando encontré la bolsa amarillo, todos los testigos vieron cuando levante la bolsa la saque de ahí para ver que contenía y es en ese momento se observa lo que se encuentra no utilice guantes, no se encontró dinero nada, la superficie del colchón no lo recuerdo, no tomamos fotografías, creo que los técnicos de la ptj lo harían nosotros no, la bolsa era plástica de papel sintético amarillo, había envoltorios de papel periódico, eran de varios tamaños la cerradura de envoltorio era de darle vueltas amarrado con algo, al abrir el envoltorio le dije a los testigos que observaran y el señor en ningún momento se mostró nervioso, y no dio ninguna explicación, el distinguido quintero visualiza como un escolta y la señora con el funcionario quintero, creo que había otra cama, no encontramos nada, el distinguido quintero le pregunta la procedencia de la misma y el n sabe explicar y le informa que será detenido y llevado al ambulatorio., no habían unidades de apoyo, nos llevamos a declarar al dueño de la vivienda, a los 3 testigos y nosotros 2 todos nos fuimos en el jeep, la señora se quedo en la vivienda, todas las denuncias eran contra él y no su esposa, la evidencia me las lleve yo a la comisaría, el conductor de la unidad era quintero, llegamos al ambulatorio primero para que fuese chequeado físicamente, no recuerdo si los testigos nos acompañaban al ambulatorio, la evidenciase queda conmigo como incautador, no sé a qué hora se llama al fiscal encargado del ministerio público, nosotros mismos llevamos la evidencia al laboratorio, yo entrego la evidencia física y no recuerdo a quien, la cadena de custodia en donde va anotado lo incautado y varios pasos, el primero soy yo que lo incaute, el segundo a quien yo se lo entrego y luego entregado a ptj, es obligatorio llevar la cadena de custodia, yo firme la cadena de custodia como quien incauto la droga, si es necesario la cadena de custodia, me queda copia de la cadena de custodia. Es todo. La juez escabino, pregunta si contó los envoltorios delante de los testigos, si responde. Seguidamente el juez interroga: 2 funcionaros practicamos el allanamiento y quintero se encuentra en el comando general, los 2 vinimos la semana pasada y porque no vino hoy? El está detenido, le tienen que librar boleta de traslado. Es todo. Seguidamente se procede a llamar al testigo: M.V. TORRELABA C.I:7.353.151, quien es debidamente juramentado e impuesto de la generales de ley así como de las consecuencias penales en caso de comprobarse la ilicitud en el testimonio y expuso: vivo en Quibor urbanización Dorante calle 3 entre 1 y 2, trabajo en una cooperativa como transportista, el tribunal le pone de manifiesto acta policial cursante en los folios 6 a 9 de la primera pieza, y manifiesta que si es su firma, ese día yo estaba por el hospital de Quibor y estaba en compañía con otro testigo y nos pidió que la identificación y que harían un allanamiento y yo les dije que no podía y me dijeron que tenía que colaborar y fui, luego llegamos a la casa y no sé de donde salió la bolsa, no conozco al señor y el tampoco y me hicieron firmar eso. Es todo. Seguidamente la fiscalía interroga al testigo: cuando llegamos en el jeep, nos tiramos al piso porque corrían mucho nos bajamos cuando nos dijeron que nos podíamos bajar, todo paso muy rápido cuando llegue estaba el señor Trejo que estaba afuera, ellos nos informaron que éramos testigos y nosotros atrás de ellos, revisamos 2 cuartos y el recibo sacaron la bolsa de una cama, no recuerdo bien de que parte yo andaba asustado, estábamos el otro testigo creo que Wilfredo, yo escuche que estaban contando yo vi que contaban papeles, detuvieron a un señor, no vi lo que estaba adentro, lo contaban adentro, ellos revisaron el recibo, los cuartos y un bañito atrás, yo entro al cuarto y de repente sale todo el mundo yo escuche fue el conteo, cuando sacaron la bolsa yo estaba conillos no recuerdo si fue de arriba o abajo que sacaron la bolsa, nosotros no queríamos ir, nos dijeron que si no colaborábamos nos metían preso por 72 horas. Es todo. Seguidamente la defensa interroga al testigo: del hospital a la casa esta como a 6 cuadras, en ese momento yo estaba trabajando en la ruta 1 de Quibor y yo me encontraba ahí, quien le dijo que podía ir preso por 72 horas un gordo ahí yo no quería ir, nos montamos en un jeep blanco un señor gordo manejando uno adelante, otro funcionario y los testigos, nosotros llegamos juntos los funcionarios se bajaron primero mientras hablaban con los dueños de la casa, y ahí fue cuando nos dieron que nos bajáramos, la esposa salió cuando nosotros estábamos en el jeep, ninguno se opuso al allanamiento, los funcionarios entran primero nosotros atrás, andaban de civil, lo que vi fue armas no bolsos, no esposaron a nadie, revisaron primero la sala y luego los cuartos, pasaban ellos y nosotros, me parece que andaba otro testigo, todo lo revisamos entramos como a las 9 de la mañana y salimos como la 1, afuera se quedo un funcionario nos decían verifiquen, el último espacio revisado fue el baño, cuando entramos al cuarto todo estaba normal, al momento que llegamos a la cama dijeron que habían encontrado la bolsa, cuando me muestran la bolsa no habían volteado el colchón, luego continuaron revisando, no recuerdo cuanto envoltorios, creo que era una bolsa plástica, no vilo que tenían los envoltorios, no vi cuando lo esposaron, el señor Trejo no andaba en la misma unidad que nosotros cuando salimos estaban el jeep y un machito blanco, no recuerdo quien llevaba la evidencia, después nos metieron en la comandancia y nos tomaron los datos, si había un funcionario anotando, el que estaba revisando fue el que me mostró la bolsa, y después me leyeron el acta, después no me dijeron que no podían dejarme detenido por no asistir al allanamiento, yo solo escuchaba todo en la comandancia, Salí de la comandancia de 12 a 1, salimos juntos los dos testigos. Es todo. El juez escabino pregunta: recuerda como estaba vestido el funcionario, no recuerdo; al momento de la revisión vi que cargaban nada en la mano. Es todo. Seguidamente el juez interroga y el testigo responde: la casa tenía el recibo y los cuartos, el recibo no tenía nada, luego nos metimos en los cuartos y después al bañito, después del recibo entramos a un cuarto y encontramos la bolsa, no vi de dónde sacaron la bolsa, yo entre en compañía de los funcionarios nosotros estábamos atrás de ellos, cuando ellos dijeron aquí esta una bolsa eso fue rápido, ellos dijeron no entre nadie que aquí esta una bolsa, estaba arriba de la cama, la bolsa era grande, después en el otro cuarto no encontramos nada, en el cuarto que encontramos la bolsa entramos los funcionarios y nosotros los testigos y un vecino, ella entro con nosotros. Es todo. Visto que no hay ningún otro testigo ni experto el tribunal decide suspender el juicio continuado para el día 29 de Julio del 2009 a las 2.00 p.m.

El día 22 de Julio de 2009, el Tribunal, visto el escrito presentado por parte de la Escabino. Titular Nº 1 Ciudadana. B.M., donde manifiesta que el día 29/07/2009, no podrá Asistir al Juicio Oral Acordado por este Tribunal, se acuerda Cambiar la fecha del Juicio para el día 30/07/2009 a las 02:00p.m.

El día acordado, verificado como han sido las partes, se deja constancia que se encuentran presentes El Fiscal 11º del Ministerio Público, J.R.F., el Defensor A.V., el Acusado J.R.T.V., los Escabinos B.E.M.M. y L.E.C.,: el experto del CICPC W.I.M. PERDOMO 13.868.157, el funcionario actuante: J.L.Q.F. C.I: 13.843.546 , seguidamente se da apertura al acto y se informa a los presentes sobre la compostura que se debe guardar en la sala, así como de la actuación ética de las partes con respeto a los presentes y a la solemnidad del acto. Seguidamente se realiza un resumen de los actos realizados con anterioridad, se declara abierta la recepción de Pruebas y se procede llamar al experto del CICPC: W.I.M. PERDOMO 13.868.157, quien es debidamente juramentado e impuesto de la generales de ley así como de las consecuencias penales en caso de comprobarse la ilicitud en el testimonio y expuso: W.I.M. PERDOMO 13.868.157, SOY FARMACEUTICO TOXICOLOGO CON 4 AÑOS Y MEDIO DE SERVICO, este tribunal le pone de manifiesto de acuerdo al 244 del COPP experticia cursante en el Folios 160 Y 161, Nº 9700-127-664, Y LA MISMA RESPONDE: Si fue suscrita por mí, para determinar si la muestra era marihuana, resultando 79 gramos, se observa microscópicamente la muestra, fue sometida a reacciones químicas, resultado la experticia positiva a la presencia de marihuana, como resultado la muestra es marihuana. Es todo. Seguidamente la fiscalia interroga al experto: suscribí el acta con la Dra. Dazza, se concluyo en la experticia que la muestra es marihuana que es una droga alucinógena, y la misma una vez suministrada produce alucinaciones, también como un estado de depresión que posteriormente lleva a que la persona se ponga agresiva. Es todo. Seguidamente la defensa interroga al experto: la muestra la recibo en el laboratorio y solo la examino, debe llegar a mis manos con la cadena de custodia, en esta oportunidad la recibió la Dra. Dazza, si tuve a la vista la cadena de custodia. Es todo. Seguidamente el juez interroga al experto: no sé cuantas experticias botánicas he practicado en 4 años y medio, solo en lo que va de este año he practicada 2100, si es el peso de la experticia, el peso bruto eran 81 envoltorios mas el papel, es decir, papel más sustancias o resto vegetal, es todo. La fiscalía toma la palabra y manifiesta que la N.d. que la misma fue Jubilada y Rodríguez está de vacaciones es por ello de conformidad con el 240 del COPP pide que se solicite a la experta V.M. para rinde la experticia Toxicológica 663, es todo. La defensa se opone a que se desnaturalice la presentación de pruebas, por ello se deben agotar las maneras de comparecer a la Dra. Dazza y el funcionario Rodríguez, ya que la experto Wilma no pudiera tener conocimiento pleno de cómo se hizo la experticia, por ello es necesario se resguarde y se insista la convocatoria la los funcionarios anteriormente mencionados, por ello solicito que se declare sin lugar la petición de la fiscalía, es todo. Vista la incidencia presentada este tribunal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LEY declara: si bien es cierto 240 del COPP establece la posibilidad de nombrar uno o más peritos nuevos, considera que es en la fase investigativa que debería nombrarse el mismo, por ello la experticia 663 que el experto Rodríguez ya compareció, y la experto Dazza debe ser citada por este tribunal, es decir agotar la vía para que comparezca, por lo tanto considera este tribunal declarar sin lugar la solicitud presentada por la fiscalía del ministerio público, es todo. Seguidamente se procede a llamar al funcionario actuante: J.L.Q.F. C.I: 13.843.546, quien es debidamente juramentado e impuesto de la generales de ley así como de las consecuencias penales en caso de comprobarse la ilicitud en el testimonio y expuso: J.L.Q.F. C.I: 13.843.546 cabo segundo, estoy privado de libertad por delito de homicidio asunto P05-9762, este tribunal conforme al 242 del COPP pone de manifiesto Acta de registro de 19/03/2005, cursante en el folio 6 al 9 de la primera pieza del expediente, si la suscribí yo, eso fue el 19/03/2005, eso se hizo por unas denuncias que se presentaron en la comisaria, el jefe de la comisaria nos comisiona a que indaguemos, creo que Trejo , nos trasladamos al sitio y vimos que en la residencia de Trejo llegaban muchas personas de actitud sospechosa nos colocamos al lado de quebrada, ya que la casa se ubica cerca de la misma, se toma nota de todas esas irregularidades y se presentaron a la fiscalía 11 para la orden de allanamiento, y como a las 11 de la mañana nos trasladábamos a la residencia y le pedimos a 2 ciudadanos que nos sirvieran de testigos, el señor Trejo estaba en la parte interna de la residencia y el nos da acceso al inmueble y yo le leo la orden de allanamiento, y Ramos le indica que ubique un testigo a su favor, la casa estaba comprendida en 4 ambientes, mi función fue la seguridad de los funcionarios y testigos, y en el segundo de cuarto debajo del colchón encontró una bolsa amarilla con 81 envoltorios envueltos en papel periódico presuntamente con marihuana, ahí le leí al ciudadano sus derechos y los trasladamos a la comisaría para luego su chequeo médico, a la señora no se detiene porque el señor era el que aparecía o se nombraba en la orden. Es todo. Seguidamente la fiscalia interroga al funcionario y este responde: tengo 12 años en la policía, 2 funcionarios practicamos el allanamiento, solo fuimos 2 porque era solo el ciudadano el que se observaba en la vivienda, no era que habitaban muchas personas, andábamos de civil porque estábamos en un grupo de inteligencia, andábamos en una machito, los testigos lo ubicamos en el trayecto al barrio la isla, creo que los montamos los 2 juntos, no hubo necesidad de usar la fuerza porque el señor nos dio acceso, una cerca era de alfajor y una casa bahareque, el mismo Trejo ubico a un vecino, el llamo a su vecina, lo que pasa en que en ese sector hemos realizado muchos allanamientos y me confundo, cuando entramos los testigos estaban al lado de nosotros, y le explicamos al señor que su casa seria revisada, la función de seguridad la cumplía yo, no hubo conglomerado ni un curioso, el procedimiento dura como 45 minutos un ahora aproximadamente, reviso distinguido Ramos, al lado de los testigos, la señora estaba en la sala, nos acompañaba Trejo, cuando sucedía eso yo estaba pendiente de los ángulos, nosotros dejamos a la señora en cuidado de la casa, y toda la información iba en contra de él, seria maldad llevarla cuando consideramos y vimos que la investigación se dirigía a él, de apoyo si participamos eso fue al final de todo, al momento de allanar éramos 2 funcionarios, queríamos tener seguridad para el allanamiento por eso transcurrió tiempo, luego de tantas denuncias se procedió al allanamiento, la investigación dura como un mes, se quería, no he participado en algún procedimiento donde esté involucrado el ciudadano Trejo, es todo. Seguidamente la defensa interroga al funcionario: no recuerdo el nombre del informante y no se suele dar la información de los mismos, eran muchas personas que se acercaban al jefe de la comisaría llevando las denuncias, ese sector es muy conflictivo, no se presentaban denuncias formales, todo por protección al informante, el jefe de la zona, comisario m.R., nunca nos presente un libro de novedades, el jefe de la comisión era A.R. por los años de servicio, no recuerdo las características físicas de los testigos, no recuerdo donde los recogieron, andaban juntos los testigos, no los amenazamos, nos dirigimos de manera rutinaria, le hacíamos la aclaratoria que no era obligado, y yo era el conductor, cuando llegamos se le plantea a Trejo que será objeto de un allanamiento y allí ingresamos los 4, le dimos copia del allanamiento de la ciudadana, no recuerdo las características, la Sra. se ubicaba en la sala, de allí no se veía a las habitaciones, al baño tampoco, el distinguido a gusto ramos realiza la revisión, y sale a notificarle lo encontrado, yo sé de donde salió por lo que él me manifestó, presumo que adentro lo contó porque salió a comunicarme lo encontrado, por ello presumo que lo contó todo, Objeta la fiscalía la pregunta de la defensa, declara sin lugar la objeción, no encontramos , pipa, cucharilla balanza, no se observo nada para envolver la droga, el apoyo lo solicite yo, por vía celular porque no portábamos radio, pedimos apoyo por la situación y la cantidad de droga encontrada, todo ello por la actitud que podía tomar el ciudadano o los vecinos, la actitud del señor Trejo fue pasiva, tanto la de la Sra. como el actuaron pasivamente, y colaboraban en todo momento, y luego nos trasladamos al hospital, nos trasladamos junto a los testigos, llegamos a la comisaría como 12.45 aproximadamente, la evidencia la portaba mi compañero, no recuerdo si nos bajamos con ella al momento de estar en el Hospital, la cadena de custodia, es donde se plasma lo incautado y quienes la tienen, si corresponde mi letra al acta de registro, si la letra es parecida a la mía, yo levanto el acto en el momento que va aconteciendo, nosotros practicamos ninguna inspección, si mal no recuerdo comisiono al CICPC para que tomaran fotos, si mal recuerdo, no era necesario contar de nuevo los envoltorios estando en la comisaría, si estuvimos presentes en el momento que rendían la declaración en la comisaría. Es todo. La juez escabino pregunta: como era más o menos la bolsa, era mediana es todo. Seguidamente el juez interroga y el funcionario responde: A.R. era el jefe de la comisión, tenía 4 ambientes la vivienda, entrada, sala, cocina, habitación, comenzamos por la sala, eran 2 habitaciones, la droga la encontramos en la segunda no recuerdo muy bien. Es todo. Visto que no hay ningún otro testigo ni experto el tribunal decide suspender el juicio continuado para el día 11 de agosto del 2009 a las 2:00 p.m.

El 11 de Agosto, verificado como han sido las partes, se deja constancia que se encuentran presentes El Fiscal 11º del Ministerio Público, J.R.F., el Defensor privado A.V., el Acusado J.R.T.V., los Escabinos B.E.M.M. y L.E.C., seguidamente se da apertura al acto y se informa a los presentes sobre la compostura que se debe guardar en la sala, así como de la actuación ética de las partes con respeto a los presentes y a la solemnidad del acto. Seguidamente se realiza un resumen de los actos realizados con anterioridad se hace la salvedad que acta de registro se encuentra en el folio 6, se declara abierta la recepción de Pruebas, visto que no hay testigos ni expertos este tribunal procede a incorporar la prueba documental para su lectura por secretaria Acta de investigación penal, suscrita por el toxicólogo Rodríguez, cursante en el folio 40 de la segunda pieza del expediente así mismo el resultado la Experticia Toxicologíca y Botánica Nº 9700-127-663 de fecha 29-04-2005 cursante en los folios 159 de la primera pieza, y Experticia 9700-127-664 de fecha 12-08-2005 cursante a los folios160 y 161 de la primera pieza, defensa y la fiscalia manifiesta que no tienen problemas que las mimas se den por reproducidas, una vez incorporadas las pruebas documentales y la incomparecencia de los testigos y el experto Dazza, Se le cede la palabra a la fiscalía del ministerio público quien expone: No tienen nada que declarar. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa quien expone: en el proceso que no deja una duda razonable que un testigo no a ha comparecido y como medio no es más que una vulneración en la debido proceso la incomparecencia de un testigo debidamente está prevista 357 del COPP, que el tribunal de juicio debe prescindir de la prueba, ya que le tribunal ha agotado diversas instancias para hacerlo comparecer, y se le ordena lo conducción de por la fuerza pública, hoy no tenemos presente al testigo, hemos suspendido varias veces las audiencias por este hecho, y por ello solicito que el juicio continué prescindiéndose del testigo ofrecido por la fiscalía, y la experto viene a ratificar una experticia ya realizada por un funcionario y esta ya compareció, es todo. El juez manifiesta: de conformidad con el Art. 357 del COPP es debidamente muy clara, la hemos conducido varias veces con la fuerza pública y no ha comparecido y el mismo no ha acudido por lo tanto el tribunal prescinde de la prueba del testigo G.f.A. como de la experto N.D. ya que se agotaron todos los medios para hacerla comparecer, se deja constancia que en la audiencia preliminar, se puso por ocultamiento ilícito y en la audiencia preliminar se modifico la misma, es todo.

Luego de todo esto, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se el concede la palabra tanto al Fiscal 11° del Ministerio Público como al Defensor Privado, a fin de que expongan sus CONCLUSIONES, para lo cual el Fiscal manifiesta: “El sistema judicial penal es susceptible de errores revisando ahorita revisado las actuaciones era por ocultamiento y va mas atrás de la misma acusación se pidió se siguiera causa por ocultamiento ilícito agravado, luego se de por ocultamiento ilícito en la audiencia preliminar esta representación considero que lo correcto que se adecuara como distribución en pequeña cantidades de sustancias estupefacientes y allí también el MP Obvio las agravantes y con todo eso se llego a las conclusiones así tenemos unas audiencias básicas y unas de tramite el MP ratifica la acusación, el 18-07 se incorporo una orden de allanamiento, Amanda del tribuna de control 5 esto es 4 días del allanamiento, el 03-07 se declara sobre una experticia Toxicologíca y el mismo hablaba del raspado de dedos y la del orina, se presento una incidencia de investigación penal y fue agregada a las actuaciones en ambas la defensa le hizo una serie de preguntas de todo lo expuesto en la experticia, bien tomada la prueba de raspado de dedos y de la orina, en virtud 237 COPP y según de jurisprudencias manifiestan que aun sin su consentimiento debe realizarse todos las pruebas, el 20-07-2009 comienzan las audiencias medulares Fue interrogado A.R., como llegaron y que encontraron quienes estaban, como revisaron y el mismo manifiesta que debajo del colchón encontró 81 envoltorios de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el mismo manifiesto que no se llevo detenida a la ciudadana porque en la orden de allanamiento decía era el ciudadano Trejo, así mismo, mas allá de eso que escapan en el antes durante y después, y la defensa preguntaba sobre momentos antes, lo importante aquí es como entraron , que encontró quienes estaban, que encontraron, y la defensa se refería mas al después del allanamiento, si misma palabra define cada momento, y lo elemental lo narro Ramos y lo otro fue Quintero, ese mismo día declaro el testigo del allanamiento y menciona que si no lo acompañaba en el allanamiento y mencionada que los policías le decían que si no iban lo pondrían preso por72 horas, no es mas que un exceso de los funcionarios, lo importante es que nadie quieres el testigo en materia de drogas, hizo que el Señor Torrealba, mencionaba no conocían al señor y nunca vio la bolsa, y a preguntas de las partes y de tribunal se evidencia que el mismo si estuvo presente, el fiscal cita declaración del testigo, y así que mismo manifestó que si vio lo que se encontraba en la bolsa, el 30 de julio declaro la experto V.M. y ratifico que en los envoltorios se encontraba drogas, así mismo declaro el funcionario Quintero: quien dijo lo mismo que había informado desde su punto de vista en estaba en funciones de seguridad mi función era de seguridad porque ramos me informo lo que había encontrado, casi lo mismo que manifestaba quintero, mas de allá ellos informaron que cumplieron con la formalidades del caso, Ciudadanos jueces escabinos de esto se trata de llegar a este estado y empezar a cumplir los Art. 2 CBV el estado de derecho el 13 del COPP y definitivamente ha quedado demostrada la verdad de los hechos, el 15 de marzo del 2005 los funcionarios tuvieron la orden de allanamiento, quien coincidencialmente allí vive J.R.T., los certificaron los funcionarios, no cabe duda que este ciudadano había por lo menos había consumido Marihuana aquí que tener presente algunas situaciones, es la libre valoración de la prueba Art. 22, según la lógica, queda mas que Demostrada la responsabilidad del ciudadano Trejo en la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Por ello por las consideraciones iniciales, tomando en consideración 81 envoltorios lo que pudiera ser consumo pro persona y perjudicara a 81 personas, es que el mp pide que se dicte sentencia condenatoria, es todo.”

Seguido se le concede la palabra a la Defensa quien manifiesta: “Luego de lo expuesto por la fiscalía y somos hijos de dios y no somos quien para juzgar y el único que piensa que es culpable es el titular de la fiscalía que cambio la tipificación del delito distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y de por si ya implica daño moral en un proceso judicial que y en el debate quedo demostrado y con mucho sarcasmo de la fiscalía de las preguntas que hizo esta defensa, ver la cosas con ligerezas, de decir de los abusos de los funcionarios es normal, nadie los puede obligar que tipo de justicia profesamos, ciertamente se evacuaron pruebas, ellos manifestaron todo lo que ocurrió en ese allanamiento, Si usamos la lógica tenemos un procedimiento policial arbitrario, pero ellos los practicaron la orden de allanamiento, pero de ellos se burla el ministerio publico se burla de las preguntas hechas por la defensa, y se burlaba de la colección de la orina, es importante saber de dónde viene la prueba eso es bien lógico, La cadena de custodia le da legalidad a la prueba para saber de dónde viene, hubo una objeción por aparte de la fiscalía, y el ministerio público mostró la cadena de custodia sin firmar todos procuramos la verdad, no sabemos de dónde venía la droga, si la evidencia tenía algún precinto y se declaro no, no sabemos de dónde venía la prueba de orina, utilicen la lógica, ustedes sobre todo esto que se está manifestando, la prueba fue tomada y listo, art 209 COPP, le debían de mencionar la finalidad del art citado, el raspado de dedos fue negativo, y se evidencia que mi representado no manipulo la drogas, , testigos presénciales un funcionario que cumplió con el resguardo de la droga el testigo que menciona que no vio cuando incautaron la droga, quintero que no vio de donde lo colectaron ,el Sr Torrealba dice que no vio de donde lo sacaron, y en actas consta que menciona que vio la bolsa arriba de la cama, que transparencia puede tener el proceso, pero quien participa en un allanamiento debe recordar cada momento del mismo, porque el Ministerio Público no menciona que el señor Trejo tenía una actitud pacífica, a.r. ratifica lo de la cadena de custodia que debía estar firmada, y el único testigo no recuerda de donde lo sacaron, con que convicción se le pide a ustedes que condenen a este señor, según el dicho menciona quien acusa se acusa, todos coinciden que ningún elemento como balanza, Tenemos razones suficientes para demostrar la insuficiente razones para culpar a mi representado que no distribuía drogas, no tenia ninguno sustancia ilícita, este señor no atribuyo ese delito no hay forma de condenarlo o no quedo compraba, e le pide la lógica para que vean cada una de las irregularidades en el procedimiento que se llevo a cabo y los vacíos que presentaron los mismos, no hay forma de condenar y la defensa solicita que mi defendido sea absuelto de este delito que no cometió, este señor es inocente, debe ser absuelto, es todo”.

La fiscalía replica: “en esta conclusiones tanto la defensa como la fiscalia no va cambiar la decisión que ustedes ya tienen, lo que es evidente y se le manifestó e ilustro todo el procedimiento, se hablo de lo sucedido de las irregularidades, tampoco se puede mentir sobre la cadena de custodia esta con la evidencia esta en el CICPC con la droga, que no estaba firmada que es una copia con la que se queda el ministerio público, la firma se podrá observar en el CICPC en la sala de resguardo de dicha evidencia, el ministerio público tiene una copia, malo sería que tuviese la original, insistía sobre la prueba de orina informo que la toma el experto designado, no era el funcionario actuante, no apareció en el raspado de dedos ya que la misma la experto menciona que la misma se detecta según como se había manipulado, en cuanto a lo de los testigos, que el ministerio público es el único que cree culpable es el ministerio público, no ya que tenemos los elementos las pruebas, respondieron que no tenían ninguna relación con el imputado, los organismos de seguridad aun cuando son auxiliares, es decir que el art 111 no tiene aplicabilidad absoluta, insisto que se declare la culpabilidad del acusado y tener claro lo que se vivió y se demostró en este tribunal, por cada uno de los medios de prueba y así ratifico la culpabilidad del acusad. Es todo”.

La Defensa señala que no hay nuevos aportes. Es todo.

El juez impone del precepto constitucional al acusado previsto del 49 ord 5 en la constitución bolivariana de Venezuela y manifiesta: “El día que e allanaron y estaba trabajando yo sembraba cilantro yo llegue casi al medio día y cuando llego una comisión y andaban de civil y armados me dijeron que me metiera y me apuntaban y me explicaba que era una orden de allanamiento y les dije bueno como yo no la debo y los deje pasar y antes de meterse ellos me dijeron que si salía corriendo me mataba y allí comenzaron a buscar pasaron los testigos y me mandaron a esposar en el porche de repente me dijo el funcionario que nos fuéramos y me dijeron que a el le pagaron 5 millones par que sembrara y me dijo dame 10 y te dejo quieto y yo les dije que no tenia plata, y luego llamo por el ata voz y dijo tráeme la vaina, luego llego un chevette blanco con 4 funcionarios de civil, y yo les dije a unos chamitos que tuvieron pendiente y luego entraron y luego salieron con la bolsa, y me dijeron que mira lo que te encontramos y es de la bueno, entonces de ahí me llevaron y lo único lo que le digo dios es grande porque yo no hice nada, soy gente trabajador y ese que me pedía dinero está en Uribana y me estaba quitando plata, soy inocente , es todo. El juez interroga al acusado: yo consumía y deje de consumir yo consumí marihuana puro para trabajar desde los 12 años, porque no me salió eso si esa pruebas son legales, y por una promesa deje de consumir, yo no robada ni extorsionada, yo me metía 4 tabacos diarios para aguantar el trabajo, yo no tenía marihuana casa el día que me allanaron, ellos se metieron al cuarto de los niños y nunca tenía nada, yo fumaba era en el terreno donde trabajaba, no he estado detenido anteriormente, eso es una historia muy larga, a mi me dieron 7 tiros y el que me los dio esta en Uribana a raíz de eso me mandaron a sembrar, y el mismo me dijo me dieron 5 millones para sembrarte y me dijo dame 10 millones, yo le di 400 mil bolívares para que me soltara a mi señora, a r.d.e.v. este problema, y también me mataron a un hermano, el allanamiento lo hicieron casi al medio día, eso fue muy rápido, yo busque a mi vecina que estaba preñada, y lo mismo que me dijeron a mi le dijeron a ella y la hicieron firmar por otra lado, luego me dijo que los funcionarios le decían que si no firmaba la declaración la dejaban presa, el nombre esta en el expediente, en el central me dieron trabajo de vigilante, es todo. De conformidad al art 361 COPP. SE DECLARA CERRADO EL DEBATE. El juez pasa a deliberar en sesión secreta en sala adjunta.

CAPITULO SEGUNDO

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de haberse evacuado la totalidad de las mismas, este Tribunal llega a la convicción de que en el presente caso si bien es cierto declararon los dos funcionarios actuantes que señalaron como se produjo la detención del ciudadano J.R.T.V., compareció uno de los testigos que presenció el allanamiento y señaló que él solo oyó cuando el funcionario dijo “que no pase nadie, aquí hay una bolsa”, pero que él no sabe de dónde salió esa bolsa, además de esta circunstancia, el otro testigo promovido por la fiscalía no compareció, a pesar de que este Tribunal agotó la vía para hacerlo comparecer, y además el testigo que declaró, manifestó al Tribunal que en ese allanamiento hubo otro testigo que lo buscó el acusado, pero el mismo no fue mencionado por los funcionarios ni fue promovido por la Fiscalía ni por la Defensa, lo que trae dudas a este Tribunal acerca de la Culpabilidad del Acusado en la comisión del delito por el cual fue acusado por la Vindicta pública como lo es el delito de Distribución ilícita en pequeñas cantidades previsto en el Art. 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en v.d.P. de INDUBIO PRO REO, debe este Tribunal Mixto por UNANIMIDAD declarar la INCULPABILIDAD del ciudadano J.R.T.V. y así se decide.-

CAPITULO TERCERO

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de lo anterior, se hace imposible para este Tribunal establecer la responsabilidad de unos hechos que tiene muchas dudas de cómo se produjeron. Estableció La Sala de Casación Penal del M.T. de la República en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, en Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves en el Expediente Nº05-0211 en cuanto al principio In Dubio Pro Reo lo siguiente:

“…La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación…”

Por lo que este Tribunal Unipersonal establece la INCULPABILIDAD del ciudadano J.R.T.V. de los hechos por los cuales había sido acusado por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que debe decretarse la L.P. del mismo y en consecuencia el cese de cualquier medida cautelar de la que pudiera haberse impuesto al referido ciudadano, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Mixto de Juicio Nº 2, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos : J.R.T.V., titular de la C.I. N° 12.593.431, domiciliado El Calvario, Sector San Valentin, casa S/N, a una cuadra del Gimnasio, frente a la Plaza, el Calvario, Quibor Estado Lara, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto en el Art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en v.d.P. de INDUBIO PRO REO. SEGUNDO: Se decreta la L.P. del referido ciudadano y en consecuencia el cese de cualquier medida cautelar que de la cual pudieran haber gozado el mismo. No se condena a Costas por así prohibirlo expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254. Todo de conformidad con los artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, notifíquese la presente sentencia en virtud de ser publicada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial a los fines de su conservación. Líbrese Boletas de Notificación, cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE

ABOG. C.O.P.

LOS ESCABINOS

B.E.M.M.L.E.C.

LA SECRETARIA

ABG. MARJORIE PARGAS

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