Decisión nº 1U-046-06 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Causa nro. 1U-046-06

JUEZ: LIESKA D.F.D.

SECRETARIO: ELIZABETH ATALLAH GESSER

De conformidad con lo establecido en el artículo 365, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal unipersonal a publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada, en audiencia celebrada el día 14 de Noviembre de 2007, contra el ciudadano J.R.S.G..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: J.R.S.G., portador de la cédula de identidad nro. V-6.877.092, edad 44 años, natural de Valera, Estado Trujillo, de fecha de nacimiento 13-5-1963, de estado civil Casado, grado de instrucción: 6to. grado, de profesión u oficio Chofer de Camión Ford 750, particular, transporta envases plásticos, trabaja, por su cuenta, para la empresa “TENI-ENVASE”, en San Antonio de los Altos, hijo de T.S.G. (v) y J.A.S. (v), residenciado en Lagunetica, comunidad R.G., calle Bicentenaria, casa s/n, al lado de la “cancha de Castillo”, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-322.25.52.

VÍCTIMA: L.D.J.S.M., titular de la cédula de identidad nro. V-6.459.192.

FISCAL: J.G.M., Fiscal Segundo (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: F.A.D.A. y V.H.D.B., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 7.306 y 105.369, respectivamente.

I

DE LAS ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE

Revisado el presente expediente consta que se inician las investigaciones en fecha 22 de Noviembre de 2004, por la Unidad Estatal nro. 12, Miranda, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en ocasión de accidente de tránsito ocurrido en la calle principal de Colinas del Ángel, Los Teques. Estado Miranda.

En fecha 29 de Junio de 2006, la Dra. L.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación contra el ciudadano J.R.S.G., a quien le atribuye la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, tipificado en los artículos 420 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal derogado, en perjuicio de las ciudadana L.D.J.S.M., víctima en el presente caso. En fecha 18 de Septiembre El Dr. F.D. presentó escrito de contestación a la acusación.

En fecha 26 de Septiembre de 2006, el Tribunal de control nro. 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano J.R.S.G., a quien le atribuye la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, tipificado en los artículos 420 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, y, consecuentemente, en la referida data se ordenó abrir el juicio oral y público.

La presente causa fue recibida en el Tribunal de juicio en fecha 9 de Octubre de 2006, quedando asignada con el nro. 1U046-06.

En fecha 1 de noviembre de 2006 quien suscribe asume las funciones de juez de juicio nro. 1 de este Circuito Judicial Penal y sede, en virtud de la rotación de funciones de los jueces de primera instancia penal de este Circuito Judicial Penal, abocándome al conocimiento de la presente causa el 21 de Diciembre de 2006.

El juicio oral y público en la presente causa lugar tuvo lugar en audiencias celebradas los días 6 de Agosto, 3 de Octubre, 17 de Octubre, 9 de Noviembre y 14 de Noviembre de 2007, siendo que en ésta oportunidad, 14 de Noviembre de 2007, se publicó el dispositivo de la sentencia condenatoria.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

Según la orden de abrir el juicio oral y público dictada por el Tribunal de control nro. 2, en fecha 26 de Septiembre de 2006, en la oportunidad de la audiencia preliminar, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“los ocurridos en fecha 22-11-2004, siendo las 07:10 horas de la mañana aproximadamente, en la Calle Principal Colina de Ángel, Sector Colina del Ángel, los Teques, Estado Miranda, el ciudadano J.R.S.G., circulaba por la calle principal de Colinas del Ángel cuando sintió un impacto en el vehículo, por lo que se detuvo y observó a una persona tirada en el pavimento, quien resultó ser la víctima ciudadana L.D.J.S.M., ya identificada, en el presente caso, dicha ciudadana es trasladada por el imputado al Hospital V.S. y hasta la fecha el imputado ha hecho caso omiso en ayudarla con los gastos médicos.”

Los hechos antes narrado se subsumieron en el artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal, que describe y sanciona el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES.

Ahora bien, en la oportunidad de dar inicio al juicio, en fecha 6 de Agosto de 2007, el representante fiscal narró el hecho materia de debate y solicitó se dicte sentencia condenatoria, acto seguido y en ocasión de exponer los alegatos de su defensa, como lo señala el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Dr. F.A.D.A., quien asiste al encausado, manifestó:

La defensa como ya sabemos que estamos representando al acusado S.G.J.R., en su momento se habían promovido unas excepciones, nosotros insistimos en que los hechos que se le atribuyen al acusado no revisten carácter penal, lo atribuimos a las personas que declararon en este caso, sus deposiciones fueron tomadas y consta en autos, no han sido promovidas y la única que ha sido promovida es la víctima, es necesario las declaraciones de las personas, el vehículo conducido por S.G., no arrolló a la señora, la señora caminaba en el mismo sentido que se desplazaba el acusado, hay un tercero que conocía a la señora y se desplazaba en sentido contrario del accidente y estaba saludando a la señora que salió lesionada, no se produjo realmente un arrollamiento, de haberse sufrido un arrollamiento la hubiera lanzado hacía adelante, la víctima se desplazaba en el mismo sentido en que se desplazaba el acusado, y ella misma ha declarado que no vio la camioneta, él si vio a larga distancia a una señora, y ella quizás cuando fue a responder el saludo pegó contra el guardafango derecho y la puerta derecha y cae al brocal y reboto, no había cuneta ni acera sino un brocal, por ello se producen las lesiones en la víctima, el único que lo vio fue el señor que la estaba saludando, es fácil concluir que al chocar una persona en el mismo sentido, se lanzó hacia la derecha y menos mal había un brocal, hay unas lesiones en la parte derecha, no hay acera, y según el croquis hay un barranco, en el lado contrario si existe una cuneta, por eso a todo evento al considerar que esto constituye una prueba, a todo evento le pedimos le permita al acusado la promoción de los testigos, que no los estamos señalando ahora sino que han declarado en T.T., sobre todo el que estaba saludando a la víctima quien no conoce al acusado, el ciudadano es amigo de la víctima, el acusado la llevó al hospital V.S., el cuerpo quedo allí mismo, la señora como no vio fue la que colisionó a la camioneta, igualmente el conductor no tuvo la oportunidad de esquivarse, no esperaba esa maniobra, también es señalar, que quedo establecido el pasto, no existía como lo dice el funcionario de tránsito no hay acera, no hubo exceso de velocidad, eso esta en los términos establecidos en las declaraciones y en el croquis, así pues espero de la petición en bien de la verdad de los hechos que esa persona que le fue tomada su declaración pueda venir, ahí lo que queda es el dicho de la víctima, ella tampoco señala que la camioneta la haya visto y la haya arrollado, pero ella misma dice que giro y al voltear estaba la camioneta, no hay evidencia que la hayan lanzado hacía adelante, el vigilante no pudo señalar exactamente el lugar donde el cuerpo quedo ya que se habían llevado a la señora al hospital y había sido movido el vehículo, no se están promoviendo testigos extraños a los hechos, sino las mismas declaraciones que aparecen, estamos promoviendo las testimoniales conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estábamos desde el comienzo del juicio, esas pruebas complementarias las conocimos con posterioridad al asumir la defensa, y por cuanto en esa oportunidad le declararon al defensor la extemporaneidad, es por eso que solicitamos se considere la posibilidad al acusado de presentar las pruebas, no hubo intencionalidad alguna por parte del acusado, es todo.

Vista la incidencia planteada por la Defensa y en atención a lo establecido en el artículo 346 del texto adjetivo penal, la Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien señaló:

En relación a la promoción de las declaraciones testimoniales que hace la defensa, en el momento de la audiencia preliminar presentaron el escrito de excepciones y pruebas, y las pruebas fueron declaradas extemporáneas por cuanto la defensa no promovió en el lapso correspondiente, es por lo que solicito que no sean admitidas, es todo.

La Juez decidió: El acusado J.R.S.G. estuvo asistido por sus abogados privados desde un primer momento, y el escrito de contestación a la acusación fiscal, oportunidad para la promoción de la prueba, fue presentando fuera de su lapso señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue declarado extemporáneo por el Tribunal de control, advirtiéndose que la promoción de la prueba que hace la defensa en esta oportunidad no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 343. Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

No trata la oferta probatoria de la defensa, de nuevas pruebas acerca de las cuales se tuvo conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, extremo que, por lo demás, no demostró el solicitante, sino que por el contrario se refiere a pruebas, declaraciones testimoniales, cuyas actas de entrevistas se encuentran insertas al expediente desde la fase de investigación, por lo que se declara sin lugar la promoción de pruebas testimoniales que hace la Defensa Privada, por no adecuarse a la norma antes inserta, resultando tal actividad de la parte es extemporánea.

El acusado J.R.S.G., informado del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica dada a los mismos, indicó que deseaba rendir declaración, y, en tal sentido, expuso:

Ese día a las 7 de la mañana ó 7 y cuarto, iba hacía el trabajo hacía San Pedro, cuando iba pasando y percaté cuando la señora se había estrellado en la parte de atrás de la camioneta, me bajé y estaba en el piso, cuando pasó eso me dijeron que la había atropellado, le dije para llevarla al hospital y ella decía que no, le insistí y otro señor que la saludó en el momento del accidente también le dijo para llevarla al hospital y ella decía que no, no quería que la lleváramos, la convencimos y la llevé y estuve con ella, llamé a los familiares y estuve allí hasta que llegaron sus familiares, fui y le compré medicinas y cuando se las llevé ya no estaba en el hospital, la familia se la habían llevado a una clínica, entonces fui a tránsito y me hicieron las preguntas del hecho, fui detenido y me hicieron las averiguaciones, eso es todo lo que puedo decir, es todo

.

El Fiscal del Ministerio Público preguntó:

¿Para el momento que se desplazaba a San Pedro si recuerda en qué canal circulaba? Contestó: En el canal derecho, eso es un sólo canal, Preguntó: Es un sólo canal? Contestó: Si, no hay división, Preguntó: Cuando se desplazaba se percató que la señora se encontraba caminando por esa vía? Contestó: En el momento no me percaté hasta que sentí el impacto en la parte trasera de la camioneta, Preguntó: Solo sintió el impacto? Contestó: Si, en la parte trasera del lado derecho de la camioneta, Preguntó: En la parte trasera? Contestó: Si, en el lateral derecho, Preguntó: Había visibilidad en el momento que sucedió el hecho? Contestó: Como lo dije había monte suficiente y si había visibilidad, Preguntó: Se desplazaba solo usted o habían otros vehículos? Contestó: En ese momento yo solo, Preguntó: Qué vehículo tenía en ese momento? Contestó: Una ranchera, Preguntó: La señora se encontraba sola o acompañada? Contestó: Iba sola, Preguntó: Específicamente en qué lado del pavimento cayó la señora? Contestó: En la carretera, en la parte trasera de la camioneta, Preguntó: Al momento de sentir el impacto a cuántos kilómetros se detiene, se detuvo inmediatamente? Contestó: Si, inmediatamente, Preguntó: La señora se desplazaba en el mismo canal que usted? Contestó: Si, en el mismo sentido, Preguntó: En el mismo sentido? Contestó: Si, Preguntó: Usted puede indicar cómo es esa vía? Contestó: Es una semi-curva y después viene una semi –recta, Preguntó: Se desplazaba en la semi-curva? Contestó: Un poco después de la semi-curva, Preguntó: Después de la semi-curva hay una recta? Contestó: No, una semi-recta, Preguntó: Usa lentes para conducir? Contestó: Si, Preguntó: Acostumbra usted a desplazarse por ese canal?, Contestó: Si, es todo. Cesaron las preguntas.

El Defensor Privado, Dr. F.D.A., preguntó:

¿Sírvase informar al Tribunal en qué lado la señora sufrió las lesiones? Contestó: en el lado derecho, Preguntó: La camioneta que conducía paso por el lado izquierdo de la víctima? Contestó: Si, por el lado izquierdo, Preguntó: La víctima en qué posición quedó al estrellarse con la camioneta? Contestó: En el lado derecho, en la esquina de la parte trasera de la camioneta. Cesaron las preguntas.

La Juez preguntó:

¿Recuerda dónde quedó la señora al caer? Contestó: En el lado derecho detrás de la camioneta, la camioneta adelante y ella atrás, Preguntó: Hay una acera?, Contestó: No, en el pavimento, Preguntó: al lado del brocal? Contestó: Si al lado, Preguntó: Qué hay de ese lado del copiloto? Contestó: El barranco, Preguntó: Del lado del piloto? Contestó: La cuneta y el cerro, Preguntó: Es una sola vía? Contestó: Es una calle en un solo sentido, Preguntó: Del lado del copiloto está el barranco? Contestó: Si, Preguntó: Del lado suyo qué hay? Contestó: Un cerro, eso es una sola vía, del lado mío no hay suficiente para que pase un vehículo, Preguntó: No es doble vía, no pasan dos carros en el mismo sentido? Contestó: No, uno tiene que orillarse para que pase otro carro, Preguntó: Tiene qué orillarse? Contestó: Si, aguantarme para que el otro carro pase, Preguntó: Recuerda la localización del sitio del accidente? Contestó: Colinas del Ángel, vía La Fosforera, Preguntó: Iba hacía dónde? Contestó: Hacía La Fosforera, Preguntó: Eso es aquí en Los Teques? Contestó: Si, Preguntó: Recuerda la fecha? Contestó: Exacta no, creo que el 2-4- del 2004, Preguntó: El 2-4-2004?, está seguro? Contestó: No estoy seguro, Preguntó: Pero está seguro qué es en el 2004? Contestó: Si, Preguntó: Día y mes? Contestó: No recuerdo, es todo. Cesaron las preguntas.

El juicio oral y público continuó su desarrollo los días 3 y 17 de octubre de 2007, 9 y 14 de noviembre de 2007, oportunidad ésta última en la que se dio por concluida la recepción de la prueba, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 360, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público expuso sus conclusiones:

Efectivamente estamos en presencia del juicio oral y público que comenzó en fecha 6 de agosto del año en curso, frente a la situación el Ministerio Público va hacer lo que quedo asentado, comenzando con la declaración del acusado, él mismo manifestó que no se percató de la presencia de la víctima y sintió el impacto por el lado derecho, ello trajo como consecuencia que la víctima recibió una lesión en el lado derecho, igualmente él mismo ciudadano manifestó que se percató que la única persona que circulaba por esa vía era la víctima aquí en sala, igualmente se pudo probar que donde ocurrió el accidente era saliendo de una semi curva y entrando a una recta, para entrar a otra semi-curva, el ciudadano iba saliendo de la semi-curva incorporándose a una recta, sucediendo esta circunstancia lamentablemente, el Ministerio Público le llamo la atención que manifestó que era una sola vía que no pasa dos vehículos, según el experto de Tránsito la vía cumple con las normas mínimas de transito y aquí se contradice con la declaración del acusado, el vehículo que circulaba el acusado en sala no sufrió ningún daño, el sistema de freno, luces y todo del vehículo como aparece en el acta de avalúo se pudo determinar que están en buen estado, igualmente vimos la declaración del funcionario P.J., quién manifestó que la única vía que tenía la víctima era circular por el lado derecho, cosa que hacía la víctima diariamente para ir a su trabajo, esta experticia se realizó en base a un croquis, que tuvo de referencia un poste que es lo que esta más cercano a una cuneta, la persona caminaba entre la calzada y la cuneta, situación que traía como consecuencia que caminaba de lado para que no ocurriera ese accidente, manifestando que para que ocurriera el accidente era por exceso de velocidad o mal maniobra del vehículo, se incurrió en las faltas de las normas de tránsito, el devenir de la víctima diariamente era esa vía; Ahora, de acuerdo a la declaración del experto QUINTANA, no hubo ningún daño del vehículo, manifestó que hubo imprudencia en la maniobrabilidad del vehículo, igualmente manifestó que no hubo ningún tipo de contradicción del acusado, evidentemente frente a estos item que manifestó el experto se asume y se da por sentado que efectivamente hubo una imprudencia de parte del acusado en cuanto a su impericia al salir de la semi -curva y tomar la recta, manifestó que siempre que hay una persona atropellada hay un arrollamiento; hubo dos reconocimientos médicos, el primero fue de carácter grave y al examinar el segundo reconocimiento se agudizo, el húmero no pudo soldar y trajo como consecuencia que se le colocaran clavos y el tiempo de curación fue de 42 días, la lesión se produce por la imprudencia del acusado por la mala maniobrabilidad del vehículo e imprudencia del mismo, la víctima manifestó que siempre tomaba esa vía para ir a su trabajo, frente a esta circunstancia la víctima nos señalo a las partes como agarraba y cruzaba para tomar su camioneta; No obstante frente a esta situación y por el dicho por el experto no fue ocasionada por la víctima, frente a esta circunstancia podemos decir que por imprudencia y falta de maniobrabilidad del acusado ocurre el accidente; la víctima manifestó que nunca había sufrido de ese brazo, lo sufre a consecuencia del accidente con el vehículo tipo Ranchera, y ha sido objeto de terapias y de intervenciones quirúrgicas; frente a este juicio se probo y se dejó asentado la culpabilidad del acusado, igualmente se puede demostrar el elemento de causalidad entre el acusado y la víctima, frente a esta circunstancia el Ministerio Público considera que todo elemento que pudiera demostrar la inocencia del acusado quedo desvirtuado, el Fiscal del Ministerio Público le solicita al Tribunal que se dicte una sentencia condenatoria y frente a la circunstancia del dicho de la víctima y la declaración del experto que no dejó duda que la víctima no tuvo la culpa del accidente; la conducta de la que esta aquí en sala no fue la que produjo esa lesión. Solicitó que se dicte una sentencia condenatoria por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARACTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, es todo.”

El Dr. F.D.A. presentó sus conclusiones de la siguiente manera:

A través de éste juicio el Fiscal del Ministerio Público a tratado de demostrar la culpabilidad de mi defendido, tipificándole la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARACTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, yo disiento de todo lo dicho por el Fiscal del Ministerio Público, se ha visto en esta sala que se ha querido inculpar al acusado, que él mismo se inculpa que la vía es angosto, él no ha asumido ningún tipo de responsabilidad y no ha admitido los hechos, pero quien viene a inculparlo es el experto P.J., que hubo exceso de velocidad, él ha dicho que la velocidad esta reglamentada a 40 Km., y que no tomó las previsiones del artículo 256 numerales 1, 2 y 4 de la Ley de T.T., cuando toman las fotografías se puede percatar que no existe cuneta en el lado derecho del lado R.G. hacía la Fosforera y en el mismo sentido caminando la víctima contrariando el numeral 4 del reglamento de T.T., se ha admitido que la víctima para el momento del accidente había otra persona que estaba caminando en otro sentido contrario y fue la persona que ayudó a mi defendido para llevar a la señora al Hospital V.S., si ella hubiera optado la conducta prevista por las normas de tránsito no hubiese sufrido esas lesiones, lesiones que ella aumento, diciendo que había sufrido lesiones en el rostro, tobillos y hematomas en la parte de atrás, el primer reconocimiento practicado 8 días después y en el segundo reconocimiento no le diagnosticaron esos daños en el rostro ni rodilla ni en la parte posterior; El Dr. B.B. y el Dr. J.I. le hubieran apreciado esas lesiones si las hubiese tenido, de manera que ella al desplazarse en el mismo sentido en que se desplazaba la camioneta dándole la espalda a los vehículos, tratando de ir a la parada de los vehículos en el lado izquierdo no tenía porque ir por allí, ¿por qué ella no presentó daño en el lado izquierdo?, todo el daño lo presentó en el lado derecho, la misma víctima precisó que una vez que recibió el golpe se dijo que iba a perder equilibrio y así pasó y cayó, ¿Cómo un vehículo que pesa 1800 kilos, con cuatro personas adentro aumentando a dos mil kilos y dándole a una persona, no la haya impactado?, lo que a mi por las máximas de experiencia, lo lógico es que el ciudadano S.G., venia a una velocidad moderada, ella se asusto y reboto hacía el lado derecho, y hay un brocal, que se encuentra en las fotografías y al caer sobre el brocal podría haberse fracturado el brazo derecho como fue que se lo reconocieron los médicos forenses, estamos en desacuerdo de la imputación de culpabilidad que hace el experto P.J. en cuanto a la culpabilidad de mi defendido, porque el único ente que puede dictar la culpabilidad es el Tribunal; No ha sido la conducta del acusado que determinó el acaecimiento del mismo del sufrimiento de ella, es la conducta de ella que ocasionó y es lamentable ese sufrimiento físico; De manera que esa relación de imposibilidad que no podía caminar en sentido contrario como dijo el experto P.J. no es cierto, por que la persona que la saluda iba caminando por la otra vía, en el sitio no hay paso de peatones ni construcción, en el lado derecho hay un barranco, ella iba por el lado del brocal, la cuneta, no existe ninguna cuneta, la cuneta tiene un declive, es imposible que haya circulado entre la cuneta y la calzada porque no existe; Mi defendido no ha causado las lesiones que presentó la agraviada presente, la víctima quiso hacernos creer que había sufrido lesiones en el rostro, rodilla y en la parte de atrás, haciendo creer que el vehículo la había impactado por la parte de atrás, ella no presentó dichas lesiones, tomando en cuenta los alegatos y hechos es la propia agraviada la que ha contribuido a ocasionar esas lesiones que hacen exculpar al acusado, sería imposible una condenatoria, es imposible que el vehículo la haya arrollado, de hecho es imposible de establecer y decir que circulaba a más de 40 Km., con un peso como el que llevaba, la agraviada tuvo el impacto por desequilibrio, en ese momento se dijo que perdía el conocimiento y efectivamente fue así; solicito que desestime la acusación realizada por el Fiscal del Ministerio Público al considerar que las lesiones de la víctima fueron producidas por ella misma, tal cual como se encuentra en los hechos narrados, y se dicte una sentencia absolutoria y no se le impute el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARACTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, es todo.

El Fiscal del Ministerio Público, en su derecho a réplica, señaló:

El Ministerio Público se sorprende que el Defensor pretenda criminalizar la conducta de la víctima aquí en sala, la defensa considera que lo único valedero es la declaración del acusado, la víctima manifestó que se cayó y perdió el conocimiento, la vía posee las mínimas normas de tránsito, el accidente ocurrió saliendo de una semi-curva y se incorpora a una recta, es decir como lo dijo el experto por mal maniobrabilidad e imprudencia del acusado, ninguna persona quiere lesionarse, considero que el defensor criminaliza la conducta de la víctima y frente a una circunstancia que lo único que vale es el dicho del acusado, por qué creer en el dicho de la defensa y no de la víctima, no fue el aire que empujo a la víctima y se produjo esa lesión, evidentemente hubo una premisa la falta de maniobrabilidad del acusado, la defensa quiere hacer ver que fue una obra de parte de la víctima, que la víctima fue la causante del accidente, solicito que se dicte una sentencia condenatoria por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARACTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, es todo.

La Defensa Privada, en igual sentido, argumentó:

Es increíble e inverosímil la declaración del Ministerio Público, no es solo acusar por acusar, también tiene como misión la verdad así sea defender al acusado, la víctima dijo que perdió el equilibrio y dijo que se iba a caer y así fue, el Ministerio Público dice que yo me volví médico eso lo rechazo, el Ministerio Público ha tomado un rol que no le corresponde, la víctima presenta una incapacidad del brazo derecho y me pregunto de dónde sale eso?, tenía que haber ido a un médico para saber el grado de la incapacidad, igual ha ocurrido cuando señala que ha sido sometida a una nueva intervención quirúrgica, si ha sido sometida a un examen tenía que haberlo traído a juicio; entiendo que una situación fáctica establece la circunstancia y modo en qué ocurrieron, no sé por qué el Ministerio Público dice que es una situación fáctica, qué se propone al decirlo?, hay hechos que no se pueden desconocer, y no es que quiera criminalizar a la víctima, ella determinó el acontecimiento de los hechos, la conducta de la propia víctima es la que determinó el acaecimiento del accidente del vehículo automotor, le pido que las tenga en cuenta y no es ninguna criminalización, la conducta de la víctima es la causante del accidente en fecha 22-01-2004, no pretendo criminalizar, eso lo rechazo en forma enfática, y una incapacidad que no se ha podido establecer, solicito que se dicte una sentencia de absolución a mi defendido, no hay ninguna prueba que lo responsabilice del delito del cual se le acusa, es todo.

La víctima, L.D.J.S.M., en la oportunidad indicada en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

“Como decir que dije que me voy a caer, en ningún momento dije que me voy a caer, sentí el golpe por detrás y me iba hacía adelante y hacía atrás, en ningún momento dije que me voy a caer, el señor esta diciendo que yo estoy inventando, los morados no salen en el momento, salieron a los días, puedo enseñar las marcas de los raspones, de la segunda operación me hicieron injerto de la cadera, el nunca estuvo pendiente, de mi para nada, el defensor no puede decir que estoy inventando ni agregando, no voy a inventar una cosa que no es por hundirlo no, queda a su conciencia, es su responsabilidad, de la cuneta que dice el señor, no podía hacerlo, la cuneta tiene una caída es imposible que una persona circule por allí, el señor circulaba por allí porque salía de su casa, sentí el impacto caí y perdí el conocimiento, hasta ahí supe, el señor no puede decir que no quise circular por el otro lado, toda persona bajamos por ese mismo lado porque es por allí que se puede transitar, por el otro lado no se puede transitar, si el señor no me hubiese dado con la camioneta con que me di, y tengo que hacerme otra operación es posible que no pueda levantar mi brazo, es injusto la situación que dice el señor, que no hay constancia, si requiero otra operación puedo dar fe, y quizás tenga que necesitar de otra operación más y me tienen que poner algo artificial, a raíz de lo que me causo el señor, yo era una persona sana y no tenía problemas y tenía menos de un mes que me había hecho los exámenes, no puede decir que estoy inventando lo de la rodilla y si me salieron moretones, eso sale a los días, cuando me hicieron la revisión la segunda vez no me mandaron a quitar la blusa ni el pantalón, yo dure cuatro meses que mi familia todo me lo hacía, porque yo no podía hacer nada, no puedo ni levantar el brazo por los clavos, el señor nunca se digno a decir “voy a llevar a la señora al médico” nunca, jamás lo hizo, él me atropello, él me dio con el carro y ojalá nunca vuelva a suceder esto, a él no le paso nada, a mi si me pasó, el brazo no lo puedo levantar, el clavo me molesta y me tienen que volver a operar y ojalá no tengan que volverme a operar, él ni siquiera pregunta en qué estado estoy, y nunca lo hizo, hasta el momento nunca lo ha hecho, el día del accidente él estaba solo pendiente de lo que había hecho más no de lo que me había causado, me llevo al Victorino si, y ojalá no lo vuelva hacer, somos seres humanos, tengo mis hijos, tengo mis responsabilidades, él no sabe en qué condiciones me dejó después de lo que me causó, soy yo la que estoy sufriendo, me duele el brazo, él no lo sabe, nunca se enteró de lo que pase ni de lo que estoy pasando, nunca estuvo pendiente de mi para nada, lo único que esta pendiente es si tengo o no moretones, me molesta que diga que estoy inventando y diciendo cosas que no son, es todo”.

Finalmente el encausado J.R.S.G., previamente impuesto del contenido del artículo 49.5 Constitucional, dijo:

Si le presté ayuda económicamente, ayuda que no aceptó, que la empresa me dio 6 millones de bolívares que tampoco quiso aceptar, y le dije que aceptara la ayuda del seguro del vehículo, fui a su casa y estaban alterados y me amenazaron con abogados, yo no me puedo acercar a personas así, es todo.

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia sometida a conocimiento de este órgano jurisdiccional. Seguidamente se analiza el resultado de la actividad probatoria producida en juicio y que determinó la declaratoria, por este Tribunal, de la culpabilidad del sub iudice.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Finalizado el debate oral y público, considera quien suscribe el presente fallo que ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano J.R.S.G. es culpable de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en los artículos 420.2 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, hecho ocurrido en perjuicio de las ciudadana L.D.J.S.M.. Seguidamente se valora la prueba practicada en juicio y que originó tal convicción en la juzgadora, siguiendo para ello el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

Declaró en audiencia el ciudadano P.J.Q.M., titular de la cédula de identidad nro. V-605.024, edad 75 años, grado de instrucción: sexto grado, de ocupación perito evaluador en el Comando de La M.d.C.d.V.d.T. y T.T., con una antigüedad de 40 años. A tenor de lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el experto respondió directamente a preguntas de las partes, así, el Fiscal del Ministerio Público preguntó:

¿Cuáles son las características del vehículo que usted evaluó? Contestó: Era una Ranchera modelo Malibú. Preguntó: ¿Cuál es el fin de practicar esta experticia? Contestó: Es para revisar el sistema de frenos y el avalúo de los daños que sufrió el vehículo. Preguntó: ¿En qué consiste el avalúo de los daños? Contestó: consiste en determinar si el carro tiene golpes y determinar el valor de los mismos. Preguntó: ¿Quién le ordena la práctica de ese avalúo? Contestó: La sala de comandos de Los Cerritos. Preguntó: cuánto tiempo tiene realizando experticias? Contestó: 40 años. Preguntó: De acuerdo a su experiencia, podría existir la posibilidad de que algún vehículo impacte con una persona y no sufra ningún tipo de daños? Contestó: Si. Es todo. Cesaron las preguntas.

La Defensa Privada preguntó: ¿Apreció alguna mancha de un fluido que hubiera presentado en la parte delantera derecha del vehículo de color rojo? Contestó: No. Cesaron las preguntas.

El Tribunal preguntó:

¿Cuáles son las características del carro al que le practicó el avalúo? Contestó: Era una ranchera Modelo Malibú, color blanca, año 1974. Preguntó: ¿Cómo lo observó? Contestó: Estaba bien, en perfecto estado de funcionamiento todo. Preguntó: ¿No hubo que dejar constancia de algún desperfecto? Contestó: No. Preguntó: ¿En qué fecha practicó el avalúo? Contestó: El 24-11-2004. Es todo. Cesaron las preguntas. El deponente sale del recinto.

Se incorporó al juicio por medio de su exhibición y lectura, el informe de Avalúo nro. 8512, de fecha 24-11-2004, suscrita por el funcionario P.Q., adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores del T.d.V., practicado a un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, tipo: Ranchera, Uso: Particular, Placa: MBA 317, Serial de Motor: HDV111880, Serial de Carrocería: 1D35HD111880.

Se valora el Avalúo nro. 8512 y la declaración del experto P.J.Q.M., quien depone en base a los conocimientos científicos y experiencia en el área, por ser concordante con las demás pruebas del juicio y que su testimonio no resultó contradicho. Tiene así este Tribunal plena prueba de la existencia de un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, tipo: Ranchera, Uso: Particular, Placa: MBA 317, Serial de Motor: HDV111880, Serial de Carrocería: 1D35HD111880, el cual se encontraba en perfecto estado de funcionamiento para la fecha de la realización de la experticia, a saber, el 24 de Noviembre de 2004.

Declaró el ciudadano P.A.J.A., titular de la cédula de identidad nro. V- 7.125.976, edad 37 años, grado de instrucción: Técnico Superior Universitario en Informática, laborando actualmente en la Dirección de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, El Llanito, con una antigüedad en el organismo de 17 años, de los cuales 5 años tiene como perito en el Departamento de Experticia Técnica. De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público preguntó al experto:

¿Sobre qué versa esa experticia técnica que usted realizó? Contestó: se basó en lo dicho por el funcionario que levantó el choque, que levanta el acta y es el primero en llegar al sitio del suceso. Preguntó: ¿nos podría explicar si la persona que originó ese choque fue el conductor del vehículo y fue el culpable? Contestó: el dibuja el área del accidente a la orilla de la calzada hay no ahí un sitio destinado para peatones, no hay acera, es una vía urbana, no es lo más indicado para que una persona camine, pero en una vía urbana por lo cual la velocidad máxima que debe conducir es de 40 kilómetros por hora, debe conducir a una velocidad mínima para evitar estos accidentes, el artículo 256 dice que si el conductor ve peatones debe reducir la velocidad, el funcionario que levantó el croquis refleja que era a la orilla de la calzada y si va a velocidad adecuada no sucede el accidente, Preguntó: ¿Ud. fue al sitio del suceso? Contestó: Si, Pregunto: ¿existe alguna calzada o pasarela por donde pueda pasar una persona? Contestó: no, Preguntó: ¿es común entonces que las personas caminen por ahí? Contestó: no existe más alternativa, la calzada es el asfalto y la cuneta es por donde circula el agua. Preguntó: ¿esa calzada es una camineria? Contestó: no, es el final del asfalto Preguntó: ¿Qué es la cuneta? Contestó: es al inclinación al final de la calzada Contestó: ¿Qué es la calzada? Contestó: es el final del asfalto, Preguntó: ¿existe la posibilidad de que esa persona caminara por el otro lado? Contestó: no se puede, si se observan las fotos existen un cerro o montaña, la persona tenía que transitar por allí necesariamente, Pregunto: ¿ud toma como referencia un poste, es ahí donde se desarrolla el accidente? Contesto: si, en el acta coloca como referencia el poste y especifica que ahí 2 metros y medio, podríamos decir que ocurrió en una recta después de una semicurva, específicamente en una recta saliendo de una semicurva para incorporarse a otra semicurva. Preguntó: ¿en dónde se ocasiona el suceso? Contestó: dos metros y medio después del poste en la recta. Preguntó: ¿ud. señaló el límite en que debían circular los vehículos, puede determinar si esta persona venia en exceso de velocidad? Contestó: No se puede determinar, si vienes a cuarenta kilómetros por hora la persona podría maniobrar. Preguntó: ¿si viene por su canal tomando las previsiones pudiera haber evitado ese accidente? Contestó: si, el señor es de la zona y sabe que caminan peatones, entonces debe aminorar la velocidad y evitar el accidente, Preguntó: ¿pudo haber impericia o imprudencia? Contestó: considero que si, si tiene el dominio del vehículo y lleva la velocidad ideal no debería pasar el accidente, Preguntó: ¿existe alguna señalización en el área? Contestó: no hay ningún tipo de señal. Preguntó: ¿ud planteó que efectivamente a esa hora que ocurrió cree que había buena iluminación? Contestó: si. ¿Que otro conocimiento extra arroja esta experticia en su opinión de experto? Contestó: el cabo Salas hizo un croquis, solo me baso en el reglamento de la ley de transito y la ley que regula el comportamiento del peatón y el conductor, así como el artículos 256 que regulan la conducta del conductor y del peatón, en este caso como no existe señalización, se debe caminar lo mas próximo de la calzada y eso quedó reflejado en el acta, pero en este caso no había mas alternativa, la única opción del peatón era esa, caminar por la orilla de la calzada, ella no tenía más alternativa que caminar por allí, Preguntó: ¿es legal que ese peatón caminara por ahí?: si es el único lugar para poder caminar, no hay acera. Preguntó: ¿que considera ud como experto que debe tener el conductor para evitar este tipo de situación donde no hay acera? Contestó: Precaución, el conductor es de la zona, es una zona urbana y existen peatones, sabe que caminan personas, hay no debió pasar nada, pero yo no ví el accidente, considero que si la persona iba a la velocidad que dice el reglamento, 40 KPH, no debió pasar nada, puede frenar el vehículo en fracciones de segundos, Preguntó: ¿Si la persona excedió el límite pudo ocurrir el accidente? Contestó: Tuvo que ser asì, o erró la maniobra, Preguntó: ¿existe la calzada y la cuneta, si esta persona estaba caminando del lado de la calzada, como pudo esta persona salir lesionada del lado derecho? Contestó: pudo haber sido por la caída, en el informe no señala lesión en el lado izquierdo. Preguntó: ¿para causar la lesión debió arroyarlo o atropellamiento? Contestó: en este caso es un atropello, la golpea y la tumba, Preguntó: ¿puede existir la oportunidad que ese carro realice un arrollamiento y no deje marca en el carro? Contestó: si, porque esos carros malíbu son muy fuertes, no como los carros de ahora que son más débiles. Preguntó: ¿ud. Estuvo enterado de esta situación antes de realizar la experticia? Contestó: no solo cuando me llaman a realizar la experticia. Pregunto: ¿pudiese explicar los artículos que ud mencionó? Contestó: si, el artículo 256 en sus numerales 1, 2, 4,5 refieren sobre la velocidad debida y el 254 que trata de la velocidad máxima de 40 Km. en zonas urbanas. Preguntó: ¿cómo puede llegar al convencimiento de que lo sucedido fue así? Contestó: doy fe porque me remito a la ley, en este caso el señor es de la zona, sabe como es eso por ahí. Preguntó: ¿en la calzada puede haber transito peatonal? Contestó: no debería, pero era la única manera de caminar por allí, porque no hay acera. Dice la ley que la señora debía caminar frente al carro pero la señora no podía caminar por el otro lado, tenía que caminar por allí. Preguntó: ¿es decir, podemos inferir que la única parte por donde podía caminar era por ahí? Contestó: si, Preguntó: ¿según ud pudo haber una impericia o imprudencia en este caso aquí? Contestó: exceso de velocidad o mala maniobra, para mi es impericia del conductor. Preguntó: ¿la persona que pudo causar esta situación es el conductor y no el peatón? Contestó: creo que si, ya que todo el tiempo circulan por ahí peatones, es todo. Cesaron.

La Defensa privada preguntó:

¿En qué fecha hizo ese informe? Contestó: el 29-06-05 y el accidente 22-11-04, había transcurrido como 6 meses. Preguntó: ¿si por la vía en el sentido que circulaba tanto la señora como el vehículo, es decir, circulaban en un mismo sentido, la cuneta hacia que lado esta, del derecho o del lado opuesto? Contestó: Del lado opuesto, Preguntó: ¿por donde caminaba la víctima había cuneta? Contestó: si, Preguntó: ¿y del lado contrario?: si, es decir existe de ambos lados. Preguntó: ¿no era posible que la víctima circulara o caminaba por el lado izquierdo? Contestó: no, si ve la foto se da cuenta que existe un cerro y considero que es menos peligroso. Interviene el Fiscal del Ministerio Público y objeta, la Juez declara no ha lugar la objeción. Preguntó: ¿ella no debió circular por el sentido contrario? Contesto: si, pero yo como experto considero que era mas peligroso caminar de ese lado. Preguntó: ¿después de la cuneta hay un barranco? Contestó: no me acuerdo. Preguntó: ¿por que es más peligroso circular por el lado izquierdo? Contestó: la cuneta del lado derecho es un poco mas amplia y hay mas espacio. Preguntó: ¿no existe paso peatonal, no tiene señalización? Contesto: la calzada como tal no lo tiene, circulan peatones, pero no está regulado, no hay paso de peatones, Preguntó: ¿ud dice que fue al lugar, existen edificaciones en ese lugar? Contestó: en las adyacencias, como a 200mts existen casitas, aproximadamente de donde sucedió el suceso. Pregunta: ¿puede explicar lo que dijo sobre el arrollamiento y atropellamiento? Contestó: si, en la actualidad se está tratando de diferenciar, en un curso de hicimos con unos chilenos, en el manual nuevo que hacemos se incluye esta denominación, arrollamiento cuando la persona es arrastrada y triturada por el vehículo, y atropellamiento cuando la persona es impulsada hacia la parte delantera o trasera del vehículo, Preguntó: ¿puede decir si la víctima fue expedida hacia delante o hacia un lado? Contestó: creo que hacia el lado derecho, por la lesión que tenía en el lado derecho, no puedo decirle más porque las lesiones nunca las vi. Preguntó: ¿El vehículo la colisiono por atrás del lado izquierdo o derecho? Contesto: izquierdo. Preguntó: ¿ud examinó todas las actuaciones para hacer su informe? Contestó: no, solamente nos basamos en el croquis y el acta policial. Preguntó: ¿ud no puede saber si en el accidente había otra persona del lado contrario que la estuviese saludando? Contestó: no se, no tengo conocimiento de eso. Preguntó: ¿pero por que se refiere en su informe de arrollamiento? Contestó: le vuelvo a decir, que actualmente se esta tratando de implementar el concepto de atropellamiento. Preguntó: ¿la calzada es la parte de la vía que tiene una capa asfáltica es apta para desplazarse los vehículos? Contestó: si es cierto. Preguntó: ¿según el artículo 294 de la ley especial, los peatones deberían circular de frente a los vehículos? Contestó: debería hacerlo pero en ese lugar no hay acera. Preguntó: ¿ según ud, cuáles son las causas del accidente?: una mala maniobra o exceso de velocidad, esas dos posibilidades. Preguntó: ¿ud dice que el hoy acusado no cumplía las normas de seguridad, cuales son esas normas a las cuales ud se refiere, las puede puntualizar? Contestó: velocidad permitida, mantenimiento del vehículo, en este acto el Ministerio Público interviene y objeta las preguntas ya que desnaturalizan el examen realizado por el experto. La Juez declara no ha lugar la objeción. Cesaron.

El Ministerio Público ejerció su derecho a la repregunta:

¿Frente a su experticia ud. podría decir si habían personas que la socorrieron o alguien la saludo? Contestó: no, lo desconozco. Preguntó: ¿por qué ud. cree que es casi insólito que esa persona circule por ese lado izquierdo? Contesto: no se que haría caminando una persona por ahí, yo como ciudadano normal me bajo de una camioneta y camino por el otro lado. Preguntó: ¿pudiéramos aseverar que una persona que circule por ese lado es más propensa a que sufra un accidente? Contestó: si, tiene que buscar el lado más ideal o idóneo que es el derecho. Preguntó: ¿es decir que no seria culpa del peatón que iba caminando por el otro lado? Contestó: no eso lo refiere la ley y se puede ver en las fotos. Preguntó: ¿con el sentido común cual debería ser el lado para circular de los peatones? Contestó: el derecho.

La defensa no repreguntó.

La juez formuló las siguientes preguntas:

¿Dónde se realizó la experticia, es decir el lugar? Contestó: calle principal Colinas del Ángel, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, sentido hacia La Fosforera. Preguntó: ¿Existen casas antes y después del lugar del accidente? Contestó: si es una vía urbana, une poblados o casas, une y atraviesa poblados Preguntó: ¿según la fotografía, es más propenso caminando del lado izquierdo a sufrir un accidente? Contestó: si porque no tiene visibilidad completa tendría que tomar la calzada, es más riesgoso para el peatón. Preguntó: ¿cual seria la situación al encontrarse el peatón en esa semicurva que se advierte en la fotografía? Contestó: es responsabilidad del peatón no puede caminar por la cuneta y toma la calzada y cualquier funcionario diría que debió caminar por el lado derecho porque es lo mas alternativo, si un carro viene en sentido contrario sale de una semicurva lo menos que se puede esperar es encontrarse a un peatón del lado derecho de su camino. Preguntó: ¿El accidente se produce en donde, en una semicurva o una recta o una segunda semicurva? Contestó: fue justamente saliendo de la semicurva, en la semirrecta, Preguntó: ¿hay visibilidad cuando se sale de esa semicurva hacia esa semirrecta? Contestó: si hay perfecta visibilidad no hay nada que no deje ver la vía, es todo. El deponente sale del recinto.

Se incorporó al juicio por su lectura y exhibición a las partes, Informe Técnico del Estudio de la vía y Experticia Técnica del Vehículo, de fecha 29-06-2005, suscrito por el funcionario Inspector (TT) P.J., adscrito al puesto de auxilio vial “Los Cerritos, Unidad Estadal nro. 12 Miranda”, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., realizado en el sitio del suceso: CALLE PRINCIPAL COLINAS DEL ANGEL, SECTOR COLINA DEL ANGEL, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, en el cual se estableció como causas del accidente:

Analizado el lugar donde ocurre el accidente, se pudo determinar que se origina a consecuencia de que el ciudadano S.G.J.R., C.I-6.877.092, conductor del vehículo PLACA: MBA 317, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, TIPO: RANCHERA, circulaba por la calle principal Colina del Ángel, con sentido hacía La Fosforera, trayendo como consecuencia el impacto contra la ciudadano L.D.J.S.M., C.I.-6.459.199, peatón arrollado, lo que evidencia que dicho conductor circulaba por dicha vial sin cumplir con las normas de seguridad que rige el artículo 256, numerales 01, 02, 04 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre

Se valora la declaración del experto P.A.J.A. y el Informe Técnico del Estudio de la vía y Experticia Técnica del Vehículo, de fecha 29-06-2005, por ser proveniente de funcionario que expone en razón de los conocimientos científicos que tiene en la materia y experiencia, al ser su dicho coincidente con las demás probanzas. En tal sentido, se tiene por probado que el accidente ocurrió en la calle principal Colinas del Ángel, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, sentido hacia La Fosforera, vía urbana, mas concretamente, ocurre el accidente “en una recta saliendo de una semicurva para incorporarse a otra semicurva”. Precisó a la pregunta ¿hay visibilidad cuando se sale de esa semicurva hacia esa semirrecta? Contestó: “si hay perfecta visibilidad no hay nada que no deje ver la vía”, sucediéndose el impacto del vehículo (conducido por el ciudadano J.S.) con la víctima a orilla de la calzada. Precisó que en el lugar, una vía urbana, no hay un sitio destinado para peatones pues no hay acera, pero en tal caso de éstos transitar por el sector, como en efecto sucede, “no existe más alternativa” que caminar por la orilla de la calzada, por lo que, señaló, es deber del conductor al observar peatones, reducir la velocidad según lo señala el reglamento de T.T.. A la pregunta: ¿existe la posibilidad de que esa persona caminara por el otro lado?, fue enfático al responder: “no se puede, si se observan las fotos existen un cerro o montaña, la persona tenía que transitar por allí necesariamente”, “si un carro viene en sentido contrario sale de una semicurva lo menos que se puede esperar es encontrarse a un peatón del lado derecho de su camino”.

Declaró la ciudadana L.D.J.S.M., titular de la cédula de identidad nro. V-6.459.192, edad 50 años, grado de instrucción: bachiller, laborando en una compañía privada (“hago manualmente carpetas”), residenciada en vía Lagunetica, R.G., casa nro. 24, Los Teques, Estado Miranda; quien, acerca del hecho propuesto como objeto de prueba en el presente debate, manifestó:

Yo me conducía hacia mi trabajo iba por la vía de la cuneta y sentí que el carro me dio en el lado de atrás, sentí que perdía el equilibrio y me desmaye, cuando desperté me estaban montando en una camioneta y me llevaron al Victorino, ahí mi hermana no dejó que me pusieran yeso porque era para operación después me trasladaron a una clínica y me operaron ya dos veces. Eso fue como a las siete y diez, eso es lo que recuerdo, es todo

.

El Fiscal del Ministerio Público preguntó:

¿Ud. se acuerda el día que ocurrieron esos hechos? Contestó: si el 22-11-04. Preguntó: ¿para donde se dirigía? Contestó: Hacia mi trabajo. Preguntó: ¿donde usted vive es cerca o lejos de donde ocurrieron los hechos? Contestó: es alejado porque tengo que agarrar un autobús. Preguntó: ¿por donde iba caminando por la calzada o la cuneta? Contestó: por la cuneta todo el mundo que tiene que agarrar el autobús camina por ahí. Preguntó: ¿todos caminan por ahí por qué? Contestó: porque por el otro lado no es conveniente, es por donde yo iba, no hay acera, Preguntó: ¿ese día en específico estaba lloviendo o había nubosidad? Contestó: no, estaba totalmente claro no estaba mojado y eran las 7:10 am. Preguntó: ¿cuanta distancia recorre desde su casa hasta el autobús? Contestó: de aquí hasta por donde ésta el Seguro. Preguntó: ¿dónde ocurrieron los hechos, era una recta, curva o semicurva, que era? Contestó: ahí una curva atrás que ya la había pasado más adelante esta una curvita. Preguntó: ¿es decir que usted estaba en medio de las dos curvas? Contestó: si. Preguntó: ¿todas las personas transitan por esa vía? Contesto: si, yo tengo 8 años transitando por allí todos los días, Preguntó: ¿ud estaba sola? Contesto: si. Preguntó: ¿ud estaba de frente, logró ver el carro? Contestó: no lo vi, solo sentí que me dieron, sentí que me balanceaba para atrás y adelante y me caí, sentí el impacto. Preguntó: ¿cuando vuelve en si de que se percata? Contestó: me estaban colocando en la camioneta y el señor fue el que me llevó y había otra persona una muchacha de quien me recosté. Preguntó: ¿esas personas que la auxiliaron fueron los que le acompañaron al hospital? Contestó: no, fue el señor que esta aquí y una muchacha. Preguntó: ¿ud conoce a este señor? Contestó: lo conocí después que me llevó al hospital y después aquí en los tribunales. Preguntó: ¿que se fijó ud cuando despertó sobre sus heridas? Contestó: tenía la cara llena de sangre, todas las lesiones fueron del lado derecho, se me marcó la acera en la cara, me salieron moretones, se me pelaron las rodillas todas maltratadas hasta se me veía la grasa y me fueron saliendo más moretones en todos lados. Preguntó: ¿Sufría ud de algo antes del accidente en ese brazo? Contestó: no. Preguntó: ¿desde ese momento que la operaron qué problema tiene? Contestó: no lo levanto, un dolor permanente, tres dedos dormidos y tengo mis constancias de que me van a volver a operar. Preguntó: ¿ud saludó a una persona cuando ocurrió el hecho? Contestó: a un señor lo salude, después vi la hora que eran la 7:10 a.m. Preguntó: ¿cuando lo saludó estaba en la calzada o la cuneta? Contestó: él ya había bajado de una escalera de su casa, él iba hacia arriba no pasó la calle, él iba por la otra cuneta y yo iba bajando. Preguntó: ¿por qué no transitaba por el otro lado? Contestó: todas las personas que vivimos ahí transitamos por el lado derecho porque no hay acera ni nada. Preguntó: ¿esa persona que ud. saludó por qué caminaba de ese lado? Contestó: él no cruza por que vive de ese lado y tenía su camioneta de ese lado. Preguntó: ¿una vez en el hospital que le diagnosticaron? Contestó: partidura y que era operación de inmediato, después decidieron que lo iban a enyesar por un mes para ver como evolucionaba, pero mi hermana no dejó. Preguntó: ¿estaba en el hospital el señor presente en sala? Contestó: si estuvo ahí, después se fue con un fiscal, después no supe nada de él, un día me llamó y me dijo que me iba ayudar con sus utilidades, después de eso no supe mas nada de él, Preguntó: ¿bajo esas circunstancias en donde fue atropellada, no supo que fue lo que ocurrió con ese vehículo para que la invistiera? Contestó: no, solo sé que venia caminando y me dio por atrás. Preguntó: ¿cuantos metros del lugar donde ocurrió el hecho al sitio a donde se dirigía o mas poblado, cuanta distancia ahí? Contestó: de aquí al Seguro. Preguntó: ¿existe en ese lugar alguna señalización? Contestó: no ahí nada de eso, solo seguir caminando hasta la parada de autobús. Preguntó: ¿fue evaluada nuevamente por médicas forenses? Contestó: dos veces me vio el medico forense. Preguntó: ¿todo lo que le ocurrió fue del lado derecho? Contestó: si todo lo que padezco y quede padeciendo fue del lado derecho. Preguntó: ?deviene de ese accidente? Contestó: si. Preguntó: ¿Como es habitante de ese lugar ud cree que pudo ud ocasionar ese accidente? Contestó: no lo creo porque si esa es la única vía por donde uno transita, debió tener precaución, si el maneja y pasa todos los días debió tener mas precaución y ver hacia delante, porque no soy solo yo son miles de personas que transitan por esa vía, a él no se le fueron los frenos, había claridad y no estaba lloviendo, no me explico. Preguntó: ¿ese lado brinda mayor seguridad?: si esa es la mas idónea.

La Defensa Privada preguntó:

¿ud se dirigía hacia la parada? Contestó: si. Preguntó: ¿donde esta esa parada en relación con el lugar que ocurrió el accidente? Contestó: donde sucedieron los hechos hacia la parada es como de aquí al Seguro. Preguntó: ¿la parada está de lado derecho en la vía de colinas del ángel a la fosforera? Contestó: yo voy bajando derecho y tengo que cruzar y ahí esta la parada. Preguntó: ¿la parada del autobús estaba del lado derecho o del izquierdo? Contestó: queda más abajo y la estoy viendo en todo el frente. En este estado se le solicita que dibuje lo que explica lo cual se acuerda anexar al expediente. Preguntó: ¿la persona que ud saludó estaba de qué lado? Contestó: Del lado izquierdo, porque de ese lado si existen varias casas. Preguntó: ¿él venia de su casa, recuerda el nombre de quien la saludó? Contestó: no recuerdo, pero debe estar aquí porque él ya declaró. Preguntó: Si le digo un nombre ud podría recordar? Objeción del fiscal. Con lugar la misma. pregunta: ¿esa persona que la saludó conversó con ud. y le señaló lo que paso ese día? Contestó: debe estar en su declaración. Preguntó: ¿ud va caminando y al lado de una cuneta de qué tamaño es? Contestó: es pequeña, pero no igual a la del lado izquierdo es como una acerita. Preguntó: ¿ud distingue lo que es una acera y una cuneta, no será una brocal? Contestó: no, no, yo sé lo que me habla, era una acerita, no es una acera pero es distinta a la del lado izquierdo por donde yo iba es mas plana no tiene caída. Preguntó: ¿cual de las dos cunetas es más ancha? Contestó: No le puedo decir la medida porque siempre transito por el mismo lugar. Preguntó: ¿cuando ud impactó con el vehículo ud no sabe hacia que lado salió, hacia delante o hacia un lado? Contestó: será él cuando me dio, no lo sé, iba por mi orillita caminando, siento el impacto atrás, sentí que iba para atrás y adelante y perdí el conocimiento. Preguntó: ¿en qué parte sintió el golpe? Contestó: no lo sé, solo sentí que me dio. Preguntó: ¿podría precisar si fue del lado derecho o izquierdo? Contestó: no le puedo decir, sentí el golpe y ya. Preguntó: ¿la empresa donde trabaja el señor no la llamó para ofrecerle una ayuda económica para paliar sus gastos en ese momento? Contestó: si me llegó una planilla pero habían muchos datos que debía llenar el señor y pase cuatro meses muy mal y nunca se interesó en saber de mí. Preguntó: ¿ud declaró que el conductor de la camioneta estuvo pendiente de ud en el Victorino? Contestó: yo no he dicho en ningún momento que no estuvo en el Victorino. Preguntó: ¿El fue considerado o no? Objeción del fiscal. Con Lugar. Repregunta: ¿Ud pudiera decirnos si antes del lugar en donde ocurrió el accidente estaba otra parada?: solamente está esa parada para donde me dirigía. Pregunta: ¿que tipo de calzado cargaba? Objeción del Fiscal. Sin lugar, conteste la pregunta: unos zapatos bajitos tipo botín. Cesaron.

La Juez preguntó:

¿Dónde sintió el impacto? Contestó: no sé, sentí que me dio y ya, entre mi pensar sentía que me iba hacia delante y hacia atrás diciéndome que aguantara el equilibrio y perdí el conocimiento. Preguntó: ¿Eso es lo que ud recuerda? Contestó: si. Preguntó: ¿no recuerda si cayó hacia delante o hacia qué lado? Contestó: no. Preguntó: ¿pero ud recuerda que tenía las rodillas rotas? Contestó: si. Preguntó: ¿pero tenía falda o pantalón? Contestó: pantalón. Preguntó: ¿se rompió? Contestó: creo que si, pero se llevaron toda la ropa en el hospital porque no me lo podían sacar, se me hizo una marca cruzada en la cara y partidura en la frente me agarraron cuatro o cinco puntos, el codo también me quedó todo marcado. Preguntó: ¿recuerda la fecha y hora en que ocurrió el accidente, es en la mañana? Contestó: si en la mañana a las 7:10. Preguntó: ¿recuerda la fecha en que le hicieron los exámenes en la medicatura forense? Contestó: No lo recuerdo. Preguntó: ¿fue después de salir de la clínica? Contestó: si. Preguntó: ¿cuánto tiempo estuvo en la clínica? Contestó: un día, la primera vez me llevaron a transito y después a la medicatura y la segunda vez fue en febrero de 2005 ya llevaba la segunda operación. Cesaron las preguntas.

La anterior declaración de la ciudadana L.D.J.S.M., la aprecia y valora este Tribunal al infundir credibilidad en el juzgador, fue rendida con total espontaneidad de quien testifica en razón del conocimiento directo que tiene de los hechos objeto del proceso y ser concordante con las demás declaraciones, así, se estima que la ciudadana L.D.J.S.M., el día 22 de Noviembre de 2004, siendo las 7:10 a.m., se dirigía hacia su trabajo, “iba por la vía de la cuneta y sentí que el carro me dio en el lado de atrás, sentí que perdía el equilibrio y me desmayé, cuando desperté me estaban montando en una camioneta y me llevaron al Victorino”. A la pregunta ¿ese día en específico estaba lloviendo o había nubosidad?, contestó: “no, estaba totalmente claro no estaba mojado y eran las 7:10 am.”, a la pregunta: ¿Como es habitante de ese lugar, ud. cree que pudo ud. ocasionar ese accidente?, contestó: “no lo creo porque si esa es la única vía por donde uno transita, debió tener precaución, si el maneja y pasa todos los días debió tener mas precaución y ver hacia delante, porque no soy solo yo son miles de personas que transitan por esa vía, a él no se le fueron los frenos, había claridad y no estaba lloviendo, no me explico”. Precisó al contestar la pregunta: ¿por dónde iba caminando, por la calzada o la cuneta?: “Por la cuneta todo el mundo que tiene que agarrar el autobús camina por ahí.”

Declaración del ciudadano J.G.I., titular de la cédula de identidad nro. V-5.429.842, edad 49 años, grado de instrucción: Médico Cirujano con 23 años de graduado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Los Teques, con 15 años de servicio como Médico Forense. De conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público preguntó:

¿Usted le hizo dos reconocimiento Médicos Legales a la ciudadana S.M.L.D.J.? Contestó: Si, Preguntó: En virtud de qué realizó el reconocimiento médico? Contestó: Según oficio de autoridades de t.t., Pregunta: A la ciudadana se le hizo una intervención quirúrgica? Contestó: Si, Preguntó: Esa fractura se pasó al húmero? Contestó: El húmero es un hueso largo en la extremidad superior, se fracturó en dos fragmentos, Preguntó: Eso le produjo una inmovilización? Contestó: Si, en forma absoluta, Preguntó: Esa lesión por qué pudo haber ocurrido? Contestó: Por causa de golpe o caída, Preguntó: Esa lesión no fue hecha por operación quirúrgica? Contestó: No, no fue quirúrgico, Preguntó: Puede ocurrir la lesión por causa de una caída? Contestó: Suele suceder así o por un golpe, Preguntó: Esa lesión puede haber ocurrido con una caída frente a un golpe seco? Contestó: Es correcto, Preguntó: Frente a esa circunstancia la lesión seria en el lado derecho? Contestó: Si, correcto, Preguntó: Esa persona pudo haber caído de rodillas frente al impacto? Contestó: Si, correcto, Preguntó: Qué es una contusión? Contestó: Es una lesión producida por el choque de un objeto físico con el cuerpo que no produce herida, Preguntó: La ciudadana no necesitó ser hospitalizada? Contestó: No, Preguntó: Una persona con ese tipo de lesión podría todavía tener un tipo de secuela con el tiempo? Contestó: Si, la fractura es grave, se produjo una fractura en el cuello del humero y tiene una alta posibilidad de no consolidar, Preguntó: Qué quiere decir con no consolidar? Contestó: Que podría ser necesaria una segunda intervención quirúrgica, Preguntó: Por qué 28 días? Contestó: Porque en ese tiempo puede haber una consolidación de los huesos, Preguntó: En 28 días podría ser satisfactorio la consolidación de los huesos? Contestó: Si, Preguntó: Usted manifiesta en su dos reconocimientos que no hubo satisfacción de la fractura, presentó desplazamiento de la fijación de los tornillos? Contestó: Si, la paciente necesitó una nueva intervención quirúrgica, los alambres iniciales no lograron soldar, hubo necesidad de colocar otros medios de fijación más fuertes, una la placa con unos tornillos, y a pesar de este procedimiento tampoco se logró la corrección, entonces aumenta el tiempo de la curación de la lesión, Preguntó: Frente a esa circunstancia usted evaluó como carácter grave la lesión por qué? Contestó: Si, se lesiona un miembro importante, un miembro superior, y se necesitan de dos operaciones para corregirla, Preguntó: Una persona que realiza manualidades podría sufrir consecuencias?, Contestó: Depende del paciente y la evolución de la enfermedad,. En este caso hubo falla en la consolidación de los segmentos óseos, Preguntó: Qué lo pudo ocasionar? Contestó: No me atrevería a decir lo que lo ocasionó, puede ser por varias razones, Preguntó: No puede establecer la circunstancia de la lesión, ni cómo se produjo y por qué se produjo? Contestó: No, lo único que se puede decir es que hubo un gran traumatismo del lado derecho, del miembro superior derecho, es una caída severa, de gran impacto pues estos huesos son bastante resistentes, y a pesar de la intervención hubo que volver a intervenir, Preguntó: La caída fue considerable? Contestó: Si, el traumatismo fue considerable, Preguntó: Usted recuerda si ella le manifestó el por qué del tipo de la lesión? Contestó: No, nosotros solo nos atenemos a la experticia médico legal, Preguntó: Usted no le realiza un examen médico físico particular? Contestó: No, Preguntó: Por su experiencia por qué fue ocasionada esa lesión? Contestó: Repito es un gran traumatismo que tuvo que realizarse una segunda operación quirúrgica, Preguntó: Podríamos decir que la persona puede tener un impedimento futuro? Contestó: Eso dependería de la evaluación clínica, es todo. Cesaron las preguntas.

La Defensa Privada preguntó:

¿ La señora SANTANA había dicho que había sufrido lesiones que no solo se indicaba aquí, sino también en la rodilla izquierda, una lesión en el rostro y hematoma en su parte de atrás, examinando la evaluación médica realizada por usted no se detecta lo que ella manifestó, esta evaluación fue hecha el 30 de noviembre de 2004, es decir ocho días después de haber ocurrido lo que achacan en las lesiones?, Contestó: Realmente no recuerdo haber visto esas lesiones, no sabría decirle que sucedió, Preguntó: De haberlas tenido para el momento del reconocimiento las hubiera reflejado allí, Contestó: Si. En este estado objetó el Ministerio Público alegando “frente a las circunstancia solicito respeto al experto, la Defensa esta argumentando ante el experto”, seguidamente la Juez se dirige al Fiscal y le informa que la pregunta fue respondida por el experto. Continúa la Defensa Privada con el interrogatorio: Ese traumatismo podría ser resultado de la caída del cuerpo de ella ante un brocal? Contestó: El problema es que el objeto que se define no deja huellas o marcas sobre las personas, un martillo deja una marca, en el caso que nos ocupa no hubo ningún tipo de huella o marca que haga precisar el objeto que la produjo, Preguntó: Si esa lesión hubiese sido producida por un vehículo que se desplazara a más de 40 Km. por hora podría ser? Contestó: lo único que puedo decir es que fue un objeto con gran fuerza cinética que hizo que la persona se cayera, es lo único que puedo decir, pero no puedo afirmar qué objeto fue, Preguntó: Para el segundo examen apreciaron solamente que no hubo corrección del húmero y las demás lesiones si habían sanado? Contestó: Correcto, es todo.

La Juez preguntó:

¿Las heridas que presentó son las descritas en el examen médico? Contestó: Si, exacto, Preguntó: Podría referir qué es una herida? Contestó: la herida es una ruptura de la piel que amerita sutura, Preguntó: La fecha del primer reconocimiento que realiza es el 30-11-2004? Contestó: Si, Preguntó: La persona examinada es la qué se indica aquí? Contestó: Si, cierto, es todo. Cesaron.

Se incorporó al juicio por su lectura y exhibición a las partes, Reconocimiento Médico Legal realizado a la ciudadana L.D.J.S.M., signado bajo el nro. 2558-04, de fecha 30-11-2004, practicado por los Médicos Forenses Dr. B.B.B. y Dr. J.I., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, Estado Miranda, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente:

Miembro superior derecho inmovilizado con cabestrillo, con heridas quirúrgicas pequeñas (0,3 m.m.), a través de las cuales salen alambres de Kissnner, colocados para reducir fractura desplazada de cuello quirúrgico del húmero derecho, reducida a través de intensificados de imágenes radiológico. Herida en codo derecho suturada con cuatro (4) puntos externos de 3 cms de largo. Herida de 1 cms suturada con tres (3) puntos externos en región fronto parietal derecha. Contusión en rodilla y tobillo derecho … Privación de ocupaciones: Veintiocho (28) días, salvo complicaciones…Carácter: Grave

;

Se incorporó al juicio por su lectura y exhibición a las partes, Reconocimiento Médico Legal realizado a la ciudadana L.D.J.S.M., signado bajo el nro. 2558-04, de fecha 11-02-2005, practicado por los Médicos Forenses Dr. B.B.B. y Dr. J.I., mediante el cual dejan constancia de lo siguiente:

Segundo reconocimiento: 11/02/05. Trajo radiologías y el informe médico donde se aprecia que el procedimiento quirúrgico fue infructuoso; no hubo corrección de la fractura pues presenta desplazamiento de ambos fragmentos aún con los medios de fijación (tornillos y clavos) colocados. Debe ser sometida a nueva intervención quirúrgica. Se aumenta el tiempo de curación a 42 días…Privación de ocupaciones: 42 días salvo complicaciones… Carácter: Grave

;

Se aprecia por este Tribunal la declaración del ciudadano J.G.I. y los reconocimientos médicos que suscribió en fechas 30-11-2004 y 11-02-2005, por ser proveniente de un experto en la materia que expone en base a sus conocimientos científicos y experiencia en el área, por ser concordante con las demás pruebas producidas en el juicio, así se estima, que examinó a la ciudadana L.D.J.S.M., quien presentó a la primera evaluación realizada en fecha 30-11-2004, “Miembro superior derecho inmovilizado con cabestrillo, con heridas quirúrgicas pequeñas (0,3 m.m.), a través de las cuales salen alambres de Kissnner, colocados para reducir fractura desplazada de cuello quirúrgico del húmero derecho, reducida a través de intensificados de imágenes radiológico. Herida en codo derecho suturada con cuatro (4) puntos externos de 3 cms de largo. Herida de 1 cms suturada con tres (3) puntos externos en región fronto parietal derecha. Contusión en rodilla y tobillo derecho … Privación de ocupaciones: Veintiocho (28) días, salvo complicaciones…Carácter: Grave”; y al segundo examen realizado en fecha 11-02-2005, se observó: “no hubo corrección de la fractura pues presenta desplazamiento de ambos fragmentos aún con los medios de fijación (tornillos y clavos) colocados. Debe ser sometida a nueva intervención quirúrgica. Se aumenta el tiempo de curación a 42 días…Privación de ocupaciones: 42 días salvo complicaciones… Carácter: Grave”.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Presenciada por esta juzgadora la prueba producida en el juicio, evaluadas las personas de los deponentes, quienes infundieron certeza y credibilidad en sus dichos, tomando en cuenta la concordancia de todos los elementos entre sí, se estima que quedó plenamente probado, que en fecha 22 de Noviembre de 2004, 7:10 a.m., el ciudadano J.R.S.G. conducía el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo Ranchera, placas MBA 317, por la calle principal Colinas del Ángel, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, sentido hacia La Fosforera, momento en el que la ciudadana L.D.J.S.M., caminaba por la orilla de la calzada, en el mismo sentido en que se desplazaba el carro, dirigiéndose a la parada de autobuses, lugar donde abordaría un transporte colectivo que la conduciría hacia su trabajo, cuando repentinamente el vehículo conducido por el ciudadano J.S.G. impactó a la ciudadana L.D.J.S.M. que caminaba por la orilla de la vía, quien perdió el equilibrio y cayó al pavimento, ocasionándole fractura desplazada de cuello quirúrgico del húmero derecho, herida en codo derecho, que fue suturada con cuatro (4) puntos externos de 3 cms de largo, así como herida de 1 cms suturada con tres (3) puntos externos en región fronto parietal derecha, e igualmente contusión en rodilla y tobillo derecho.

Lo anterior se extrae de la declaración rendida por la ciudadana L.S.M. quien afirmó que al momento de encontrarse caminando por la orilla de la calzada de la calle principal Colinas del Ángel, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, sentido hacia La Fosforera, lugar que fue descrito por el experto P.J., señaló que sintió el impacto por la parte de atrás por lo que perdió el equilibrio y cayó al piso, causándole las lesiones que fueron catalogadas por el Dr. IRAZABAL como de carácter grave, al haberse producido fractura del húmero, herida en codo derecho, así como herida en región fronto parietal derecha e igualmente contusión en rodilla y tobillo derecho, lesiones que le fueron ocasionadas luego que el vehículo conducido por el ciudadano J.S.G., descrito por el experto P.J.Q., Chevrolet Malibú tipo Ranchera, Placas identificativas MBA 317, y el cual no presentaba ningún desperfecto, la impactó y que ocasionó que la víctima perdiera el conocimiento y cayera al pavimento.

Así, se advierte que la conducta desplegada por el acusado J.S.G. es a título de CULPA.

La culpa, se define como “ la producción de un resultado típico previsible y evitable, por medio de una acción violatoria del cuidado requerido en el ámbito social correspondiente.” (FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, Juan. Derecho penal fundamental. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá, Colombia, 1989. p. 266.)

El ciudadano J.S.G., conducía el vehículo tipo ranchera, a las 7:10 de la mañana, por la calle principal de Colinas del Ángel, sitio en el que el experto P.J. no observó obstáculo que impidiera la visibilidad, por lo que se estima que al haber impactado a la ciudadana L.S.M., quien caminaba a la orilla de la vía por donde aquel transitaba, obvio la regla de prudencia que le exigía mantener una distancia prudente del peatón, y en su caso, detener la marcha (artículo 256 literal 1 del Reglamento de la Ley de T.T.) al tratarse de una vía urbana que consuetudinariamente es transitada por peatones y donde no existe acera para tal desplazamiento del ciudadano a pie, en consecuencia, su participación es culposa por imprudencia.

La imprudencia “ es un obrar sin aquella cautela que según la experiencia corriente debemos emplear en la realización de ciertos actos; ... Se trata, pues, de una falla sicológica, concretamente de la esfera intelectiva, que lleva a obrar sin las precauciones debidas en el caso concreto.” (REYES ECHANDIA, Alfonso. Derecho Penal. Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1990. P. 222.). Obvio el ciudadano acusado el deber que le imponía la prudencia al manejar: conducir a cierta distancia del peatón, y, en su caso, cuando lo anterior no sea posible por las condiciones de la vía, detener la marcha al avistar peatones en la misma. Fue imprudente su actuar. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, acoge este Juez la calificación jurídica dada por el Ministerio Público: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y tipificado en los artículo 420.2 en relación con el artículo 415 del Código Penal.

El artículo 420 del Código Penal en su encabezamiento establece:

Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

(...)

2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415

...

Se estableció supra, la participación culposa del ciudadano J.S.G. al obrar con imprudencia conduciendo el vehículo tipo ranchera, por no tomar una distancia prudente del peatón, y en su caso, haber detenido su andar, impactando a la humanidad de la ciudadana L.S.M. quien como consecuencia de tal impacto, cae al pavimento y se lesiona, siendo que las lesiones se consideran GRAVES por el experto forense Dr. J.I., descripción esta que encuadra en el artículo 415 del Código Penal que establece:

Sí el hecho ha … producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por igual tiempo queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, …

.

En consecuencia de lo anterior, habiendo quedado demostrado en juicio oral y público el hecho objeto del presente proceso, y la participación del ciudadano J.S.G., a título de culpa por imprudencia en el mismo, la presente sentencia será CONDENATORIA. ASÍ SE DECIDE.

Como se expuso anteriormente, acogió el Tribunal los alegatos del Fiscal del Ministerio Público, y se estableció la culpabilidad del ciudadano acusado, siendo la presente sentencia condenatoria, más, la juzgadora disiente de los argumentos esbozados por la defensa en sus conclusiones: “lo lógico es que el ciudadano S.G., venia a una velocidad moderada, ella se asustó y rebotó hacía el lado derecho”: argumento que en base a las máximas de experiencia resulta absurdo, resulta ilógico que alguien en una vía urbana, por un susto, “rebote”, el rebote debe tener una fuerza inicial que haya causado el inicial movimiento que dé lugar al rebote, lo cual no es un susto, distinto es, como sucedió en el caso en análisis, que la ciudadana L.S. fue impactada por el vehículo, impacto que le ocasionó que perdiera el conocimiento y cayera, lesionándose en consecuencia.

Igualmente señaló el Dr. F.D.: “ No ha sido la conducta del acusado que determinó el acaecimiento del mismo del sufrimiento de ella, es la conducta de ella que ocasionó y es lamentable ese sufrimiento físico”, “las lesiones de la víctima fueron producidas por ella misma”: discrepa, nuevamente, la suscrita de tal razonamiento pues como refirió la víctima, ella caminaba, como lo hace todos los días, por la orilla de la calzada, el acusado fue el que obvio la regla de prudencia de mantener distancia de los peatones, y en su caso, detener el vehículo, lo cual dio lugar a que impactara a la ciudadana L.S. quien tras el impacto cae al pavimento y se lesiona gravemente, ello, como se señaló, a consecuencia del inicial impacto del vehículo con su humanidad. Aunado a lo anterior, lo declarado por el acusado J.S.G. al contestar la pregunta: ¿Cuando se desplazaba, se percató que la señora se encontraba caminando por esa vía?, contestó: “En el momento no me percaté hasta que sentí el impacto en la parte trasera de la camioneta”, pues no se entiende cómo el ciudadano J.S.G., que va conduciendo y en tal sentido con la vista hacia el frente, como corresponde, no haya visto a la ciudadana L.S. quien se desplazaba a la orilla de la vía por donde aquel conducía, se advierte una vez más que obvio la más elemental regla de observancia al manejar, que le dice que deber estar atento, observando la vía por donde transita, por lo que se establece, una vez más, que la conducta desplegada por el acusado es culposa. Y así se decide.

V

PENALIDAD

El ciudadano J.R.S.G., portador de la cédula de identidad nro. V-6.877.092, fue declarado autor responsable de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en los artículos 420.2 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, ilícito penal que está sancionado con una pena de prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.), considerando la juzgadora al sanción a imponer de multa, por lo que el término medio de los extremos señalados por la norma en aplicación del artículo 37 eiusdem, resulta una multa de ochocientas veinticinco unidades tributarias, por lo que la pena en definitiva a imponer por este delito es de MULTA por la cantidad de OCHOCIENTAS VEINTICINCO (825) UNIDADES TRIBUTARIAS, Igualmente, se condena al encausado a las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

Se acuerda la suspensión de la licencia de conducir, por un término de tres (3) años, al ciudadano J.R.S.G., antes identificado, conforme al artículo 116 numeral 4 literal b) de la Ley de T.T.. Así se decide.

Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Tribunal unipersonal de primera instancia en función de juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA CULPABLE al ciudadano J.R.S.G., portador de la cédula de identidad nro. V-6.877.092, de 44 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, de fecha de nacimiento 13-5-1963, de estado civil Casado, grado de instrucción: 6to. Grado de educación básica, de oficio Chofer de Camión Ford 750, transporta envases plástico, trabaja (por su cuenta) para la empresa “TECNI-ENVASE” en San Antonio, hijo de T.S.G. (v) y J.A.S. (v), residenciado en Lagunetica, comunidad R.G., calle Bicentenaria, casa s/n, al lado de la “Cancha de Castillo”, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-322.25.52, por ser autor responsable de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en los artículos 420.2 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, hecho ocurrido en perjuicio de las ciudadana L.D.J.S.M., en consecuencia de lo anterior, SE LE CONDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a pagar como MULTA la cantidad de OCHOCIENTAS VEINTICINCO (825) UNIDADES TRIBUTARIAS y accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Se acuerda la suspensión de la licencia de conducir, por un término de tres (3) años, al ciudadano J.R.S.G., antes identificado, conforme al artículo 116 numeral 4 literal b) de la Ley de T.T..

TERCERO

Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto la publicación de la presente sentencia tiene lugar fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su notificación a las partes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada de la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

LIESKA D.F.D.

EL SECRETARIO

ELIZABETH ATALLAH GESSER

CAUSA NRO. 1U046-06

Sentencia condenatoria

31enero2008

José Salazar García

36/36.-

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