Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

J.R.G.M. de nacionalidad venezolana, natural de Abejales, estado Táchira, nacido en fecha 22-03-1.986, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.862.222, residenciado en el Sector la Pajarita, casa S/N a dos casas de la Escuela Bolivariana La Pajarita, casa anaranjada, Aldea Ququi, Rubio , Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado T.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.759.

FISCAL ACTUANTE

Abogado V.I.B., Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Extensión San Antonio.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado T.J.M., defensor privado del ciudadano J.R.G.M., contra la decisión de fecha 8 de mayo de 2006, mediante la cual condenó al acusado, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem.

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 08 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto el 01 de junio de 2006 y la contestación al mismo el 07 de junio de 2006, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.

En fecha 11 de octubre de 2006, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual el abogado recurrente expuso sus alegatos, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación fiscal y acordándose que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

En fecha 08 de mayo de 2006, el juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, publicó la sentencia mediante la cual condenó al acusado J.R.G.M., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO , por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, lo exoneró del pago de las costas procesales, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, y ordenó la destrucción del arma de fuego y su implementos.

En fecha 01 de junio de 2006, el abogado T.J.M.C., interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2°.

En fecha 07 de junio de 2006, la abogada V.I.B., en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó escrito de contestación al recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razona lo siguiente:

(Omissis)

III

MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEDERECHO

De seguidas pasa este juzgador a analizar todos y cada uno de los medios de (sic) probatorios admitidos por el tribunal de Control y practicados en las diversas sesiones de juicio oral y público, en el estricto orden en que fueron evacuados, a saber:

1.- La declaración rendida por el ciudadano J.G.M.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Bomberos de Rubio, estado Táchira, constituye un medio de prueba válido para ser valorado en forma concatenada con el resto de los medios de pruebas, ya que no se aprecia motivo alguno para tener sus dichos como no fiables. Su presencia como funcionario que atendió al (sic)a la víctima el día de los hechos, le da validez a su deposición para formar criterio acerca de la responsabilidad o no del acusado y del estado de salud y las heridas sufridas por el ciudadano J.F.. Por lo tanto el Tribunal le da valor a su deposición.

2.- La deposición del funcionario J.O.N., funcionario adscrito a la Policía del Táchira, seccional Rubio, también constituye un medio de prueba válido para ser valorado en forma enlazada con los demás medios de pruebas, ya que no se aprecia motivo alguno para tener sus dichos como no fiables. Su presencia como funcionario actuante, le da validez a su deposición para formar criterio acerca de la responsabilidad o no del acusado por ende, este Juzgador le da valor a su deposición.

3.- La declaración de J.L.G.S., Juez de la aldea donde se suscitaron los hechos; si bien es cierto el Tribunal no lo desestima, no es menos cierto que lo manifestado por éste no se considera de vital importancia al momento de tomar la decisión respetiva, ya que éste testigo referencial o de “ oída” que no presenció los hechos por sí mismo; su actuación en la causa se circunscribió a: a) informar lo sucedido a los bomberos de la zona; b) trasladarse al lugar del suceso y observar a la víctima e imputado de autos luego de haber acaecido los hechos, c) trasladar al acusado hasta el centro hospitalario; d) prestar declaración posterior; e) recibir bajo acta firmada el arma utilizada en el punible; en razón de ello, su utilidad está en todo caso circunscrita a tales hechos, ya que no aporta información acerca de la conducta concreta al momento de suceder los hechos descritos.

4.- La declaración de las ciudadanas R.A.G. BARRAGAN Y V.D.V.C.T., también constituye un medio de prueba válido, ya que éstas se encontraban en el lugar de los hechos acaecidos, considerando el tribunal que a través de la inmediación de sus declaraciones se obtuvo una proximidad debida para formar criterio.

5.- La deposición del ciudadano C.R.F.Z., en este caso el Tribunal estima que dicho ciudadano aportó detalles importantes para el resultado final del proceso y si bien es cierto se trata del hermano de la víctima, no es menos cierto que no puede ser desechado sin un análisis de su contenido. En relación con el conjunto de todas las pruebas evacuadas en el juicio oral, aunado al hecho de que dicho testimonio ha resultado avalado y guarda prefecta relación de contesticidad y contexticidad con otros testimonios imparciales como más adelante se explicará.

6.- El testimonio de G.B.D.E., también constituye en (sic) medio de prueba válido, ya que éste tiene una relación de primer gado con los hechos acaecidos, sin que mediara nada ni nadie, siendo receptor directo de lo sucedido , considerando el Tribunal que a través de la inmediación de su declaración se obtuvo una proximidad debida para formar criterio.

7.- La deposición de G.V.W.A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado: la práctica de la experticia por éste suscrita y su declaración constituye igualmente un medio de prueba dotado de suficiente validez para acreditar el estado y funcionamiento del arma de fuego señalada como la que se utilizó en el hecho objeto de este juicio

8.-El testimonio de la Medico (sic) Forense M.I.H.D.; de la misma manera que la deposición anterior es un medio de prueba dotado de total valor para acreditar el estado médico. La práctica de tal informe por ésta sucrito y su deposición constituye un elemento de valor para establecer con precisión el estado de salud del justiciable.

9. La declaración del ciudadano F.H.G.; si bien es cierto se trata del padre de la víctima, no es menos cierto que no puede ser desechado sin un análisis de su contenido, en relación con el conjunto de todas las pruebas evacuadas en el juicio oral; no se desestima, empero su declaración no se considera de vital importancia al momento de tomar la decisión respectiva, ya que éste es un testigo referencial o de “oída” que no presenció los hechos por sí mismo; su actuación en los hechos se circunscribió a: a) trasladarse al lugar del suceso y observar a la víctima y b) observar que la víctima sufrió heridas; en razón de ello, su utilidad está en todo caso circunscrita a tales hechos, ya que no aporta información acerca de la conducta concreta del acusado al momento de suceder los hechos descritos .

10.Deposición de J.Z.A.A., también constituye un medio de prueba válido, ya que éste se encontraba en el lugar de los hechos tuvo una relación de cercanía con los hechos acaecidos, considerando el Tribunal que a través de la inmediación de sus declaraciones se obtuvo una proximidad debida para formar criterio.

11. Declaración del ciudadano F.Z.G. (Víctima), en este caso el Tribunal estima que dicho ciudadano aportó detalles importantes para el resultado final del proceso, por cuanto tuvo intervención directa en los hechos justiciables, siendo su declaración imprescindible para este Juzgado a fin de plantearse el alcance de una representación mas o menos adecuada de los hechos objeto de juicio, en atención al equilibrio en la búsqueda de la verdad; como sujeto pasivo, su cercanía a los hechos permitió que éste aportara detalles útiles para el resultado final del proceso, demostrándose que éste, de manera convincente hizo sus aseveraciones; por ello se le da pleno valor.

12. Testimonio de los ciudadanos G.D.G.B.J. y USECHE C.J.E.; aunque sus dichos no se desestiman, estos no se consideran de trascendental importancia al momento de tomar la decisión respectiva, ya que éstos son testigos referenciales del hecho criminoso que no presenciaron éste por si mismo; su actuación en los hechos se circunscribió a: a) trasladarse al lugar del suceso y observar a la víctima y tratar de auxiliarlo b) recibir bajo acta el arma utilizada; por ello su utilidad está en todo caso circunscrita a tales hechos, ya que no aporta información acerca de la conducta concreta del acusado al momento de suceder los hechos descritos.

13. Declaración del funcionario policial J.H.P.M., constituye un medio de prueba válido para ser valorado en forma concatenada con el resto de los medios de prueba, ya que no se aprecia motivo alguno para tener sus dichos como no fiables. Su presencia como funcionario actuante el día de los hechos le da validez a su deposición para formar criterio acerca de la responsabilidad o no del acusado. Por lo tanto, el Tribunal le da valor a su deposición, pese a que en realidad este funcionario aportó pocos datos ya que indicó no recordar nada o poco.

14. Testimonio de la detective L.Y.V., igualmente un medio de prueba dotado de suficiente validez para acreditar el estado de las prendas de vestir por ésta experticiadas (y cuyo portador era el acusado de autos), dejándose constancia de lo observado en éstas, constatando que específicamente la prenda de vestir tipo mono poseía manchas de naturaleza hemática (sangre). La práctica de las experticias por ésta suscritas y su deposición constituyen un elemento de valor.

15. Testimonio de la experta R.L.M.M., es también medio de prueba dotado de pleno valor para acreditar que las muestras analizadas por ella, corresponden a una maceración que es un limpiamiento que se hizo en ambas manos del acusado y que dio como resultado positivo para iones de nitrato, que es uno de los componentes que se desprenden al momento de percutir cartuchos para armas de fuego. La práctica de la experticia por ésta suscrita y su deposición constituyen un elemento de valor total.

16. La deposición del acusado J.R.G., es tenida por este Tribunal como un elemento válido para establecer las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos, y la eventual responsabilidad en la comisión de éstos, dado que tal deposición fue rendida libremente, sin apremio, coacción o juramento y en presencia de su defensora, además de que previamente le fue advertido su derecho de abstenerse de declarar, sin que el ejercicio de ese derecho significara perjuicio para su presunción de inocencia.

En cuanto a las documentales se tiene que:

Al tratarse de un procedimiento ordinario, fueron admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control en su oportunidad legal correspondiente y evacuadas por medio de su lectura, en audiencia oral y pública, las pruebas que se mencionan a continuación:

Reconocimiento Médico N° 9700-164-003706 de fecha 14-07-2004, suscrito por el Dr. I.M.G., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal.

Experticia de Maceración N° 9700-134-LCT-2759 de fecha22-07-2004, suscrita por el experto R.L.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal.

Experticia hematológica N° 9700-134-LCT-2760 de fecha 20-07-2004, suscrita por el experto L.Y.V., adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal.

Reconocimiento Médico N° 480 de fecha 01-09-2004, suscrita por la Dra. M.I.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Rubio.

Experticia de reconocimiento N° 316 de fecha 11-07-2004, suscrita por el experto Agente W.A.G.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalóisticas Delegación Rubio.

Experticia de Reconocimiento N° 380 de fecha 08-09-2004, suscrita por el experto Agente W.A.G.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Rubio.

Experticia de acoplamiento N° 464 de fecha 19-11-2004 suscrita por el experto Agente W.A.G.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Rubio.

Estos elementos, el Tribunal los valora en su totalidad y en conjunto y sirven para determinar que en primer lugar, la lesión causada a la víctima B.A.U.U., así como la existencia del arma de fuego tipo escopeta, marca wuinchester, calibre 4.10, circunstancias estas determinantes para la comprobación del cuerpo del delito.

De esta manera, sobre la base de las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, para este Tribunal quedó suficientemente acreditado que el día 10 de junio de 2004, el ciudadano J.F., fue víctima de un disparo, lo que ocasionó que funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio, se trasladarán a las adyacencias del sector la regresiva de la aldea La Pajarita de Rubio, encontrándose en el trayecto hacia el lugar de los hechos, con una unidad del Cuerpo de Bomberos, quienes efectivamente trasladaban al ciudadano herido, siendo atendido en el centro asistencial por el médico de guardia, quien diagnosticó que la herida por éste sufrida fue producida por un arma de fuego tipo escopeta, en la altura del tórax, lado izquierdo, por lo que fue referido con urgencia al Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, en un vehículo propiedad del ciudadano J.L.G.S., quien hizo entrega a la comisión Policial al hoy acusado J.R.G., quien vestía para el momento una franela de color gris sin manga y un pantalón tipo mono de color gris experticiado con posterioridad, localizando manchas de origen hemático, que no es otra cosa que sangre, y a quien igualmente se le practicó prueba de orientación para la determinación de iones de nitrato en ambas manos, que dio positivo, conduciendo en esta primera etapa a que efectivamente manipuló y disparó el acusado armas de fuego.

Establecidos como han sido los hechos derivados de las pruebas materializadas, deben éstas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar si el acusado incurre en responsabilidad y por consiguiente, es culpable por tal hecho.

El tema objeto de la presente decisión lo constituye entonces la determinación de si el acusado J.R.G.M., incurre o no en responsabilidad penal por el hecho circunscrito supra, y de ser así, el alcance de dicha responsabilidad. Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir, mediante un juicio racional de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta atribuible al acusado y luego, si tal hecho es típico, antijurídico, culpable y sancionable.

El acusado basaba su alegato de no culpabilidad en que el día de los hechos se encontraba bebiendo en casa de la señora Ninfa, estando allí varios ciudadano; que realizó (en compañía de otros ciudadanos) varios disparos de juego para cazar gavilanes; que el señor Angel comenzó a “buscarle pleito” agarrándose a golpes con éste; expuso que posteriormente llegó la víctima a cobrarle la cantidad de diez mil bolívares, peleando también con éste, saliendo de la casa en donde se encontraban a solicitud de Daniel (quien salió con la escopeta y quien les pedía que se retiraban porque si no les “echaría plomo a ambos”, manifestando el declarante que no pensó que el arma estaba cargada y se lanzó hacia éste para defenderse porque si hacía un disparo le podía pegar a él o a otro; dice que brincó y escuchó que salió el tiro que impactó en la humanidad de Jesús;

En relación con tal coartada, considera este juzgador que la misma debe ser sometida en primer lugar a un análisis coherente y lógico, para establecer si quedó suficientemente comprobada mas allá de los meros dichos del acusado y su defensor; de ser así, quedará lógica e indefectiblemente establecida la no vinculación en absoluto del acusado con el hecho que se le atribuye. Pero en caso de que este Tribunal Unipersonal considere que dicha coartada no tiene suficiente base, corresponderá entonces efectuarse un análisis lógico del acervo probatorio para estimar si el Ministerio Público consiguió demostrar, mas allá de alguna duda razonable, la autoría o participación, y la consecuente cuota de responsabilidad, del acusado en el hecho punible por el cual fue sometido a juicio.

En primer lugar destaca cómo la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, quedó comprobado y razonablemente establecido con la deposición de los ciudadanos:

Funcionario J.G.M.S., quien observó que la víctima presentaba una herida por arma de fuego, practicándole en el lugar de los hechos las respectivas curaciones, siendo trasladado a Rubio a fin de que se le prestara debida atención médica.

Funcionario J.O.N., quien fue el efectivo actuante y observó a la víctima herida, estando presente al momento de ser llevado al Hospital.

Ciudadano LEON GUERRA SAYAGO, quien se hizo presente en el lugar de los hechos y observó a J.F. “tiroteado”, acompañándolo hasta el centro hospitalario.

Ciudadanos R.A.G.B., V.D.V.C.T., J.Z.A.A., quienes de igual manera avistaron a la víctima herida en el pavimento.

C.R.F.Z., quien dijo haber observado a veinte metros lo sucedido, manifestando que el acusado accionó el armas contra la víctima.

G.B.D.E., quien manifestó haber observado al acusado disparar contra J.F..

La médico forense M.I.H.D., quien practicó informe médico a la víctima y describió en audiencia las lesiones por éste sufridas.

Por su parte, los ciudadanos R.A.G., D.G. y A.A.J.Z., fueron coherentes entre sí al manifestar que el día de los hechos, el hoy acusado de autos sostuvo una pelea con el último de los nombrados, y que posteriormenter aquél discutió con la víctima de autos por un dinero (tal y como también lo aseveró el acusado); de igual manera se observa que los testigos V.D.V.C. y C.R.F.Z., de manera clara manifestaron durante sus declaraciones y a las preguntas formuladas por las partes, que el acusado de autos tomó el arma implicada en el hecho, debajo de la cama en donde éstos se encontraban sosteniendo una conversación, coincidiendo plenamente las declaraciones, manifestando también que siguieron a aquel, observando el último de los nombrados (al igual que el declarante D.G.) cuando el acusado accionó el arma contra J.F..

Así las cosas no se constató a través de la inmediación de las declaraciones que efectivamente la tesis sostenida por el acusado y su defensor era cierta, ya que no existió ningún testigo que efectivamente corroborara sus dichos; tampoco se evidenció que ciertamente el acusado haya disparado con anterioridad el arma implicada, ni mucho menos que haya existido un forcejeo previo a la salida del disparo que produjo las heridas en el cuerpo de la víctima; en contraposición a estos dichos existen las declaraciones de V.d.V.C., quien expuso que el arma no se utilizó con anterioridad; D.G., manifestó que esa arma no se utilizaba y C.R.F., expuso no haberla visualizado antes de los hechos.

De todo lo anterior se colige la culpabilidad del acusado en tal hecho, conclusión a que se llega luego de realizar en forma armónica, coherente y eslabonada, un análisis y concatenación racional de la declaración rendida libre de todo apremio, coacción o juramento por el acusado con las deposiciones hechas por los referidos ciudadanos, en donde se ha advertido que efectivamente el dicho de éste no encuentra soporte en otra declaración que no sea la propia, lo que confirma de manera definitiva que el acusado de autos efectivamente accionó el arma hiriendo a J.F..

De esta manera, con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público, queda suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al acusado, ya que se estableció en forma plena y racional, mas allá de duda razonable alguna, que el acusado J.R.G., plenamente identificado, perpetró, como autor, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.F.. Así se decide.

IV

DOSIMETRIA PENAL

La pena establecida en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, HOMICIDIO INTENCIONAL, es presidio de doce a dieciocho años. El artículo 37 del Código Penal establece que par aplicar las penas deberá tomarse el promedio producto de la suma de los límites inferior y superior, y dividido el resultado entre dos. Así la pena promedio aplicable, es de quince (15) años, considerando lo previsto en el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, esto es, que el acusado para el momento de la comisión de los hechos era mayor de 28 años y menos de 21 años de edad, así como ser primario en la comisión de hechos punibles, debe ubicarse la pena en CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, por cuanto el delito es un delito EN GRADO DE TENTATIVA, conforme a lo previsto en los artículos 80 y 82 del Código Penal, lo procedente es rebajarla pena de la mitad a dos terceras partes, por lo que este Tribunal, considera rebajar la pena en la mitad, es decir, que la pena definitiva a imponer es la de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO y así se decide.

Se le imponen además las penas accesorias a toda pena de presidio, señaladas en el artículo 13 del Código Penal; de la misma manera, se exonera al acusado del pago de las costas procesales, en conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El abogado T.J.M.C., defensor del ciudadano J.R.G.M., arguye en el escrito de apelación, lo siguiente:

(Omissis)

Apelo de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 18 de abril de 2006 y publicada el día 08 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° es decir, “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”.

(Omissis)

Como se evidencia de dicha sentencia el ciudadano juzgador hace un razonamiento que ya existe en los alegatos y testimonios evacuados en el juicio oral y público, pero no motiva a cada uno de ellos; ya que solo los enumera en la secuencia que fueron evacuados, pero en ninguno de ellos se hace un análisis para llegar al motivo real y verdadero en que valora y de manera lógica estima dichos testimonios y pruebas.

Le da un valor a presuntos testigos referenciales de los hechos pero no motiva a cada uno de su participación, aunado que estos testigos, no vieron en absoluto quien pudo haber efectuado el disparo, pero si señalan que el arma es de D.G., el Juzgados (sic) no valora, ni motiva a favor del reo la duda que se crea en ese momento. Es así, que en el Capítulo III en la cual señala como FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el Juzgador es donde estima los supuestos hechos acreditados, pero no le da la valoración y motivación que cada uno de ellos debe contener conforme a la Ley al momento de la decantación de las pruebas, en el sentido que solo hace una enunciación repetitiva de las testimoniales inexistentes promovidas por la Representación Fiscal y no de las declaraciones y respuestas que crean la duda y por consiguiente aplicar el principio universal de In dubio Pro Reo; la cual las desestima estas declaraciones por carecer de cohesión, pero no valora al señalar que con las pruebas presentadas por la Representación Fiscal mi defendido no encontraba (sic) en estado de Ebriedad para el momento en que ocurrieron los hechos, y esta apreciación fue hecha por los testigos presentados por la Representación Fiscal; existiendo una ilogicidad en la motivación de la sentencia en lo que valora el Juez de la causa.

Igualmente solo considera como prueba las declaraciones de la víctima y no de las declaraciones contestes e inequívocas de los testigos presentados en el debate oral y público, ya que estas declaraciones junto con la de la víctima crearon una verdadera duda, duda que quedó demostrada y que fue el fundamento de la defensa en las conclusiones, violándose el principio universal de In dubio Pro reo, es decir, que en caso de duda se favorece al reo.

Ciudadanos Magistrados, aplicando las máximas de experiencia y las reglas de la lógica y sana crítica, podemos demostrar y así quedó evidenciado en el juicio oral y público, que una persona en estado de ebriedad, (actitud señalada por la víctima, testigo fiscal y acusado) en un forcejeo porque así lo señaló el testigo D.G., quien dice que “se le lanzó para quitarle el arma” estos hechos no los valoró ni motivó el juzgador para una verdadera aplicación de justicia.

Si analizamos cada uno de los hechos y circunstancias que se demostraron en el Juicio oral y público y que no fueron valorados por el juzgador, llegamos a la conclusión que existe una duda, para señalar a mi defendido como el autor de los hechos que se le imputan y por lo que fue acusado.

Valora el Juzgador una prueba que fue incorporada al proceso ilícitamente o ilegalmente, esta prueba es el Arma que presuntamente fue utilizada el día de los hechos, ya que se pudo demostrar que los ciudadanos que la entregaron tres días después de los hechos, y que sirvieron como testigos, no fueron declarados durante la investigación para demostrar verdaderamente si esa era el arma utilizada, ya que ellos mismos al ser declarados en el Juicio Oral y Público, no precisaron en forma directa y concisa si era el arma utilizada en el hecho. Existiendo nuevamente una duda, porque hasta el mismo propietario del Arma señala que la encontró por partes y se la entregó al corregidor de la aldea, pero nadie vio el arma ese día después que ocurrieron los hechos y ninguno fue conteste en señalar las características del arma; asimismo, señala el corregidor de aldea que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales (sic) Científicas y Criminalísticas, fueron al otro día de los hechos a buscar el arma, pero no la encontraron, pero después la encontró D.G. y él posteriormente como a los ocho (8) días la entregó a la policía.

Estos hechos, aunado a que dicha prueba se encuentra viciada, y así fue incorporada al proceso, creando aquel principio del “Fruto envenenado”, es decir es una prueba ilegal y que el Juez valoró en contra de mi defendido; y que este acto de la prueba ilegalmente incorporada favorece a mi defendido.

(Omissis)

La Representación Fiscal, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

(Omissis)

Ante estas argumentaciones es pertinente por elemental advertir que:

1. El ciudadano Juzgador al apreciar los testimonios rendidos por los diferentes órganos de prueba ciertamente, hace un razonamiento, pero un razonamiento que es propio del juzgador y no circunscrito o basado en ese razonamiento que es propio de la deposición de cada una de las personas que fueron oídas e interrogadas amplia y suficientemente por las partes, es decir, que acertadamente el juez de la causa acoge y valora cada una de estas razones y/o explicaciones que ofrecieron las partes en el juicio oral y público, pero no son apreciadas bajo estricta óptica de su protagonista reconocido por la ley procesal, sin lo cual no le fuera posible, hilvanarlo para echar a andar la “película mental”que le llevará a una apreciación lo mas exacta posible de esos hechos, razonamiento existente en alegatos y pruebas, que aunque no emanan del juzgador, sino de los ponentes, bajo ningún punto de vista constituye un elemento aparentemente inútil o sin ningún valor procesalmente hablando, como se infiere del planteamiento de la defensa, al contrario, es precisamente con la aprehensión que de éstos hace que puede, “observar” tales hechos.

Ahora bien, en cuanto al hecho delictivo por el cual se debatió: homicidio intencional en grado de tentativa, cuando el Juzgador se refiere a las declaraciones de los ciudadanos: J.G.M. SAYAGO…J.O.N.…ROSA A.G. BARRAGAN…V.D.V.C.…CARLOS R.F. ZAMBRANO…G.B.D.E.…J.Z.A.A.…F.Z.G.…De todos estos testimonios se evidencia que el Tribunal no solo a.s.c.s. que lo valoró indicando por qué los tomó como prueba dirigida a establecer primero el hecho punible, y luego la responsabilidad del condenado J.R.G..

2. En lo que respecta a los denominados testigos referenciales, el juez de la causa, le da valor a su deposición, lo cual es acertado ya que su presencia en el escenario procesal penal, ciertamente existe, no de manera directa, pero si indirecta, lo cual está reconocido, pero al contrario de lo que señala el impugnante, si motiva a cada uno en cuanto a su participación, que en esta (sic)caso es mediata, así cuando el sentenciador se refiere al testimonio de: J.L. GUERRA SAYAGO…G.D.G.B.J.…USECHE C.J. ESTELIO…L.Y.V.…ROSA L.M.M.

Respecto a que el ciudadano juzgador no valoró el hecho de que su defendido se encontraba en estado de ebriedad para el momento de los hechos, está claro que casi todos fueron contestes al señalar que habían ingerido cervezas, pero asimismo, no consta en actas que todos, incluido el ciudadano J.G.M. estuviesen en estado de ebriedad, estado que no puede definirse claramente y medirse el grado de intoxicación etílica sino media un examen especial para ello

El Juez de la causa valoró en su debida dimensión y así consta en los párrafos transcritos, tanto el dicho de las personas que presenciaron los hechos, como de la víctima, testigo por excelencia y de primer orden, que coincidieron en señalar la forma como sucedieron los hechos y la identidad de la persona responsable, que aunado a lo expuesto por los funcionarios policiales expertos, soportado en pruebas documentales convincentes y bastante explícitas por demás, permitieron al sentenciador hacerse de los hechos y circunstancias, para lo cual se valió de una prueba solicitada por la defensa en plena etapa de juicio, como lo fue la INSPECCION JUDICIAL EN EL SITIO DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS, en fecha 05-04-2006, con una GARANTIA MAS A FAVOR, NO SOLO DEL ENJUICIADO, SINO TODAVIA MAS DE LA JUSTICIA.

No pudo apreciar el ciudadano juzgador un “forcejeo” que no quedó demostrado, ni en la etapa de investigación, ni en el debate.

En cuanto a la incorporación al proceso de una prueba “ilícitamente o ilegalmente”, si tal fuera sido el caso, como seguramente el Tribunal de Control, en la fase inicial o el Tribunal de la causa actual, hubiese ipso facto declarado la nulidad de la diligencia policial en cuanto a la obtención del arma de fuego incriminada y posteriormente sometida a reconocimiento y experticia de acoplamiento. El arma incriminada en el hecho, fue encontrada en el lugar donde ocurrió el hecho, fue debidamente entregada en custodia y bajo acta firmada por testigos identificados como G.D.G.B.J. y USECHE C.J.E., entregada al ciudadano que funge como Comisario de la Aldea identificado como GUERRA SAYAGO J.L., quien es como la palabra lo indica “AUTORIDAD” del lugar, un arma respecto de la cual se demostró que fue disparada, y quedó demostrado también que en ambas cuanto a tal circunstancia, no está demostrado que el arma de fuego fue obtenida ilegalmente por parte de las autoridades, si lo fue por parte de quien la utilizó, su incorporación no es ilegal por una vez encontrada, se siguieron los canales de ley para su custodia, entrega y experticias correspondientes, que permitió relacionar dicha arma con el delito de homicidio en grado de tentativa y consecuencialmente con un accionador: el ciudadano J.G.M., lo cual quedó demostrado con el testimonio de las personas que presenciaron los hechos.

(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida, el escrito de apelación, como el de contestación a la apelación, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

El recurrente fundamenta su recurso de apelación en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Ahora bien, el citado ordinal debe entenderse, en cinco supuestos distintos: a) falta de motivación, en este caso inexiste en forma absoluta, los fundamentos que sustentan la decisión; b)contradicción en la motivación, se refiere a que existe motivación, pero los motivos esgrimidos son contradictorios; c) ilogicidad en la motivación, en este caso igualmente existe motivación, pero los motivos explanados contrastan con las leyes de la lógica humana; d) obtención ilícita de pruebas y e) Incorporación ilícita de pruebas durante el juicio oral, utilizadas para fundar la sentencia.

Según De La Rúa (1968, 149), motivar una sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En la obra (El Recurso de Casación. En el derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires), la necesidad de motivar una sentencia es:

…garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad sobre su conducta.

La anterior cita guarda plena relación con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En una sentencia deben ir expresadas las razones fácticas y jurídicas de las que se sirvió el juzgador para concluir en la decisión judicial adoptada, a fin de que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto y de esta manera utilicen los mecanismos de impugnación correspondientes, para evitar la arbitrariedad judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En el mismo sentido, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 078, de fecha 08 de febrero de 2000, expresó:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3° y 4° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a lo plasmado anteriormente, esta Sala infiere, que el juzgador de instancia deberá establecer los hechos que se estiman acreditados y cuáles constituirán la premisa menor de la decisión judicial, y luego establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos de la decisión judicial, lo que llamamos la motivación de la sentencia.

Para abordar los hechos acreditados, el juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 ejusdem.

Las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

En el caso que nos ocupa, el recurrente denuncia ilogicidad en la motivación de la sentencia, observa la Sala en primer lugar, que la recurrida estableció y dio por probado la lesión causada a la víctima J.F., así como la existencia del arma de fuego hecho por el cual no fue acusado; para llegar a esta determinación, analizó por separado cada una de las pruebas que se incorporaron al debate, motivando las razones por las cuales consideraba acreditados esos hechos.

En segundo lugar, la recurrida estableció y dio por probado que el acusado de autos sostuvo una pelea con el ciudadano J.F., por motivos de dinero (tal y como lo aseveró el mismo acusado de autos), tomando el arma implicada debajo de la cama donde se encontraban, accionándola contra la víctima; asimismo, dejó plasmado que no fue evidenciado que ciertamente haya existido un forcejeo previo a la salida del disparo que produjo las heridas en el cuerpo de la víctima.

A esta conclusión lógica y motivada, llegó la recurrida, analizando y comparando las deposiciones de los testigos presenciales R.A.G., D.G., A.A.J.Z., V.d.V.C. y C.R.F.Z., quienes presenciaron el hecho y observaron cuando el acusado J.R.G.M. accionó el arma contra la víctima J.F..

El fallo recurrido determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que se estimaron acreditados; además de manera separada y concatenada analizó cada una de las pruebas evacuadas, exponiendo de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, bajo los cuales consideró que el ciudadano J.R.G.M. fue el culpable del delito de homicidio intencional en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de J.F..

La argumentación realizada por el Juez de instancia además de no ser ilógica, tampoco es contradictoria y menos aún, sin sustento de motivación, ya que expresa el razonamiento humano del cómo y porqué, considera haberse cometido el hecho en las circunstancias que estimó acreditadas.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que al recurrente no le asiste la razón en sus alegatos esgrimidos en su escrito de apelación, en relación con el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado T.J.M., Defensor del acusado J.R.G.M.. Así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado T.J.M.C., defensor del acusado J.R.G.M., contra la sentencia definitiva publicada en fecha 08 de mayo de 2006, por el abogado R.A.C.D., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de siete (07) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.F.; así también se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

Segundo

CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08)días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Ponente

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-As-1088-06/EJPH/Neyda.-

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