ACUSADO: JOSE ROLANDO DUARTE LIZARAZO

Fecha14 Octubre 2008
Número de expediente2JU-1518-08
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PartesACUSADO: JOSE ROLANDO DUARTE LIZARAZO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 14 de Octubre de 2008

198º y 149º

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 2JU-1518-08, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del imputado J.R.D.L., como co-autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V.; autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y, Co-autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V., este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.A.A.

ACUSADOS DEFENSORA:

DUARTE LIZARAZO J.R.A.. B.X.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. S.H.S.M.N.A.S..

RELACION DE LOS HECHOS

En horas de la madrugada del día 03/05/2008, el ciudadano C.I.C.V., se encontraba en la discoteca BONGO BAR, ubicada en las inmediaciones de la Plaza de Toros, cuando fue sorprendido por tres sujetos quienes bajo amenazas y con armas de fuego, lo sometieron y despojaron de sus pertenencias, así como de una pistola que cargaba, fomentándose entre estos una riña, apersonándose al sitio, una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quienes se percataron de lo ocurrido y lograron la aprehensión de los delincuentes, quedando identificados como J.A.C.M., J.R.D.L., y el adolescente C.E.M.M., lográndoles incautar a J.R.D.L., un arma de fuego, del tipo revolver, la cual portaba sin la permisología respectiva, así como al adolescente se le incautó un facsímil de pistola, siendo en consecuencia trasladados a la comandancia general de policía y puestos disposición de este Despacho Fiscal

.

ANTECEDENTES

En fecha 04 de Mayo de 2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se calificó la flagrancia en contra de los imputados J.A.C.M., como co-autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V. y Co-autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V.; y a J.R.D.L., como co-autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadana C.I.C.V.; autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y, Co-autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V., se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, y se decreta Medica de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 04 de Junio de 2008, fue interpuesta acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, en contra de los imputados J.A.C.M., como co-autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V. y Co-autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V.; y a J.R.D.L., como co-autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V.; autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y, Co-autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V., asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:

PERICIALES:

  1. Declaración del funcionario Y.R. ROJAS S., adscrito al Laboratorio de Criminalística Toxicológico de la Delegación Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia 2391 de fecha 19/05/2008.

  2. Declaración del Doctor I.M.G., adscrito al servicio de medicatura forense de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento médico legal físico en el presente caso.

    TESTIFICALES:

    1. Declaración del ciudadano C.I.C.V..

    2. Declaración del ciudadano F.M..

    3. Declaración del ciudadano J.M..

    4. Declaración del ciudadano J.C.G.S..

    DOCUMENTALES:

    1. Acta Policial de fecha 03 de Mayo de 2008, suscrita por el agente F.M., adscrito a la Policía del Estado Táchira, en donde deja constancia de: “En horas de la madrugada del día 03/05/2008, el ciudadano C.I.C.V., se encontraba en la discoteca BONGO BAR, ubicada en las inmediaciones de la Plaza de Toros, cuando fue sorprendido por tres sujetos quienes bajo amenazas y con armas de fuego, lo sometieron y despojaron de sus pertenencias, así como de una pistola que cargaba, fomentándose entre estos una riña, apersonándose al sitio, una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quienes se percataron de lo ocurrido y lograron la aprehensión de los delincuentes, quedando identificados como J.A.C.M., J.R.D.L., y el adolescente C.E.M.M., lográndoles incautar a J.R.D.L., un arma de fuego, del tipo revolver, la cual portaba sin la permisología respectiva, así como al adolescente se le incauto, un facsímil de pistola, siendo en consecuencia trasladados a la comandancia general de policía y puestos disposición de este Despacho Fiscal”.

    2. Experticia de reconocimiento médico legal físico N° 9700-164-2486, de fecha 05/05/2008, suscrito por el Dr. I.M., en el que informa lo siguiente:”03/05/2008, examen practicado en la sede de la policía del Estado Táchira, edema y equimosis en tobillo izquierdo, excoriaciones en pierna derecha, edema y excoriaciones en dorso de mano derecha…”.

    3. Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-134-LCT-2391, de fecha 19/05/2008, suscrito por Y.R. ROJAS, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: “1.- Un arma de fuego, cuyas características son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según sistema de su mecanismo recibe el nombre de revólver…2.- Cuatro bala para arma de fuego, del calibre .38 special, de estructura blindada…3.- dos conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de bala, para arma de fuego, calibre .38 special, de la marca WINCHESTER… ”.

    4. Experticia de reconocimiento legal N° 9700*134-lct-2394, suscrito por D.J.D.O., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: “1.- Un facsímil de arma de fuego, elaborado en material sintético color negro, a manera de pistola, …2.- Una prenda de vestir, comúnmente denominada franela, de uso preferiblemente masculino…3.- Una prenda de vestir comúnmente denominada franela tipo chemise, de uso preferiblemente masculino, … 4.- Una prenda de vestir, comúnmente denominada franela, de uso preferiblemente masculino, confeccionada en fibras naturales, color verde, presentando en su parte interna superior una etiqueta identificativa, color blanco…”.

    .

    EVIDENCIA INCAUTADA:

    • Un revolver marca SMITH & WEASSON, calibre .38, serial de orden 228246, depositado en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    • Un facsímil de arma de fuego, color negro y marrón, una franela color rojo con franjas de color blanco y azules, una franela chemise color rosado, y una franela color blanco, negro y azul, todo esto depositado en la sala de objetos recuperados.

    DE LA AUDIENCIA

    Por este hecho, El Fiscal del Ministerio Público oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra de los ciudadanos J.A.C.M., como co-autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V. y Co-autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V.; y a J.R.D.L., como co-autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V.; autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y, Co-autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V., así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, proponiendo a la defensa estipulación de los medios de prueba ofrecidos a los 1.1 y 1.2 de la prueba pericial, con el objeto de que sean valoradas las pruebas documentales promovidas a los puntos 3.2 y 3.3 de la prueba documental, con prescindencia de la prueba pericial del médico forense y funcionario experto que realizó el reconocimiento del arma de fuego incautada, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria..

    Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:

    PERICIALES:

  3. Declaración del funcionario Y.R. ROJAS S., adscrito al Laboratorio de Criminalística Toxicológico de la Delegación Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia 2391 de fecha 19/05/2008.

  4. Declaración del Doctor I.M.G., adscrito al servicio de medicatura forense de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento médico legal físico en el presente caso.

    TESTIFICALES:

    1. Declaración del ciudadano C.I.C.V..

    2. Declaración del ciudadano F.M..

    3. Declaración del ciudadano J.M..

    4. Declaración del ciudadano J.C.G.S..

    DOCUMENTALES:

    1. Acta Policial de fecha 03 de Mayo de 2008, suscrita por el agente F.M., adscrito a la Policía del Estado Táchira, en donde deja constancia de: “En horas de la madrugada del día 03/05/2008, el ciudadano C.I.C.V., se encontraba en la discoteca BONGO BAR, ubicada en las inmediaciones de la Plaza de Toros, cuando fue sorprendido por tres sujetos quienes bajo amenazas y con armas de fuego, lo sometieron y despojaron de sus pertenencias, así como de una pistola que cargaba, fomentándose entre estos una riña, apersonándose al sitio, una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quienes se percataron de lo ocurrido y lograron la aprehensión de los delincuentes, quedando identificados como J.A.C.M., J.R.D.L., y el adolescente C.E.M.M., lográndoles incautar a J.R.D.L., un arma de fuego, del tipo revolver, la cual portaba sin la permisología respectiva, así como al adolescente se le incauto, un facsímil de pistola, siendo en consecuencia trasladados a la comandancia general de policía y puestos disposición de este Despacho Fiscal”.

    2. Experticia de reconocimiento médico legal físico N° 9700-164-2486, de fecha 05/05/2008, suscrito por el Dr. I.M., en el que informa lo siguiente:”03/05/2008, examen practicado en la sede de la policía del Estado Táchira, edema y equimosis en tobillo izquierdo, excoriaciones en pierna derecha, edema y excoriaciones en dorso de mano derecha…”.

    3. Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-134-LCT-2391, de fecha 19/05/2008, suscrito por Y.R. ROJAS, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: “1.- Un arma de fuego, cuyas características son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según sistema de su mecanismo recibe el nombre de revólver…2.- Cuatro bala para arma de fuego, del calibre .38 special, de estructura blindada…3.- dos conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de bala, para arma de fuego, calibre .38 special, de la marca WINCHESTER… ”.

    4. Experticia de reconocimiento legal N° 9700*134-lct-2394, suscrito por D.J.D.O., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: “1.- Un facsímil de arma de fuego, elaborado en material sintético color negro, a manera de pistola, …2.- Una prenda de vestir, comúnmente denominada franela, de uso preferiblemente masculino…3.- Una prenda de vestir comúnmente denominada franela tipo chemise, de uso preferiblemente masculino, … 4.- Una prenda de vestir, comúnmente denominada franela, de uso preferiblemente masculino, confeccionada en fibras naturales, color verde, presentando en su parte interna superior una etiqueta identificativa, color blanco…”.

      .

      EVIDENCIA INCAUTADA:

      • Un revolver marca SMITH & WEASSON, calibre .38, serial de orden 228246, depositado en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

      • Un facsímil de arma de fuego, color negro y marrón, una franela color rojo con franjas de color blanco y azules, una franela chemise color rosado, y una franela color blanco, negro y azul, todo esto depositado en la sala de objetos recuperados

      Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora B.P., quien expuso:”En primer lugar, en cuanto al co-acusado J.R.D.L., señalo que en conversación que sostuve con él sobre la acusación fiscal que se le formula, el contenido de esta y la calificación jurídica de los punibles que se le señalan, así como de la explicación que le realice sobre las alternativas a la prosecución del proceso, y que en su caso solo le es procedente la Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena, me ha manifestado libremente acogerse a esta alternativa, por lo que pido sea escuchado a fin de que lo manifieste libremente; en lo que respecta a J.A.C.M., me ha manifestado que es inocente de los hechos que se le imputan, por lo que pido ciudadana Juez una vez revisada la acusación y en caso de que determine admitirla, así como sus pruebas, oponiéndome solo a la referida en el numeral 3.1 como acta policial, por no ser pertinente, esta defensa demostrara la inocencia del ciudadano J.A.C.M., ratificando en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas obrante en la causa, el cual se interpuso en el lapso legal, las cuales pido sean admitidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser debatidas en el juicio; asimismo, presento como nueva prueba y pido sea admitida la declaración del ciudadano J.R.D.L., es todo”.

      En ese mismo acto el Tribunal admite totalmente la acusación presentada en contra de los acusados: 1.-J.A.C.M., como co-autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V. y Co-autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V.; y, 2.- J.R.D.L., como co-autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V.; autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y, Co-autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

      Así mismo, La ciudadana Juez, procede a imponer a lo acusados J.A.C.M. y J.R.D.L., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándose que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso J.R.D.L.: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”. J.A.C.M., manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

      El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado J.R.D.L., solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado J.R.D.L.; es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será leído y publicado dentro del tercer día hábil siguiente al de hoy, quedando notificadas las partes.

      HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

      Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que: “En horas de la madrugada del día 03/05/2008, el ciudadano C.I.C.V., se encontraba en la discoteca BONGO BAR, ubicada en las inmediaciones de la Plaza de Toros, cuando fue sorprendido por tres sujetos quienes bajo amenazas y con armas de fuego, lo sometieron y despojaron de sus pertenencias, así como de una pistola que cargaba, fomentándose entre estos una riña, apersonándose al sitio, una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quienes se percataron de lo ocurrido y lograron la aprehensión de los delincuentes, quedando identificados como J.A.C.M., J.R.D.L., y el adolescente C.E.M.M., lográndoles incautar a J.R.D.L., un arma de fuego, del tipo revolver, la cual portaba sin la permisología respectiva, así como al adolescente se le incauto, un facsímil de pistola, siendo en consecuencia trasladados a la comandancia general de policía y puestos disposición de este Despacho Fiscal”.

      A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado J.R.D.L., en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

      DOCUMENTALES:

    5. Acta Policial de fecha 03 de Mayo de 2008, suscrita por el agente F.M., adscrito a la Policía del estado Táchira, en donde deja constancia de: “En horas de la madrugada del día 03/05/2008, el ciudadano C.I.C.V., se encontraba en la discoteca BONGO BAR, ubicada en las inmediaciones de la Plaza de Toros, cuando fue sorprendido por tres sujetos quienes bajo amenazas y con armas de fuego, lo sometieron y despojaron de sus pertenencias, así como de una pistola que cargaba, fomentándose entre estos una riña, apersonándose al sitio, una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quienes se percataron de lo ocurrido y lograron la aprehensión de los delincuentes, quedando identificados como J.A.C.M., J.R.D.L., y el adolescente C.E.M.M., lográndoles incautar a J.R.D.L., un arma de fuego, del tipo revolver, la cual portaba sin la permisología respectiva, así como al adolescente se le incauto, un facsímil de pistola, siendo en consecuencia trasladados a la comandancia general de policía y puestos disposición de este Despacho Fiscal”.

    6. Experticia de reconocimiento médico legal físico N° 9700-164-2486, de fecha 05/05/2008, suscrito por el Dr. I.M., en el que informa lo siguiente:”03/05/2008, examen practicado en la sede de la policía del Estado Táchira, edema y equimosis en tobillo izquierdo, excoriaciones en pierna derecha, edema y excoriaciones en dorso de mano derecha…”.

    7. Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-134-LCT-2391, de fecha 19/05/2008, suscrito por Y.R. ROJAS, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: “1.- Un arma de fuego, cuyas características son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según sistema de su mecanismo recibe el nombre de revólver…2.- Cuatro bala para arma de fuego, del calibre .38 special, de estructura blindada…3.- dos conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de bala, para arma de fuego, calibre .38 special, de la marca WINCHESTER… ”.

    8. Experticia de reconocimiento legal N° 9700*134-lct-2394, suscrito por D.J.D.O., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: “1.- Un facsímil de arma de fuego, elaborado en material sintético color negro, a manera de pistola, …2.- Una prenda de vestir, comúnmente denominada franela, de uso preferiblemente masculino…3.- Una prenda de vestir comúnmente denominada franela tipo chemise, de uso preferiblemente masculino, … 4.- Una prenda de vestir, comúnmente denominada franela, de uso preferiblemente masculino, confeccionada en fibras naturales, color verde, presentando en su parte interna superior una etiqueta identificativa, color blanco…”.

      CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

      Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V.; autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y, Co-autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V..

      En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V..

      En efecto el artículo 458 del Código Penal, establece:

      Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por diez años a diecisiete años;, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma

      El Doctrinario J.R.L., en su libro Código Penal Venezolano, establece que el referido tipo penal debe tener amenazas a la vida a mano armada, estableciendo que amenazas es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas, como su nombre lo indica consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas ya que de no mediar esa circunstancia se configuraría la previsión del articulo 457 del Código Penal, además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de ellas este manifiestamente armada, es decir que el hecho de portar el arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera que surta su efecto amenazante”.

      Ahora bien de las actuaciones cursantes en autos, se evidenció que el día 03 de Mayo de 2008, el ciudadano C.I.C.V., se encontraba en la discoteca BONGO BAR, ubicada en las inmediaciones de la Plaza de Toros, cuando fue sorprendido por tres sujetos quienes bajo amenazas y con armas de fuego, lo sometieron y despojaron de sus pertenencias, así como de una pistola que cargaba, fomentándose entre estos una riña, apersonándose al sitio, una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quienes se percataron de lo ocurrido y lograron la aprehensión de los hoy acusados y un adolescente, además de ello le lograron incautar a J.R.D.L., un arma de fuego, del tipo revolver, la cual portaba sin la permisología respectiva.

      Por lo que considera quien aquí decide que la calificación jurídica adecuada en el presente caso es la de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal y como lo precalificó el Representante del Ministerio Público.

      Además de ello el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público.

      En efecto el artículo 277 del Código Penal, establece:

      El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

      .

      Punible este que quedó demostrado con la revisión personal que le realizaron los funcionarios aprehensores a J.R.D., al hallarle en su poder un arma de fuego, la cual fue debidamente experticiada como se desprende de los autos.

      Por último en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V..

      En efecto el artículo 416 del Código Penal, establece:

      Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses

      .

      Hecho este que se demuestra con el reconocimiento médico legal Nº 2486, practicado al ciudadano C.I.C., donde el médico forense deja constancia que por las lesiones que presentó necesitó ocho días de asistencia médica, así como recae suficiente responsabilidad penal en contra del co-acusado J.R.D., con lo señalado por los funcionarios actuantes en el acta policial y la propia denuncia de la víctima.

      Así mismo, el Tribunal considera, que es procedente admitir totalmente la Acusación Fiscal; así como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes:

      PERICIALES:

  5. Declaración del funcionario Y.R. ROJAS S., adscrito al Laboratorio de Criminalística Toxicológico de la Delegación Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia 2391 de fecha 19/05/2008.

  6. Declaración del Doctor I.M.G., adscrito al servicio de medicatura forense de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento médico legal físico en el presente caso.

    TESTIFICALES:

    I. Declaración del ciudadano C.I.C.V..

    1. Declaración del ciudadano F.M..

    2. Declaración del ciudadano J.M..

    L. Declaración del ciudadano J.C.G.S..

    DOCUMENTALES:

    1. Acta Policial de fecha 03 de Mayo de 2008, suscrita por el agente F.M., adscrito a la Policía del estado Táchira, en donde deja constancia de: “En horas de la madrugada del día 03/05/2008, el ciudadano C.I.C.V., se encontraba en la discoteca BONGO BAR, ubicada en las inmediaciones de la Plaza de Toros, cuando fue sorprendido por tres sujetos quienes bajo amenazas y con armas de fuego, lo sometieron y despojaron de sus pertenencias, así como de una pistola que cargaba, fomentándose entre estos una riña, apersonándose al sitio, una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quienes se percataron de lo ocurrido y lograron la aprehensión de los delincuentes, quedando identificados como J.A.C.M., J.R.D.L., y el adolescente C.E.M.M., lográndoles incautar a J.R.D.L., un arma de fuego, del tipo revolver, la cual portaba sin la permisología respectiva, así como al adolescente se le incauto, un facsímil de pistola, siendo en consecuencia trasladados a la comandancia general de policía y puestos disposición de este Despacho Fiscal”.

    2. Experticia de reconocimiento médico legal físico N° 9700-164-2486, de fecha 05/05/2008, suscrito por el Dr. I.M., en el que informa lo siguiente:”03/05/2008, examen practicado en la sede de la policía del Estado Táchira, edema y equimosis en tobillo izquierdo, excoriaciones en pierna derecha, edema y excoriaciones en dorso de mano derecha…”.

    3. Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-134-LCT-2391, de fecha 19/05/2008, suscrito por Y.R. ROJAS, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: “1.- Un arma de fuego, cuyas características son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según sistema de su mecanismo recibe el nombre de revólver…2.- Cuatro bala para arma de fuego, del calibre .38 special, de estructura blindada…3.- dos conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de bala, para arma de fuego, calibre .38 special, de la marca WINCHESTER… ”.

    4. Experticia de reconocimiento legal N° 9700*134-lct-2394, suscrito por D.J.D.O., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: “1.- Un facsímil de arma de fuego, elaborado en material sintético color negro, a manera de pistola, …2.- Una prenda de vestir, comúnmente denominada franela, de uso preferiblemente masculino…3.- Una prenda de vestir comúnmente denominada franela tipo chemise, de uso preferiblemente masculino, … 4.- Una prenda de vestir, comúnmente denominada franela, de uso preferiblemente masculino, confeccionada en fibras naturales, color verde, presentando en su parte interna superior una etiqueta identificativa, color blanco…”.

    .

    EVIDENCIA INCAUTADA:

    • Un revolver marca SMITH & WEASSON, calibre .38, serial de orden 228246, depositado en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    • Un facsímil de arma de fuego, color negro y marrón, una franela color rojo con franjas de color blanco y azules, una franela chemise color rosado, y una franela color blanco, negro y azul, todo esto depositado en la sala de objetos recuperados

    PENA A IMPONER

    Vista la admisión de hechos realizada en forma voluntaria y debidamente representado por su Abogado, el acusado J.R.D.L., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V.; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V., esta Sentenciadora procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera:

    En cuanto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, la cual ubicada en su límite inferior, por cuanto de los autos no quedó demostrado que el Ministerio Público demostrará que poseyera mala conducta predilectual lo que lo hace acreedor a la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 Ejusdem, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

    Por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION.

    En cuanto al delio de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, TRES (03) MESES DE ARRESTO.

    Al hacer la sumatoria correspondiente resulta la pena de ONCE AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN.

    Ahora bien, ante la admisión de hechos realizada por el acusado J.R.D.L., se hace procedente aplicar el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento este que tiene por finalidad es la celeridad del proceso y de la economía o ahorro para el Estado y que comporta para el Juez rebajar la pena aplicable al delito, desde UN TERCIO A LA MITAD, para lo cual se debe tomar en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, así como lo dispuesto en el primer aparte del artículo mención, donde se señala que en este caso no se puede rebajar del límite inferior, lo que lleva a imponer al mencionado acusado la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE y por consiguiente CONDENA al acusado J.R.D.L., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de enero de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.229.224, soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Palo Gordo, Urbanización La Trinidad, casa N° 57, San Cristóbal, Estado Táchira, como co-autor del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V.; autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y, Co-autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONDENA al acusado J.R.D.L., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales por haber hecho uso de la Defensa Pública.

Remítase copia certificada de la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de la presente sentencia, y transcurra el lapso de ley, haciéndole saber al Juez que corresponda conocer de la misma que el acusado se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LA SECRETARIA DE SALA,

M.N.A.S..

CAUSA 2JU-1518-08

PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 14 de Octubre de 2008

198º y 149º

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 2JU-1518-08, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del imputado J.R.D.L., como co-autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V.; autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y, Co-autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V., este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.A.A.

ACUSADOS DEFENSORA:

DUARTE LIZARAZO J.R.A.. B.X.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. S.H.S.M.N.A.S..

RELACION DE LOS HECHOS

En horas de la madrugada del día 03/05/2008, el ciudadano C.I.C.V., se encontraba en la discoteca BONGO BAR, ubicada en las inmediaciones de la Plaza de Toros, cuando fue sorprendido por tres sujetos quienes bajo amenazas y con armas de fuego, lo sometieron y despojaron de sus pertenencias, así como de una pistola que cargaba, fomentándose entre estos una riña, apersonándose al sitio, una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quienes se percataron de lo ocurrido y lograron la aprehensión de los delincuentes, quedando identificados como J.A.C.M., J.R.D.L., y el adolescente C.E.M.M., lográndoles incautar a J.R.D.L., un arma de fuego, del tipo revolver, la cual portaba sin la permisología respectiva, así como al adolescente se le incautó un facsímil de pistola, siendo en consecuencia trasladados a la comandancia general de policía y puestos disposición de este Despacho Fiscal

.

ANTECEDENTES

En fecha 04 de Mayo de 2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se calificó la flagrancia en contra de los imputados J.A.C.M., como co-autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V. y Co-autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V.; y a J.R.D.L., como co-autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadana C.I.C.V.; autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y, Co-autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V., se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, y se decreta Medica de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 04 de Junio de 2008, fue interpuesta acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, en contra de los imputados J.A.C.M., como co-autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V. y Co-autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V.; y a J.R.D.L., como co-autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V.; autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y, Co-autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V., asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:

PERICIALES:

  1. Declaración del funcionario Y.R. ROJAS S., adscrito al Laboratorio de Criminalística Toxicológico de la Delegación Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia 2391 de fecha 19/05/2008.

  2. Declaración del Doctor I.M.G., adscrito al servicio de medicatura forense de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento médico legal físico en el presente caso.

    TESTIFICALES:

    1. Declaración del ciudadano C.I.C.V..

    2. Declaración del ciudadano F.M..

    3. Declaración del ciudadano J.M..

    4. Declaración del ciudadano J.C.G.S..

    DOCUMENTALES:

    1. Acta Policial de fecha 03 de Mayo de 2008, suscrita por el agente F.M., adscrito a la Policía del Estado Táchira, en donde deja constancia de: “En horas de la madrugada del día 03/05/2008, el ciudadano C.I.C.V., se encontraba en la discoteca BONGO BAR, ubicada en las inmediaciones de la Plaza de Toros, cuando fue sorprendido por tres sujetos quienes bajo amenazas y con armas de fuego, lo sometieron y despojaron de sus pertenencias, así como de una pistola que cargaba, fomentándose entre estos una riña, apersonándose al sitio, una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quienes se percataron de lo ocurrido y lograron la aprehensión de los delincuentes, quedando identificados como J.A.C.M., J.R.D.L., y el adolescente C.E.M.M., lográndoles incautar a J.R.D.L., un arma de fuego, del tipo revolver, la cual portaba sin la permisología respectiva, así como al adolescente se le incauto, un facsímil de pistola, siendo en consecuencia trasladados a la comandancia general de policía y puestos disposición de este Despacho Fiscal”.

    2. Experticia de reconocimiento médico legal físico N° 9700-164-2486, de fecha 05/05/2008, suscrito por el Dr. I.M., en el que informa lo siguiente:”03/05/2008, examen practicado en la sede de la policía del Estado Táchira, edema y equimosis en tobillo izquierdo, excoriaciones en pierna derecha, edema y excoriaciones en dorso de mano derecha…”.

    3. Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-134-LCT-2391, de fecha 19/05/2008, suscrito por Y.R. ROJAS, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: “1.- Un arma de fuego, cuyas características son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según sistema de su mecanismo recibe el nombre de revólver…2.- Cuatro bala para arma de fuego, del calibre .38 special, de estructura blindada…3.- dos conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de bala, para arma de fuego, calibre .38 special, de la marca WINCHESTER… ”.

    4. Experticia de reconocimiento legal N° 9700*134-lct-2394, suscrito por D.J.D.O., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: “1.- Un facsímil de arma de fuego, elaborado en material sintético color negro, a manera de pistola, …2.- Una prenda de vestir, comúnmente denominada franela, de uso preferiblemente masculino…3.- Una prenda de vestir comúnmente denominada franela tipo chemise, de uso preferiblemente masculino, … 4.- Una prenda de vestir, comúnmente denominada franela, de uso preferiblemente masculino, confeccionada en fibras naturales, color verde, presentando en su parte interna superior una etiqueta identificativa, color blanco…”.

    .

    EVIDENCIA INCAUTADA:

    • Un revolver marca SMITH & WEASSON, calibre .38, serial de orden 228246, depositado en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    • Un facsímil de arma de fuego, color negro y marrón, una franela color rojo con franjas de color blanco y azules, una franela chemise color rosado, y una franela color blanco, negro y azul, todo esto depositado en la sala de objetos recuperados.

    DE LA AUDIENCIA

    Por este hecho, El Fiscal del Ministerio Público oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra de los ciudadanos J.A.C.M., como co-autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V. y Co-autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V.; y a J.R.D.L., como co-autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V.; autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y, Co-autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V., así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, proponiendo a la defensa estipulación de los medios de prueba ofrecidos a los 1.1 y 1.2 de la prueba pericial, con el objeto de que sean valoradas las pruebas documentales promovidas a los puntos 3.2 y 3.3 de la prueba documental, con prescindencia de la prueba pericial del médico forense y funcionario experto que realizó el reconocimiento del arma de fuego incautada, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria..

    Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:

    PERICIALES:

  3. Declaración del funcionario Y.R. ROJAS S., adscrito al Laboratorio de Criminalística Toxicológico de la Delegación Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia 2391 de fecha 19/05/2008.

  4. Declaración del Doctor I.M.G., adscrito al servicio de medicatura forense de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento médico legal físico en el presente caso.

    TESTIFICALES:

    1. Declaración del ciudadano C.I.C.V..

    2. Declaración del ciudadano F.M..

    3. Declaración del ciudadano J.M..

    4. Declaración del ciudadano J.C.G.S..

    DOCUMENTALES:

    1. Acta Policial de fecha 03 de Mayo de 2008, suscrita por el agente F.M., adscrito a la Policía del Estado Táchira, en donde deja constancia de: “En horas de la madrugada del día 03/05/2008, el ciudadano C.I.C.V., se encontraba en la discoteca BONGO BAR, ubicada en las inmediaciones de la Plaza de Toros, cuando fue sorprendido por tres sujetos quienes bajo amenazas y con armas de fuego, lo sometieron y despojaron de sus pertenencias, así como de una pistola que cargaba, fomentándose entre estos una riña, apersonándose al sitio, una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quienes se percataron de lo ocurrido y lograron la aprehensión de los delincuentes, quedando identificados como J.A.C.M., J.R.D.L., y el adolescente C.E.M.M., lográndoles incautar a J.R.D.L., un arma de fuego, del tipo revolver, la cual portaba sin la permisología respectiva, así como al adolescente se le incauto, un facsímil de pistola, siendo en consecuencia trasladados a la comandancia general de policía y puestos disposición de este Despacho Fiscal”.

    2. Experticia de reconocimiento médico legal físico N° 9700-164-2486, de fecha 05/05/2008, suscrito por el Dr. I.M., en el que informa lo siguiente:”03/05/2008, examen practicado en la sede de la policía del Estado Táchira, edema y equimosis en tobillo izquierdo, excoriaciones en pierna derecha, edema y excoriaciones en dorso de mano derecha…”.

    3. Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-134-LCT-2391, de fecha 19/05/2008, suscrito por Y.R. ROJAS, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: “1.- Un arma de fuego, cuyas características son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según sistema de su mecanismo recibe el nombre de revólver…2.- Cuatro bala para arma de fuego, del calibre .38 special, de estructura blindada…3.- dos conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de bala, para arma de fuego, calibre .38 special, de la marca WINCHESTER… ”.

    4. Experticia de reconocimiento legal N° 9700*134-lct-2394, suscrito por D.J.D.O., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: “1.- Un facsímil de arma de fuego, elaborado en material sintético color negro, a manera de pistola, …2.- Una prenda de vestir, comúnmente denominada franela, de uso preferiblemente masculino…3.- Una prenda de vestir comúnmente denominada franela tipo chemise, de uso preferiblemente masculino, … 4.- Una prenda de vestir, comúnmente denominada franela, de uso preferiblemente masculino, confeccionada en fibras naturales, color verde, presentando en su parte interna superior una etiqueta identificativa, color blanco…”.

      .

      EVIDENCIA INCAUTADA:

      • Un revolver marca SMITH & WEASSON, calibre .38, serial de orden 228246, depositado en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

      • Un facsímil de arma de fuego, color negro y marrón, una franela color rojo con franjas de color blanco y azules, una franela chemise color rosado, y una franela color blanco, negro y azul, todo esto depositado en la sala de objetos recuperados

      Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora B.P., quien expuso:”En primer lugar, en cuanto al co-acusado J.R.D.L., señalo que en conversación que sostuve con él sobre la acusación fiscal que se le formula, el contenido de esta y la calificación jurídica de los punibles que se le señalan, así como de la explicación que le realice sobre las alternativas a la prosecución del proceso, y que en su caso solo le es procedente la Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena, me ha manifestado libremente acogerse a esta alternativa, por lo que pido sea escuchado a fin de que lo manifieste libremente; en lo que respecta a J.A.C.M., me ha manifestado que es inocente de los hechos que se le imputan, por lo que pido ciudadana Juez una vez revisada la acusación y en caso de que determine admitirla, así como sus pruebas, oponiéndome solo a la referida en el numeral 3.1 como acta policial, por no ser pertinente, esta defensa demostrara la inocencia del ciudadano J.A.C.M., ratificando en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas obrante en la causa, el cual se interpuso en el lapso legal, las cuales pido sean admitidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser debatidas en el juicio; asimismo, presento como nueva prueba y pido sea admitida la declaración del ciudadano J.R.D.L., es todo”.

      En ese mismo acto el Tribunal admite totalmente la acusación presentada en contra de los acusados: 1.-J.A.C.M., como co-autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V. y Co-autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V.; y, 2.- J.R.D.L., como co-autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V.; autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y, Co-autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

      Así mismo, La ciudadana Juez, procede a imponer a lo acusados J.A.C.M. y J.R.D.L., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándose que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso J.R.D.L.: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”. J.A.C.M., manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

      El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado J.R.D.L., solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado J.R.D.L.; es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será leído y publicado dentro del tercer día hábil siguiente al de hoy, quedando notificadas las partes.

      HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

      Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que: “En horas de la madrugada del día 03/05/2008, el ciudadano C.I.C.V., se encontraba en la discoteca BONGO BAR, ubicada en las inmediaciones de la Plaza de Toros, cuando fue sorprendido por tres sujetos quienes bajo amenazas y con armas de fuego, lo sometieron y despojaron de sus pertenencias, así como de una pistola que cargaba, fomentándose entre estos una riña, apersonándose al sitio, una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quienes se percataron de lo ocurrido y lograron la aprehensión de los delincuentes, quedando identificados como J.A.C.M., J.R.D.L., y el adolescente C.E.M.M., lográndoles incautar a J.R.D.L., un arma de fuego, del tipo revolver, la cual portaba sin la permisología respectiva, así como al adolescente se le incauto, un facsímil de pistola, siendo en consecuencia trasladados a la comandancia general de policía y puestos disposición de este Despacho Fiscal”.

      A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado J.R.D.L., en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

      DOCUMENTALES:

    5. Acta Policial de fecha 03 de Mayo de 2008, suscrita por el agente F.M., adscrito a la Policía del estado Táchira, en donde deja constancia de: “En horas de la madrugada del día 03/05/2008, el ciudadano C.I.C.V., se encontraba en la discoteca BONGO BAR, ubicada en las inmediaciones de la Plaza de Toros, cuando fue sorprendido por tres sujetos quienes bajo amenazas y con armas de fuego, lo sometieron y despojaron de sus pertenencias, así como de una pistola que cargaba, fomentándose entre estos una riña, apersonándose al sitio, una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quienes se percataron de lo ocurrido y lograron la aprehensión de los delincuentes, quedando identificados como J.A.C.M., J.R.D.L., y el adolescente C.E.M.M., lográndoles incautar a J.R.D.L., un arma de fuego, del tipo revolver, la cual portaba sin la permisología respectiva, así como al adolescente se le incauto, un facsímil de pistola, siendo en consecuencia trasladados a la comandancia general de policía y puestos disposición de este Despacho Fiscal”.

    6. Experticia de reconocimiento médico legal físico N° 9700-164-2486, de fecha 05/05/2008, suscrito por el Dr. I.M., en el que informa lo siguiente:”03/05/2008, examen practicado en la sede de la policía del Estado Táchira, edema y equimosis en tobillo izquierdo, excoriaciones en pierna derecha, edema y excoriaciones en dorso de mano derecha…”.

    7. Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-134-LCT-2391, de fecha 19/05/2008, suscrito por Y.R. ROJAS, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: “1.- Un arma de fuego, cuyas características son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según sistema de su mecanismo recibe el nombre de revólver…2.- Cuatro bala para arma de fuego, del calibre .38 special, de estructura blindada…3.- dos conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de bala, para arma de fuego, calibre .38 special, de la marca WINCHESTER… ”.

    8. Experticia de reconocimiento legal N° 9700*134-lct-2394, suscrito por D.J.D.O., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: “1.- Un facsímil de arma de fuego, elaborado en material sintético color negro, a manera de pistola, …2.- Una prenda de vestir, comúnmente denominada franela, de uso preferiblemente masculino…3.- Una prenda de vestir comúnmente denominada franela tipo chemise, de uso preferiblemente masculino, … 4.- Una prenda de vestir, comúnmente denominada franela, de uso preferiblemente masculino, confeccionada en fibras naturales, color verde, presentando en su parte interna superior una etiqueta identificativa, color blanco…”.

      CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

      Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V.; autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y, Co-autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V..

      En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V..

      En efecto el artículo 458 del Código Penal, establece:

      Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por diez años a diecisiete años;, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma

      El Doctrinario J.R.L., en su libro Código Penal Venezolano, establece que el referido tipo penal debe tener amenazas a la vida a mano armada, estableciendo que amenazas es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas, como su nombre lo indica consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas ya que de no mediar esa circunstancia se configuraría la previsión del articulo 457 del Código Penal, además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de ellas este manifiestamente armada, es decir que el hecho de portar el arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera que surta su efecto amenazante”.

      Ahora bien de las actuaciones cursantes en autos, se evidenció que el día 03 de Mayo de 2008, el ciudadano C.I.C.V., se encontraba en la discoteca BONGO BAR, ubicada en las inmediaciones de la Plaza de Toros, cuando fue sorprendido por tres sujetos quienes bajo amenazas y con armas de fuego, lo sometieron y despojaron de sus pertenencias, así como de una pistola que cargaba, fomentándose entre estos una riña, apersonándose al sitio, una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quienes se percataron de lo ocurrido y lograron la aprehensión de los hoy acusados y un adolescente, además de ello le lograron incautar a J.R.D.L., un arma de fuego, del tipo revolver, la cual portaba sin la permisología respectiva.

      Por lo que considera quien aquí decide que la calificación jurídica adecuada en el presente caso es la de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal y como lo precalificó el Representante del Ministerio Público.

      Además de ello el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público.

      En efecto el artículo 277 del Código Penal, establece:

      El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

      .

      Punible este que quedó demostrado con la revisión personal que le realizaron los funcionarios aprehensores a J.R.D., al hallarle en su poder un arma de fuego, la cual fue debidamente experticiada como se desprende de los autos.

      Por último en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V..

      En efecto el artículo 416 del Código Penal, establece:

      Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses

      .

      Hecho este que se demuestra con el reconocimiento médico legal Nº 2486, practicado al ciudadano C.I.C., donde el médico forense deja constancia que por las lesiones que presentó necesitó ocho días de asistencia médica, así como recae suficiente responsabilidad penal en contra del co-acusado J.R.D., con lo señalado por los funcionarios actuantes en el acta policial y la propia denuncia de la víctima.

      Así mismo, el Tribunal considera, que es procedente admitir totalmente la Acusación Fiscal; así como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes:

      PERICIALES:

  5. Declaración del funcionario Y.R. ROJAS S., adscrito al Laboratorio de Criminalística Toxicológico de la Delegación Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia 2391 de fecha 19/05/2008.

  6. Declaración del Doctor I.M.G., adscrito al servicio de medicatura forense de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento médico legal físico en el presente caso.

    TESTIFICALES:

    I. Declaración del ciudadano C.I.C.V..

    1. Declaración del ciudadano F.M..

    2. Declaración del ciudadano J.M..

    L. Declaración del ciudadano J.C.G.S..

    DOCUMENTALES:

    1. Acta Policial de fecha 03 de Mayo de 2008, suscrita por el agente F.M., adscrito a la Policía del estado Táchira, en donde deja constancia de: “En horas de la madrugada del día 03/05/2008, el ciudadano C.I.C.V., se encontraba en la discoteca BONGO BAR, ubicada en las inmediaciones de la Plaza de Toros, cuando fue sorprendido por tres sujetos quienes bajo amenazas y con armas de fuego, lo sometieron y despojaron de sus pertenencias, así como de una pistola que cargaba, fomentándose entre estos una riña, apersonándose al sitio, una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quienes se percataron de lo ocurrido y lograron la aprehensión de los delincuentes, quedando identificados como J.A.C.M., J.R.D.L., y el adolescente C.E.M.M., lográndoles incautar a J.R.D.L., un arma de fuego, del tipo revolver, la cual portaba sin la permisología respectiva, así como al adolescente se le incauto, un facsímil de pistola, siendo en consecuencia trasladados a la comandancia general de policía y puestos disposición de este Despacho Fiscal”.

    2. Experticia de reconocimiento médico legal físico N° 9700-164-2486, de fecha 05/05/2008, suscrito por el Dr. I.M., en el que informa lo siguiente:”03/05/2008, examen practicado en la sede de la policía del Estado Táchira, edema y equimosis en tobillo izquierdo, excoriaciones en pierna derecha, edema y excoriaciones en dorso de mano derecha…”.

    3. Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-134-LCT-2391, de fecha 19/05/2008, suscrito por Y.R. ROJAS, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: “1.- Un arma de fuego, cuyas características son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según sistema de su mecanismo recibe el nombre de revólver…2.- Cuatro bala para arma de fuego, del calibre .38 special, de estructura blindada…3.- dos conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de bala, para arma de fuego, calibre .38 special, de la marca WINCHESTER… ”.

    4. Experticia de reconocimiento legal N° 9700*134-lct-2394, suscrito por D.J.D.O., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: “1.- Un facsímil de arma de fuego, elaborado en material sintético color negro, a manera de pistola, …2.- Una prenda de vestir, comúnmente denominada franela, de uso preferiblemente masculino…3.- Una prenda de vestir comúnmente denominada franela tipo chemise, de uso preferiblemente masculino, … 4.- Una prenda de vestir, comúnmente denominada franela, de uso preferiblemente masculino, confeccionada en fibras naturales, color verde, presentando en su parte interna superior una etiqueta identificativa, color blanco…”.

    .

    EVIDENCIA INCAUTADA:

    • Un revolver marca SMITH & WEASSON, calibre .38, serial de orden 228246, depositado en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    • Un facsímil de arma de fuego, color negro y marrón, una franela color rojo con franjas de color blanco y azules, una franela chemise color rosado, y una franela color blanco, negro y azul, todo esto depositado en la sala de objetos recuperados

    PENA A IMPONER

    Vista la admisión de hechos realizada en forma voluntaria y debidamente representado por su Abogado, el acusado J.R.D.L., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V.; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V., esta Sentenciadora procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera:

    En cuanto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, la cual ubicada en su límite inferior, por cuanto de los autos no quedó demostrado que el Ministerio Público demostrará que poseyera mala conducta predilectual lo que lo hace acreedor a la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 Ejusdem, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

    Por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION.

    En cuanto al delio de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, TRES (03) MESES DE ARRESTO.

    Al hacer la sumatoria correspondiente resulta la pena de ONCE AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN.

    Ahora bien, ante la admisión de hechos realizada por el acusado J.R.D.L., se hace procedente aplicar el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento este que tiene por finalidad es la celeridad del proceso y de la economía o ahorro para el Estado y que comporta para el Juez rebajar la pena aplicable al delito, desde UN TERCIO A LA MITAD, para lo cual se debe tomar en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, así como lo dispuesto en el primer aparte del artículo mención, donde se señala que en este caso no se puede rebajar del límite inferior, lo que lleva a imponer al mencionado acusado la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE y por consiguiente CONDENA al acusado J.R.D.L., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de enero de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.229.224, soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Palo Gordo, Urbanización La Trinidad, casa N° 57, San Cristóbal, Estado Táchira, como co-autor del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V.; autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y, Co-autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I.C.V., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONDENA al acusado J.R.D.L., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales por haber hecho uso de la Defensa Pública.

Remítase copia certificada de la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de la presente sentencia, y transcurra el lapso de ley, haciéndole saber al Juez que corresponda conocer de la misma que el acusado se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LA SECRETARIA DE SALA,

M.N.A.S..

CAUSA 2JU-1518-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR