Decisión nº 042-08 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteAngel Montero Zambrano
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Maracaibo, 07 de octubre 2008

198° y 149°

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA No: 4C-5843-07.

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS G.V.

SECRETARIA: ABOG. M.G.

DELITO(S): ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD;

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.E.R.

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. W.S.

ACUSADO: J.S.J.B.

VICTIMA: H.F. Y O.R.

III

ANTECEDENTES

En fecha 06-10-2008, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado J.S.J.B. , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD de conformidad, previsto y sancionado en el artículo 460 del reformado Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3, del Código Penal, todo ello cometido en perjuicio de los ciudadanos H.F. Y O.R., quien se encuentran en liberta. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena. Impuesto el acusado J.S.J.B., del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado solicitó que en vista de que sus defendido, le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se les imponga la pena con su respectiva rebaja, y en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por los delitos ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD de conformidad, previsto y sancionado en el artículo 460 del reformado Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3, del Código Penal, todo ello cometido en perjuicio de los ciudadanos H.F. Y O.R., así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem y por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas .

Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado, J.S.J.B., del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.

Seguidamente, el justiciable J.S.J.B., expuso:” Admito el delito que me imputa el Ministerio Publico, y solicito la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, Es todo”.

En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por el acusado J.S.J.B..

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 03 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, los oficiales R.R., credencial N° 120 y O.M., adscritos al Grupo Táctico Especial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, se encontraba en labores de patrullaje, abordo de la unidad, por las adyacencias de la Circunvalación N° 2, cuando se trasladaban por el Centro Comercial Ogaret, un grupo de personas realizaban el llamado, al detenerse la unidad, una de esas personas que se identificó como: O.R., manifestó que hacía pocos minutos se encontraba en compañía de trabajadores de la empresa Hidrolago, identificados como H.A.F.C. y R.H., quienes realizaban inspecciones sobre las tomas ilegales, se presentaron dos (02) ciudadanos, logrando despojarlos bajo amenaza de muerte y portando cada uno de ellos un (01) arma de fuego, de una cadena de oro, con un dije en forma de Cristo y un (01) reloj marca swatch, asimismo despojaron al ciudadano H.A.F.C., de su teléfono celular marca Nokia, espera cerca del lugar, cuando en ese momento iba pasando la unidad policial que al detenerse, le informó lo acontecido, iniciándose la persecución, en el momento que se trasladaban por la parte trasera del Centro Comercial Ogaret, de la Calle 96J, con Avenida 57B, lograron darle alcance al vehículo que huía, ordenando a sus ocupantes descender del mismo, el cual fueron identificados el conductor, como J.S.J.B., del lado del copiloto el ciudadano M.W.A.S., en la parte trasera del vehículo el ciudadano A.D.A.M.; que al practicársele la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les incautó en el siguiente orden: al ciudadano identificado como M.W.A.S., del bolsillo delantero derecho de su pantalón una (01) cadena de metal de color amarillo con dije en forma de Cristo, presuntamente de oro, al ciudadano identificado como A.D.A.M., en la parte delantera derecha del cinto del pantalón un (01) arma de fuego, marca s.W., color plata, con empuñadura de color blanco, calibre 38 mm, serial N° 56013, contentivo de 04 proyectiles en su estado original y en el bolsillo delantero derecho un (01) teléfono celular marca nokia, color transparente, y en su mano izquierda un (01) reloj, color plata, marca swatch, al ciudadano identificado como J.d.L.S.J.B., no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico en su posesión, seguidamente se procedió a realizar la revisión del vehículo, de conformidad con lo establecido con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en la guantera delantera derecha del mismo un (01) radio transmisor, marca motorola, modelo Pro-3150, color verde, en consecuencia se procedió a sus retenciones y traslado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, y las evidencias incautadas trasladadas a los depósitos de ese Cuerpo Policial.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado J.S.J.B. , tipifican el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD de conformidad, previsto y sancionado en el artículo 460 del reformado Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3, del Código Penal, todo ello cometido en perjuicio de los ciudadanos H.F. Y O.R. ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD de conformidad, previsto y sancionado en el artículo 460 del reformado Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3, del Código Penal, todo ello cometido en perjuicio de los ciudadanos H.F. Y OMAR , calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, los cuales establecen:

El artículo 460 del reformado Código penal, establece

Artículo 460.- “…Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales haya estado manifiestamente armada. o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazado, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años;………..”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado J.S.J.B., se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: LAS TESTIMONIALES siguientes: Testimoniales juradas de los ciudadanos R.R., credencial N" 120 y O.M., credencial N" 335,adscritos al Grupo Táctico Especial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes suscriben el acta policial, de fecha 03 de marzo de 2005,donde se deja constancia de la detención de los imputados M.W.A.S., A.D.A.M. y J.d.L.S.J.B., quienes fueren aprehendidos en la parte trasera del Centro Comercial Reana, ubicado en la Calle 96J con Avenida 57B, de esta Ciudad.- Testimonio de los ciudadanos O.A.R.F., y A.F.C., victimas del presente proceso. Testimonio del ciudadano R.H., testigo presencial del hecho. Testimonio de los ciudadanos J.S. y W.A., expertos reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia, Brigada de Vehículos, quienes suscriben la experticia legal de reconocimiento, de fecha 09 de marzo de 2005, signada con el N° 121713-O.D, sobre un (01) vehículo marca fíat, modelo siena, clase automóvil, tipo sedan, sin placas, serial de carrocería N" 9BD17216223001824; Vehículo que era conducido por el imputado J.d.L.S.J.B., en el momento que son aprehendidos por los oficiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo a pocos minutos de haber cometido el hecho punible. Testimonio del ciudadano H.F. y E.Q., credenciales N" 656 y 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben la experticia legal de reconocimiento, de fecha 21 de marzo de 2005, signada con el N° 0334-05, sobre un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca swith wesson, calibre 38 mm, color plata, serial N° 56013, con empuñadura de color blanco, incautada al imputado A.D.A.M., durante su aprehensión. Testimonio del ciudadano H.F. y F.R., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben la experticia legal realizada , sobre los siguientes objetos incautado a los acusados al momento de la detención: Un (01) artefacto eléctrico, denominado • radio) artefacto electrónico, denominado teléfono, tipo celular, elaborado en material sintético resistente, transparente, marca Nokia, con su respectiva batería, sin marca y serial visible, apreciándose a su contorno una etiqueta adherida con diversas descripciones, en la que se destaca: bluproducts CE; Un (01) instrumento para medir el tiempo, de los denominados reloj, elaborado en metal, color plateado, de pulsera, de uso masculino, de marca swatch; Un (01) accesorio de lujo, tipo joya, denominada cadena, elaborada en metal amarillo, conformada por una serie de eslabones, que presenta una longitud de 62 centímetros, sobre la cual pende un dije en forma de Cristo, elaborada en materia! oro.Testimonio del ciudadano M.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, quien realiza la inspección ocular y fijación fotográfica, de fecha 23 de marzo de 2005,remitida con comunicación N" C-IA-PMM-GIP-1655, de fecha 30 de marzo de 2005, en el sitio de los sucesos, ubicado por las inmediaciones del Centro Comercial Ogaret, de la Avenida Circunvalación N" 2 de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. DOCUMENTALES.1- Acta policial, de fecha 03 de marzo de 2005, suscrita por el Subinspector R.R., credencial N" 120 y el Oficial O.M., credencial N°

335, funcionarios adscritos al Grupo Táctico Especial del Instituto Autónomo de

Policía del Municipio Maracaibo, en la cual deja constancia de la retención de los

imputados M.W.A.S., A.D.A.M. y José de

Los S.J. Barrada.2. Denuncian de fecha 03-03-2005, suscrita por el ciudadano O.R.. 3. Denuncian de fecha 03-03-2005, suscrita por el ciudadano H.F. CARRUYO. 4. Experticia legal de reconocimiento, de fecha 09 de marzo de 2005, signada con el N° 121713-O.D, sobre un (01) vehículo marca fíat, modelo siena, clase automóvil, tipo sedan, sin placas, serial de carrocería N" 9BD17216223001824; Vehículo que era conducido por el imputado J.d.L.S.J. Barrada.5- Experticia legal de reconocimiento, de fecha 21 de marzo de 2005, signada con el N° 0334-05, sobre un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca swith wesson, calibre 38 mm, color plata, serial N° 56013, con empuñadura de color blanco, incautada al imputado A.D.A.M., durante su aprehensión.6. Experticia suscrita por los ciudadanos H.F. y F.R., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, Un (01) artefacto eléctrico, denominado • radio) artefacto electrónico, denominado teléfono, tipo celular, elaborado en material sintético resistente, transparente, marca Nokia, con su respectiva batería, sin marca y serial visible, apreciándose a su contorno una etiqueta adherida con diversas descripciones, en la que se destaca: bluproducts CE; Un (01) instrumento para medir el tiempo, de los denominados reloj, elaborado en metal, color plateado, de pulsera, de uso masculino, de marca swatch; Un (01) accesorio de lujo, tipo joya, denominada cadena, elaborada en metal amarillo, conformada por una serie de eslabones, que presenta una longitud de 62 centímetros, sobre la cual pende un dije en forma de Cristo, elaborada en materia! Oro. 7. La inspección ocular y fijación fotográfica, de fecha 23 de marzo de 2005,remitida con comunicación N" C-IA-PMM-GIP-1655, de fecha 30 de marzo de 2005, en el sitio de los sucesos, ubicado por las inmediaciones del Centro Comercial Ogaret, de la Avenida Circunvalación N" 2 de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado J.S.J.B., en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.

VIII

DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado J.S.J.B. , en el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD de conformidad, previsto y sancionado en el artículo 460 del reformado Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3, del Código Penal, todo ello cometido en perjuicio de los ciudadanos H.F. Y O.R., señalados en la acusación presentada por la vindicta pública y admitida por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, el cual establecía una pena bajo la vigencia del derogado Código Penal de OCHO (08) A DIECISEIS AÑOS (16) AÑOS DE PRESIDIO, termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, DOCE (12) AÑOS, rebajada en la mitad de conformidad con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, quedando en SEIS (06) años, y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el imputado de autos de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena (1/2) de la pena, es decir TRES AÑOS, siendo la pena definitiva aplicar TRES (03) AÑOS DE PRISION, y no de Presidio, como lo establecería el reformado Código Penal, toda vez que la tendencia del Nuevo Código Penal es a la eliminación del Presidio, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal.

IX

DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado J.S.J.B., de 39 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-1969, Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 9.625.840, hijo de J.D.L.S.J. Y G.A.B.D.J., de profesión u oficio gerencia, residenciado en calle San Antonio, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Edificio Manaure, planta baja apartamento 1, Caracas, Distrito Capital, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad previsto y sancionado en el artículo 460 del reformado Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3, del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos H.F. Y O.R.. mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena. Se mantiene al acusado en Libertad.

Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

El tribunal se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaído en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes mediante la lectura de la DISPOSITIVA del fallo dictado en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 07 de octubre de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Regístrese y publíquese.

RUBIS G.V.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. M.G.

LA SECRETARIA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres de la tarde (03:00 PM), se registró bajo N° 42-08.

ABOG. M.G.

LA SECRETARIA.

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