Decisión nº OP01-P-2006-002028 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteMaría Carolina Zambrano Hurtado
ProcedimientoRatificacion

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

La Asunción, 16 de mayo de 2008

197º y 148º

Asunto N° OP01-P-2006-002028

ACUSADO: J.T.D.S., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 11 de octubre de 1970, de 37 años de edad, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.382.070, con residencia en el Tirano, Sector P.N., calle 12 de Octubre, casa s/n, cerca del hotel P.C., Municipio A.d.C., estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: DRA. H.A.M., Defensor Público Penal.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. B.A., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de éste estado.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Visto el escrito presentado por la DRA. H.A.M., actuando con el carácter acreditado en autos, contentivo de solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del acusado de autos: J.T.D.S., ya identificado, este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2007, compareció la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, representada por la DRA. N.A.B., por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de éste Estado, con la finalidad presentar al ciudadano: J.T.D.S., en calidad de detenido, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de quien el Tribunal de Guardia, ya señalado, en la audiencia oral de presentación, Decretó en fecha veintinueve (29) de febrero de los corrientes, La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, al considerar que se encontraban llenos los extremos de los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales y artículo 251, parágrafo primero, ejusdem, y por cuanto estaban dado los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la detención Flagrante, y en consecuencia, se acordó proseguir el procedimiento por la vía ordinaria, remitiendo las actuaciones al Tribual de Juicio correspondiente, tal comos evidencia del auto de privación que corre a los folios 40 al 42 de la presente causa.

Recibidas las actuaciones, en el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se realizó el trámite legal correspondiente.

En fecha veintitrés (23) de junio de 2006, el representante del Ministerio Público, consignó el escrito contentivo de acto conclusivo, consistente en Acusación Fiscal en contra del acusado J.T.D.S., ya identificado, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, por ante el tribunal de control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal y se ordenó pasar las actuaciones al tribunal de juicio, en base al auto de apertura a juicio, decretado por el mencionado tribunal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuada la lectura de los alegatos de la defensa privada, este Tribunal procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

El defensor privado esgrimió, como fundamento de la presente solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, los siguientes argumentos:

En primer término, alegó que en fecha 25 de mayo de 2006, la fiscal cuarta del Ministerio Público presentó a mi defendido ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, conforme a las previsiones que contempla el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y le atribuyó el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, …omissis…”

Que “…tal pronunciamiento vulnera los principio básicos de nuestro sistema procesal penal garantista, y referidos a la Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, contenidos en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible…”

Que “…no se encuentran acreditados concurrentemente todos los supuestos que contempla el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, a saber, una presunción razonable de peligro de fuga, ya que mi defendido es venezolano, natural de el Tirano, Sector P.N., Calle 12 de Octubre, casa s/n, de color azul, cerca del Hotel P.C.d.M.A.d. Campo…”

Finalmente, la defensa esgrime como alegato de defensa la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2008 y solicita que se le otorgue a su defendido, una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Visto los alegatos que tiene la defensa para solicitar una medida cautelar sustitutiva a favor del acusado J.T.D.S., ya identificado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La norma constitucional, consagra la Inviolabilidad de la L.P., específicamente en el artículo 44 contenido en nuestra carta magna, el cual establece específicamente en el ordinal 1° “que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial, en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. ”

El principio básico de nuestro proceso penal la presunción de inocencia, conforme al cual “cualquiera a quien se le impute a comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente ya que se le trate como tal, mientras no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme”, que consagran los artículo 49.2 de la Constitución y 8 de Código Orgánico Procesal Penal, principio que está en sintonía con el de afirmación de libertad, según el cual la detención preventiva del imputado es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De tal suerte que la detención preventiva del imputado es una medida excepcional que se aplica al individuo que es sorprendido in fraganti, es decir, cuando esté cometiendo o acabe de cometer el delito. La orden de detención deberá ser ratificada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión del individuo, siempre que acredite la existencia de: 1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y 3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, tal y como lo refiere el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El mandato constitucional es que el imputado o acusado permanezca en libertad mientras se le juzga, salvo que excepcionalmente exista fundado temor de: 1° Peligro de Fuga, es decir, que el acusado o imputado se pueda sustraer de la acción de la justicia; 2° Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, es decir, que el acusado o imputado, pueda destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción. Contrario a los parámetros ya indicados, el juez de control debe aplicar una medida sustitutiva menos gravosa al imputado que le permita permanecer en libertad mientras se desarrolla el proceso penal en su contra y se decide lo pertinente.

La defensa ha expresado en sus alegados la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se ordenó SUSPENDER el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prohibía el otorgamiento de los beneficios procesales, a los procesales que estuvieran incurso en los tipos penales descritos en el mencionado artículo 31, considerando, la defensa que su defendido pudiera ser acreedor de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, a tal efecto esta juzgadora considera:

Considera esta juzgadora que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó SUSPENDER la aplicación del último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hasta tanto se dicte la sentencia definitiva del caso planteado, referido a la prohibición del otorgamiento de los beneficios procesales, considera esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal, como norma adjetiva es ley superior y especial con relación a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con base al sistema procesal penal venezolano, la medida cautelar de detención preventiva del imputado se acuerda únicamente a solicitud del Ministerio Público, hay sido o no sorprendido en flagrancia el presunto autor del hecho punible, siempre que en el caso concreto concurran los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y los mismos se mantengan invariables, ya que si bien la defensa refiere que existe una nueva circunstancia como lo es la sentencia de la Sala Constitucional que Suspende el mencionado único aparte del artículo 31 de la ley indicada, la misma no afecta el contenido de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para mantener a un imputado o acusado en un caso concreto, privado de su libertad.

En el mismo orden de ideas, se observa dentro de esa dinámica constitucional, de manera excepcional, en los casos en que ha de producirse la detención y como quiera que también en el texto se establece el juzgamiento en libertad, el esquema legal ha de perfilar esa directriz, de tal modo que una persona detenida para que pueda recuperar su libertad, es necesario que desaparezcan las circunstancias especiales que dieron lugar a la detención, tales como lo son la proporcionalidad y necesidad, para que se pueda mantener o no la medida reclusoria, y la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, alegada por la defensa, no modifica, las circunstancias de la detención del acusado, ya que va dirigida a suspender el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual no afecta las circunstancias fácticas contenida en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron evaluados por el Juez de Control, al momento de decretar la detención judicial del acusado J.T.D.S., y los mismos se mantienen invariables.

El Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando su tendencia es favorecer la regla de la libertad, sin embargo, establece dos (02) medidas para garantizar el enjuiciamiento, tales como la Privación Judicial Preventiva de libertad y las medidas sustitutivas que van desde un arresto domiciliario hasta la prohibición de comunicación con personas, pero particularmente en nuestra Ley Adjetiva Penal, se establecen cuatro cánones que son considerados por la doctrina como principios fundamentales para interpretar estas medidas, los cuales son: El juzgamiento en libertad, La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, La transitoriedad de la medida a imponer, y las limitaciones que impiden declarar la detención preventiva ante situaciones como la enfermedad grave, el embarazo en su ultimo lapso y la situación de lactancia, casos en los cuales deben dictarse obligatoriamente medidas sustitutivas.

Igualmente este Tribunal observa que el acusado J.T.D.S., se encuentra detenido desde el veinticinco (25) de mayo de 2006, y que se encuentra próximo a cumplir dos (02) años sin que hasta la presente fechas se le haya efectuado la audiencia oral y pública, por lo que considera esta juzgadora que debemos necesariamente concluir que estas normas derivadas del principio de libertad ponen de manifiesto que la medida de privación de la libertad no solamente tiene carácter excepcional, sino que además no puede exceder el tiempo razonable de duración del proceso penal, con lo cual se exige que la persona detenida sea juzgado en un plazo prudencial y razonable. Este plazo razonable para la culminación del proceso penal, ha sido discutido mucho en la doctrina, sin que haya hasta los momentos unanimidad en su fijación, sin embargo a juicio de este Tribunal el legislador patrio para aclarar la situación del imputado o acusado detenido, ha establecido a través del principio de proporcionalidad un término de duración a la privación de libertad preventiva y en general a las medidas de coerción personal, cuando consagra el limite de la medida de coerción personal a no sobrepasar la pena mínima del delito objeto del proceso ni exceder del plazo de dos años, tal como lo preceptúa el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le pone un rígido término de duración a la detención preventiva, sin embargo, el plazo arriba indicado, tiene sus excepciones de rango constitucional, cuando el artículo 29, en aquellos hechos punibles que se encuentren enmarcados dentro de los delitos de lesa humanidad, como bien lo ha establecido el m.T., en reiteradas jurisprudencias, que ha catalogado a los delitos de Ocultamiento, Tráfico, Distribución, entre otros de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de lesa humanidad y por ende, son imprescriptibles, lo que tiene su razón de ser en la necesidad de facilitar la acción de la justicia para castigar cierto género de delitos que atentan contra el género humano, como lo son los tipos penales establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y más aún establece que quedan excluido de los beneficio que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Por lo que tomando en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3421, de fecha 09 de noviembre de 2005, ha establecido de manera categórica, que en los casos de delitos de lesa humanidad, tales como Distribución, Tráfico, Ocultamiento, entre otros, se excepciona del juzgamiento en estado de libertad, en razón a la magnitud del daño que generan y el bien jurídico tutelado, como es el respeto a los derechos humanos.

En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, que surge la necesidad de asegurar la presencia procesal del acusado J.T.D.S., a los fines de cumplir los objetivos del proceso penal, como los es la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso, y en consecuencia, se aprecia que se mantienen inmutables los elementos que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado arriba mencionado, y en consecuencia NIEGA sustituir dicha medida por una menos gravosa, ya que no se encuentran dadas las circunstancias para su sustitución, por cuanto permanece inmutable el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponer, de conformidad con el artículo 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo anteriormente expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, en su único aparte, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Niega la Medida menos gravosa, consistente en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado: J.T.D.S., identificado ut supra. SEGUNDO: Ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado: J.T.D.S., identificado ut supra, por cuanto se han mantenido invariables las circunstancias que dieron lugar al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control al dictar la medida de coerción que pesa sobre el acusado ya mencionado, de conformidad con los Artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251, ordinales 2° y 3°, en relación con el Artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes del presente auto.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 02

DRA. M.C.Z.H.

LA SECRETARIA

Abog. REINALDO REYES

ASUNTO N° OP01-P-2006-002028

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