Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara La Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 9 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000118

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada R.B.P.M., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de mayo de 2009, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado J.V.G., por la comisión del delito fe HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

Dándosele entrada en fecha 12 de Junio de 2009, se le dio cuenta a la Juez Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con el carácter de juez ponente, suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo, R.B.P.M., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, acudo ante su competente autoridad…con el fin de interponer el presente recurso de apelación de sentencia, en los siguientes términos:

…interpongo…RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por la Dra. M.C., en su carácter de Juez Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 18-5-09, a través de la cual se dictara SENTENCIA ABSOLUTORIA, en la causa seguida bajo el Nº BP01-P-2008-1382…en contra del ciudadano: J.V.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, perpetrado sobre la persona del ciudadano C.J.S. LEON…

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PRIMER PUNTO

DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

El presente recurso de apelación se interpone según establece el artículo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la juzgadora en los vicios de FALTA y CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN… al no expresar la valoración del acervo probatorio presentado y… al dar por acreditado la causa de justificación del delito y expresar que no se probó el homicidio; así como el vicio de VIOLACIÓN DE LEY por ERRONEA APLICACIÓN de la norma contemplada en el artículo 423 del Código Penal, el cual en ningún momento fue alegado por la defensa del imputado…la Juez para absolver a imputado expresó no tener pruebas suficientes, sin explicar la valoración de cada una de los medios probatorios presentados durante el debate, para acreditar el homicidio intencional, lo cual es un contrasentido jurídico que hace inaplicable el contenido de artículo 423 del Código Penal, por lo cual incurre en los vicios de FALTA Y CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN… INCURRE EL A-quo en el vicio de VIOLACIÓN DE LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN LA NORMA prevista en el artículo 423 del Código Penal, al dar por comprobado el supuesto del estado de necesidad del delito, no dar por comprobado el hecho del homicidio, y dar por comprobado “aparentemente” que el imputado escaló para llegar al sitio del suceso, sin que exista ninguna prueba al respecto, y sin que la defensa lo hubiere solicitado durante la Audiencia Oral y Pública, ni siquiera en alguna fase del proceso… partiendo de un falso supuesto y extralimitándose en su función, por cuanto la defensa había alegado la tesis de la legitima defensa durante el desarrollo del Debate Oral y Público, la Juez de instancia cercenó el derecho del Ministerio Público sobre la facultad de oponerse a la aplicación del contenido de dicha norma (artículo 423), violentando con ello de manera flagrante los principios que rigen el sistema acusatorio y los derechos de igualdad y de defensa de las partes…

SEGUNDO PUNTO:

FUNDAMENTACIÓN DE LA PRESENTE APELACIÓN

1°… se debe denunciar… el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN al no existir a lo largo de la recurrida ningún examen sobre la valoración de cada uno de los medios probatorios presentados durante el desarrollo del debate... únicamente refiere en términos genéricos sobre la ampliación de la acusación del delito de Homicidio Calificado, que a su criterio no quedó demostrado la relación extramatrimonial entre la víctima C.J.S. y la esposa del acusado, y además indicó que tampoco había “cuerpo del delito” acerca del homicidio intencional, incurriendo con ello también en el vicio de contradicción en la motivación, por cuanto como va a aplicar la eximente del hecho, si para la Juez de Instancia no hubo prueba de nada.

Con la referida actuación del Tribunal, se produjo simultáneamente el vicio de falta, contradicción y errónea aplicación del artículo 423 del Código Penal, toda vez que la recurrida carece totalmente de la descripción detallada de los elementos de hecho, de prueba y de derecho, por cuanto la Juez de juicio no expresó absolutamente ningún razonamiento sobre las pruebas técnicas presentadas por esta Representación Fiscal….

2°… en la recurrida se verifica el vicio de VIOLACIÓN DE LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 423 DEL Código Penal, el cual regula eximente de responsabilidad penal del estado de defensa de bienes, contra los autores de delitos contra la propiedad, mediante fractura, escalamiento o incendio, verificados de noche o en sitio aislado … el exceso de la Juzgadora, al aplicar una eximente no advertida por la defensa, sin que además hubiese algún elemento probatorio que lo soporte… Por ello la Juez de Instancia partió de un falso supuesto de hecho, como lo fue a su criterio que el hoy occiso fuera autor de un delito con escalamiento, lo cual no es cierto, nunca fue alegado en el curso del debate y menos fue acreditado, con lo cual violentó el principio de la igualdad, y de defensa para el Ministerio Público, e incurrió la Juzgadora en un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, y así solicito se decrete, por lo cual la sentencia que apelo de ANULARSE

PETITORIO

…solicito QUE LO ADMITA y DECLARE CON LUGAR, ANULANDO en consecuencia fallo que aquí se recurre, ordenando la celebración de un nuevo Juicio, para corregir los vicios que denuncio verificados en la causa que nos ocupa… solicito conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente la aplicación del Efecto Suspensivo, de la sentencia absolutoria que se apela, a los fines de que se establezca y someta al imputado bajo la medida judicial preventiva privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso…”

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Defensa de Confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…ESTE JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: ABSUELTO AL ACUSADO J.V.G. en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano C.J. SANCHES LEON (OCCISO), tipificados en el articulo 405 ordinal del Código Penal, y consecuencialmente se acuerda declarar a favor del citado ciudadano, SENTENCIA ABSOLUTORIA, de acuerdo al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo ha explanado la defensa de los acusados, no existen elementos de pruebas suficientes para incriminarlos en el ilícito penal cuestionado, sólo se logró demostrar Primero: la existencia de un hecho punible, puesto que tanto el acusado como los testigos del hecho solo fueron referenciales y los expertos que comparecieron a la audiencia oral y publica, declararon de acuerdo a las actas suscritas por ellos y sus conocimientos científicos de que realmente se dio muerte al occiso de marras, mas los mismos no dieron constancia de las circunstancias o motivos que llevaron al acusado a realizar la acción desplegada por el mismo y la cual produjo la muerta del hoy occiso C.J.S.L..

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F., que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la intención del acusado en darle muerte a esa persona, imputado por el Ministerio Publico.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la forma como ocurrieron los hechos además, para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalecía de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado al acusado de auto, y a pesar de haberse demostrado durante el debate la participación del acusado también quedo demostrado que el hecho ocurrido el 30 de marzo del año 2008 encuadra perfectamente en el articulo 423 del código penal, eximiéndolo de responsabilidad dada las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Por lo que es imperativo para este Tribunal de Juicio Nº 03, DECLARAR ABSUELTO al acusado J.V.G., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL cometido en perjuicio del ciudadano C.J.S.L., tipificados en el articulo 405 del Código Penal, imputado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar que:

Se hace imposible hablar de establecimiento del cuerpo del delito del ilícito penal.

El HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal establece: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos toda esta actividad la realiza este tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el articulo 22 de Código orgánico Procesal penal, es decir valoración de las pruebas decepcionadas en el debate oral y publico, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Y un elemento fundamental es que la acción del agente este destinada a darle muerte a otro, acción esta que el acusado realizo sin la intención de dar muerte al hoy occiso pues eran las 2:10 de la madrugada aproximadamente y a oscuras la representante fiscal a través de los expertos dejo demostrado en el debate oral y publico que el occiso recibió el impacto de bala por la espalda el acusado en su declaración expresa que vio a alguien y que al darle la vos de alto este tuvo una acción y este una reacción que solo disparo para salvaguardar su vida no se podía determinar la posición de la persona por lo oscuro de el lugar.

El articulo 423 del Código Penal establece: el parágrafo primero “no será punible el individuo que hubiere cometido alguno de los hechos previstos en los capítulos anteriores entre ellos “el Homicidio” encontrándose en las siguientes circunstancias: de defender sus propios bienes contra autores del escalamiento, de la fractura o del incendio de su casa, de otros edificios habitados o dependencias, siempre que el delito tenga lugar de noche o de sitio aislado de tal suerte que los habitantes de la casa, edificios o dependencias puedan creerse con fundado temor, amenazado en su seguridad personal”

En las actas levantadas en el debate oral y publico se dejo constancia que todos los testigo declararon que el hecho ocurrió en un fundo llamado los COCOS propiedad de el acusado a las 2:10 de la madrugada aproximadamente y que este fundo queda retirado de el caserío cabe destacar que están presentes los elementos que eximen de responsabilidad al acusado es decir: de NOCHE Y EN UN SITIO AISLADO. Además de que el acusado al momento que ocurrió el hecho llamo al los cuerpos competentes para informar lo sucedido y asumir la responsabilidad que tenia de lo ocurrido en las evidencias recabadas por el CICPC se encontró, que el hoy occiso portaba un arma tipo (CHOPO), con la cual se puede herir o hasta dar muerta a una persona en caso de accionarla en contra de la misma, por lo que en las circunstancia dadas en el momento en el que ocurrieron los hechos se pudo haber concretado o materializado el temor que tenia el acusado y dueño del fundo LOS COCOS en el momento en el cual vio a una persona que penetro en horas de la noche y sin ninguna autorización, a su propiedad, razones estas las cuales llevan a la necesidad de declarar la presenta SENTENCIA ABSOLUTARIA.

El Artículo 423 del código penal establece algunos elementos que eximen de responsabilidad a una persona que incurra en un delito siempre y cuando se den estas circunstancias.

Que el delito tenga lugar de noche: en las actas consignadas en el expediente y debatidas en el juicio Oral y público quedo demostrado por todos los órganos de prueba sin lugar a dudas que el delito ocurrió a las 2: 10 de la madrugada aproximadamente es decir de noche.

En un sitio aislado: para llegar al fundo los cocos había que recorrer en aproximadamente 15 a 20 minutos caminando porque esta situado fuera del caserío de Píritu.

Contra autores de escalamiento: el fundo los cocos esta cercado con listones de madera y alambre de púa, es una propiedad privada perteneciente al ciudadano J.V.G..

Visto que todos los elementos del articulo 423 del código penal están dado y que el acusado de autos en efecto obro en aras de garantizar su vida y su propiedad es por lo que este Tribunal considera que lo mas idóneos es ABSORVER al ciudadano J.V. GARCIAS.

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F., que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que el delito cometido encuadra en el articulo 423 del Código Penal, por lo que es imperativo declarar al acusado J.V.G. acusado de cometer el delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano C.J.S.L., tipificados en el articulo 405 articulo del Código Penal, imputado por el Ministerio Publico.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante las circunstancias como ocurrieron los hechos, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.

Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 03, DECLARAR ABSUELTO al acusado J.V.G. en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano C.J.S.L. establecido en el articulo 405 del Código Penal, imputado por el Ministerio Publico en su escrito inculpatorio, al quedar demostrado, del debate oral y público, la eximente de responsabilidad establecida en el articulo 423 del código Penal por considerar este Tribunal que están dados todos los elementos que establece dicho articulo, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: INCULPABLE y ABSUELTO al acusado J.V.G., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE tipificados en el articulo 405 del Código Penal, por considerar que del desarrollo del Debate quedo demostrado que el delito ocurrido encuadra perfectamente en el articulo 423 del Código Penal, trayendo como consecuencia la eximente de responsabilidad o culpabilidad del acusado de autos en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su L.P., mediante el Cese de todas las medidas cautelares impuestas, de acuerdo al contenido del artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Ahora bien, en lo que respecta a las costas del proceso, esta Instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva, pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad de J.V.G. y en consecuencia, de acuerdo a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, se exonera del pago de Costas al Estado Venezolano…

(Sic)

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 26 de Octubre de 2009, se celebró ante esta Corte de Apelaciones la Audiencia Oral y Pública en la presente causa en la cual se dejaron sentados los siguientes aspectos:

“…En el día de hoy, Lunes veintiséis (26) de Octubre de dos mil nueve, siendo las once y cuarenta (11:40 a.m.) de la mañana, siendo la oportunidad indicada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. R.P.M., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, contra la sentencia absolutoria dictada en fecha 18/05/2009 por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano J.V.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del occiso C.J.S.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. G.M.C., Juez Presidente, el Dr. C.R.R. (ponente) y la Dra. M.B.U., así como la Secretaria, Abogada R.B.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Recurrente Dra. R.P.M., Fiscal del Ministerio Público, el Defensor de Confianza Dr. R.V.M., el imputado J.V.G. y la representante de la Victima: A.S.L.. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra al Dra. R.P.M., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En mi condición de Representante del Ministerio Publico, presento recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada en fecha 18/05/2009 por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano J.V.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del occiso C.J.S.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es el caso que el Ministerio Publico denuncia el vicio por falta de motivación y contradicción en la motivación, al no expresar la valoración del acervo probatorio presentado en el juicio oral y publico, y al dar por acreditado la causa de justificación del delito y expresar que no se probó el homicidio; asi como el vicio de violación de ley por errónea aplicación de la norma jurídica contemplada en el articulo 423 del Código Penal, el cual en ningún momento fue alegado por la defensa del imputado durante el presente debate, ni en ningún momento del proceso, el Juez no valoró los hechos por los cuales a negado la ampliación que interpusiera en la audiencia oral y publica, lo cual según la sentencia no quedo demostrado, que existió entre la victima de este delito y el acusado, aplicando a eximente de responsabilidad penal, por lo cual se produce la sentencia, es un contrasentido jurídico, con respecto a la aplicación del debate oral y publica no se aplico un eximente, contra el ladrón nocturno, el acusado estaba en el fundo los cocos y le dio muerte a la victima, quien llega al fundo en una moto, se demostró el delito calificado, por la relación que existió entre la victima de este hecho y la esposa del imputado de este hecho, el defensor siempre alego la legitima defensa, en este hecho, es al final el momento en el cual solicita la admisión del documento contentivo del titulo supletorio del fundo los Cocos, el Tribunal no lo recibió, el tribunal aplica esta norma dando por supuesto que la victima de este hecho escaló, lo cual no se demostró en lo largo del debate, por lo cual se apeló por falta de motivación y contradicción y por ello el Ministerio Publico solicita que una vez declarado con lugar, anulando el fallo que se recurre, ordene la celebración de un nuevo juicio y se aplique el efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el articulo 439, en relación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del delito mas grave“. Es todo. Seguidamente el Dr. C.R., formula la siguiente pregunta: ¿Qué relación guarda la denuncia sobre la falta de motivación y la declaratoria sin lugar del cambio de calificación? Contestó: “la única relación que guarda la situación que argumento, es que el Tribunal no valoró las pruebas presentadas, la juez hace un pequeño análisis, no señalando que valoro o no valoro, en concordancia con el hecho, la juez señaló que no admitía la acusación y aplico el articulo 423 del Código Penal, quedó sin razonamiento lógico.” Cesaron. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR DE CONFIANZA Dr. R.V.M., para que exponga los alegatos que estime pertinente; quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Tenemos que buscar la verdad, tanto la fiscal como Ustedes deben buscar la verdad, la fiscal fundamenta su apelación en el articulo 452, ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla falta, contradicción y motivación de la sentencia, ese 28 de marzo de 2008 fue que sucedieron los hechos en el fundo Los Cocos y le da la libertad a mi defendido, en su escrito la representante del Ministerio Publico no señala la ilogicidad y tampoco la motivación, no lo señala como es la técnica jurídica, donde se encuentra esta contradicción, la juez dijo que le da la libertad conforme al articulo 423 del Código Penal, para que se cumpla con esto ya que no serà punible aquel que obra contra los elementos que hacen escalamiento, esa cochinera se encuentra en un sitio cerrado, hubo escalamiento, por donde entró la victima, no se sabe, eso fue en la noche, a las 2:00 de la madrugada, con la declaración de mi defendido, quien llamo a la Guardia Nacional y la Fiscal no llamo a los guardias como testigos, para que dieran su testimonio, la juez dice que hay escalamiento porque la cochinera estaba cercada, y mi representado actuó en defensa de sus derechos, cuando fue arrastrado, a la victima le encontraron un chopo con un cartucho en la recamara, yo alegue legitima defensa, no es punible, el 423 del Código Penal es el mismo que aparece en el articulo 425 del Código Penal de 1964, en esa misma forma aparece en la S.B., en su capitulo 22, versículo 2 en el Libro de Exodo; en base al articulo 423 este hecho no es punible y la Juez encontró esto así, C.J.S.L. fue sorprendido y llevaba un revolver esa noche, hubo peligro fue de noche, que mas motivación, no tomo en cuenta la acusación porque no la probo, en los preparativos relativos al hecho, eso no esta probado, viendo el peligro inminente cuando se le dio la voz de alto y despertó al que estaba dormitado, fue una de las circunstancias, el revolver lo tenia en la mano, pido que se declare sin lugar esta apelación y cerrado este caso. Es todo”. Seguidamente el Dr. C.R., formula la siguiente pregunta: ¿Diga los aspectos jurídicos en que dice que la sentencia esta bien estructurada? Contestó: ”La sentencia esta bien estructurada, en la sentencia no existe falacia, las pruebas se hicieron correctamente, se hizo un juicio del debido proceso, no se violo en ninguna parte, de ahí saco su silogismo y el 423 creo que es la primera vez que se aplica, no hay jurisprudencia sobre esto, todo es legitima defensa”. Cesaron. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado J.V.G., agricultor, trabajo haciendo viajes en mi camiòn, plenamente identificado en las ctas procesales, fue impuesto del contenido del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó lo siguiente: “Yo esa noche estaba en el deposito de alimentos, como a la una y veinte para las 2:00 p.m., se alborotaron los perros y los cochinos, después dije que iba darle la ultima vuelta para irme acostar, cuando voy caminando a la cochinera veo a una persona y le dije alto, ya tenia un cochino sobre la pared, llame a la Guardia y le dispare, cuando vi el gesto que iba a dispararme, llame a la GN después llegaron los PTJ y me trajeron porque tenia que acompañarlo hasta que salì en libertad. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la victima, para que exponga los alegatos que estime pertinente; quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Estoy aquí para pedir que se haga justicia, no era ladrón, este hombre preparo esto para matarlo, no es ningún ladrón, lo mato por la espalda, no le dio la oportunidad de defenderse, pido que se haga justicia, èl no hubo pruebas porque lamentablemente estaba solo, ella no se que pudo haber pasado, pienso que hubo algo entre la esposa de el y mi hermano”. Es todo. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: cediendo la palabra a la recurrente Dra. R.P.M., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El caso que ventilamos se le cerceno la vida a un ciudadano, hay un móvil pasional, la sentencia absolutoria fue injusta, se aplicó el articulo 423 del Código Penal, solicito que se declara con lugar la presente apelación, por la que la ratifico en todas y cada una de sus partes“. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR DE CONFIANZA Dr. R.V.M., para que exponga los alegatos que estime pertinente; quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico lo antes expuesto de que se declare sin lugar la apelacion interpuesta por la representante del Ministerio Publico, en virtud de que no hay señalamiento de la inmotivacion ni de la contradicción, por cuanto la sentencia cumple con todos los requisitos legales, por lo que pido que sea ratificada en todas y cada una de sus partes”. Es todo. Culminada la exposición de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. G.M.C., expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las 12:20 horas de la tarde, concluyó el acto y conformes firman…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.E.R. quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 02 de Julio de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Octubre de 2009, se celebró la Audiencia Oral y Pública en la presente causa.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada R.P.M., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia absolutoria dictada en fecha 18/05/2009 por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado J.V.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del occiso C.J.S.L., este Tribunal de Alzada procede a resolver en los siguientes términos:

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

En la primera denuncia señala la Vindicta Pública que la sentencia dictada por el Tribunal a quo adolece del vicio de falta de motivación, al no existir en su criterio, ningún examen sobre la valoración de cada uno de los medios probatorios presentados durante el desarrollo del debate.

Como segunda denuncia arguye la recurrente que la Juzgadora a quo incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación del artículo 423 del Código Penal Venezolano, al aplicar la eximente contenida en la mencionada norma, sin que la misma hubiese quedado demostrada durante el desarrollo del debate, menos aún fue alegada por la defensa, existiendo en criterio del impugnante exceso de la Juzgadora, que violenta el principio de igualdad y de la defensa del Ministerio Público, incurriendo en un error inexcusable.

Ahora bien, antes de entrar a resolver las denuncias interpuestas, considera importante esta Alzada destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 16 de octubre de 2007 con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, expediente N° 07-0208, Sentencia N° 555, la cual preceptúa de manera clara y precisa la visión procesal de esta Alzada:

…en el presente caso la Corte de Apelaciones, tal como lo señaló el recurrente no resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa y sin un análisis riguroso del fallo recurrido procedió a declararlo sin lugar, esta situación atenta contra los derechos constitucionales del impugnante en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se precisa reiterar, que en la oportunidad de la interposición del recurso de apelación a los juzgadores de las cortes de apelaciones que está en la obligación de hacer la revisión previa de lo que se apela y máxime si nos encontramos frente a una sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Juicio, ya que es el primer examen del contenido de la decisión, que el recurrente considera que le perjudica o se le causa un gravamen bien por la forma que se ha realizado el acto o bien por el contenido del fallo, surgiendo la necesidad de recurrir y es allí cuando el juzgador debe hacer un análisis exhaustivo sobre el tema de la aplicación y al decidir sobre el mismo, debe tomar en cuenta las circunstancias del juicio impugnadas.

(Resaltado de esta Alzada)

Ahora bien, en virtud que la recurrente ha invocado la inmotivación, considera importante esta Corte de Apelaciones antes de entrar a resolver las denuncias interpuestas, destacar aspectos acerca de la motivación e inmotivación de la sentencia.

La motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del por qué se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.

La inmotivación tiene que ver directamente con situaciones en las cuales la sentencia adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Se define la sentencia como el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento; se trata pues de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.

En otro orden de ideas, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la real academia española, es la causa o razón que mueve para algo.

De lo anterior se infiere que la motivación de la sentencia, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

Así las cosas, tenemos que, uno de los motivos de apelación se encuentra relacionado con la “…Falta, manifiesta en la motivación de la sentencia…”, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al aducir la impugnante que la recurrida carece de motivación, al no existir en su criterio, ningún examen sobre la valoración de cada uno de los medios probatorios presentados durante el desarrollo del debate.

Resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver los argumentos aducidos por el quejoso.

En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia Nro. 323)

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” (Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)

La sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

El juicio oral requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda.

La motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.

En este orden de ideas la Jurisprudencia del M.T. de la República en Sala de Casación Penal, específicamente la Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., Exp. Nro. 00-0265, ha establecido que:

…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….

Y en fallo de fecha 17 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. J.R. se expresó que:

…la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso…

(Exp. Nro. C-99-0174)

Ahora bien, como ya se indicó ut supra la primera denuncia la fundamenta la Defensa en la no existencias de ningún examen sobre la valoración de cada uno de los medios probatorios presentados durante el desarrollo del debate.

Una vez realizada la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida y de las actas que conforman el asunto principal signado con el número BP01-P-2008-001382, se evidencia a los folios 145 al 175 de la pieza II, decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en la cual se evidencia el capítulo titulado HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, en la que claramente se observa que la recurrida realizó una transcripción total de las actas de las distintas audiencias que fueron celebradas para realizar el juicio que hoy impugna la Vindicta Pública, en esa parte de la recurrida se mencionan todas las probanzas obtenidas a los largo del proceso, tales como documentales, y testimoniales, así como las exposiciones de la Defensa de Confianza y de la representante fiscal y las distintas preguntas realizadas a los deponentes con sus respectivas respuestas; luego sigue otro punto referente a “DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, se estableció entre otras cosas que:

…Luego de recibidas las pruebas en las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual fue demostrada la participaran, el acusado J.V.G. están enmarcados en el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en una de las audiencias amplia la acusación fiscal de Homicidio Simple a Homicidio Calificado por considerar que podría demostrar durante el debate que efectivamente habían nuevos elementos de pruebas que le harían demostrar la culpabilidad del acusado de marras, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente para demostrar que el occiso en efecto mantenía relaciones amorosas con la esposa del acusado de autos ya que ninguno de los testigos presentados por la vindicta publica pudieron asegurar que en efecto el occiso y la esposa de el acusado mantuvieran relaciones extramatrimoniales, en virtud de que ninguno los vio u oyó en alguna situación comprometedora entre ellos, en el sentido en el que no basta para demostrar la existencia de una relación extramatrimonial, el testimonio de un testigo referencial el cual en su declaración informo que en ningún momento vio personalmente alguna situación comprometedora o que diera fe o certeza de que la esposa del acusado en el presenta caso mantuviera una relación extramatrimonial con el occiso.

…no existen elementos de pruebas suficientes para incriminarlos en el ilícito penal cuestionado, sólo se logró demostrar Primero: la existencia de un hecho punible, puesto que tanto el acusado como los testigos del hecho solo fueron referenciales y los expertos que comparecieron a la audiencia oral y publica, declararon de acuerdo a las actas suscritas por ellos y sus conocimientos científicos de que realmente se dio muerte al occiso de marras, mas los mismos no dieron constancia de las circunstancias o motivos que llevaron al acusado a realizar la acción desplegada por el mismo y la cual produjo la muerta del hoy occiso C.J.S.L..

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la intención del acusado en darle muerte a esa persona, imputado por el Ministerio Publico.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la forma como ocurrieron los hechos además, para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado al acusado de auto, y a pesar de haberse demostrado durante el debate la participación del acusado también quedo demostrado que el hecho ocurrido el 30 de marzo del año 2008 encuadra perfectamente en el articulo 423 del código penal, eximiéndolo de responsabilidad dada las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Por lo que es imperativo para este Tribunal de Juicio Nº 03, DECLARAR ABSUELTO al acusado J.V.G., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL cometido en perjuicio del ciudadano C.J.S. LEON…

Se hace imposible hablar de establecimiento del cuerpo del delito del ilícito penal.

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que el delito cometido encuadra en el articulo 423 del Código Penal, por lo que es imperativo declarar al acusado J.V.G. acusado de cometer el delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano C.J.S.L., tipificados en el articulo 405 articulo del Código Penal, imputado por el Ministerio Publico…

Por último tenemos la dispositiva en la que se declaró ABSUELTO al ciudadano J.V.G., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, al considerar que en desarrollo del debate quedó demostrado que el delito ocurrido encuadra perfectamente en el artículo 423 del Código Penal, trayendo como consecuencia la eximente de responsabilidad penal. Así las cosas, se evidencia que la Juez de la recurrida se limitó a transcribir las testimoniales evacuadas en el juicio oral y público, sin especificar los alegatos de cada una de las partes, en el transcurrir del juicio, las interrogantes y objeciones realizadas tanto por los representantes de la Vindicta Pública como por la defensa de confianza; no realizó mención de los argumentos esgrimidos por cado uno de ellos, con relación a cada elemento probatorio llevado al contradictorio, vulnerando así lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° al no determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados.

Ahora bien, observa esta Instancia Superior que del análisis exhaustivo realizado a la sentencia recurrida, se pudo evidenciar que efectivamente el Tribunal no indicó suficientemente los hechos y circunstancias que estimó acreditados, es decir, de todo el acervo probatorio no indicó el valor que les otorgaba, o si fuere el caso, que las desestimaba; no fundamentó adecuadamente cuáles eran los hechos que daba por probados, con su razonamiento respectivo, ni cuales desechó, lo que lleva a concluir a esta Superioridad que efectivamente el Tribunal a quo no valoró ni indicó la apreciación de las pruebas ut supra indicadas, incurriendo en violación del derecho a la defensa, que tienen las partes de saber la apreciación que hace el Juzgador a cada una de las pruebas llevadas al debate, pues el acusado y su defensa, así como el Ministerio Público y la víctima no tiene la certeza de lo que realmente sucedió, es decir no se le informó a través de la sentencia impugnada que pruebas fueron utilizadas para determinar la absolución del ciudadano J.V.G., considerando este Tribunal Colegiado que la misma ha debido fundamentar su decisión, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico.

La Juzgadora a quo tampoco valoró la declaraciones de las deponentes en juicio pues sólo hizo una transcripción de lo expuesto por éstos durante el juicio, evidenciándose que efectivamente no indicó la apreciación que les otorgaba a sus declaraciones, o porque no las tomó en cuenta como elemento de convicción en contra del aludido ciudadano, no señaló expresamente si les otorgaba pleno valor probatorio o las desestimaba, considerando quienes aquí decidimos que hubo violación del numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ya se señaló; ya que el Legislador patrio estableció como obligación del Juez determinar los hechos que estimó acreditados, indicando el valor probatorio que le otorgaba a cada prueba llevada al contradictorio, pues no las concatenó, no las relacionó entre ellas.

En este proceder, este Tribunal Colegiado, determina que la recurrida al arribar a las precitadas conclusiones, no explanó las razones de hecho y derecho en que se fundamentó para declarar la absolución de culpabilidad del acusado, lo que significa que no existe un todo armónico que se eslabone entre si y que converjan en un punto o conclusión que ofrezca una base segura y clara a la aludida decisión, es decir hay ausencia de decantación por medio de razonamientos y juicio lógicos en la presente sentencia.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N., expresó:

Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales

.

Del acápite anterior, se desprende una definición clara de lo que representa el vicio de falta de motivación en la sentencia, asimismo la Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia No. 203 con ponencia del Magistrada Dra. B.M.D.L., en cuanto a la correcta motivación de la sentencia, expresó:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (subrayado nuestro); y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

De esta manera, se puede constatar que, la sentencia recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de absolver al acusado, refiriéndose de carácter individual a los elementos probatorios sin concatenarlos y permitir que converjan en una sola decisión o conclusión, no ofreciendo así un fallo conciso y claro para las partes. Lo que representa que la sentencia recurrida no se ajustó al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por cuanto se observa que solo existió una narración de los hechos, desencadenándose en la decisión absolutoria. De todos los razonamientos anteriormente expuestos concluye esta Superioridad que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la primera denuncia presentada en el escrito recursivo y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario, se destaca que la recurrida infringió el artículo 22 de la Ley Penal Adjetiva, pues no valoró las pruebas llevadas al contradictorio según la sana crítica, tampoco observó las reglas de la lógica ni las máximas de experiencia y no fundamentó los motivos por los cuales tomó la determinación de ABSOLVER al ciudadano J.V.G. de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ya que las pruebas deben analizarse y concatenarse en conjunto, relacionarse entre sí y mucho más, indicarse la valoración otorgada a cada una de ellas, lo que no ocurrió en el caso de marras, ya que, como se ha indicado en reiteradas oportunidades el Tribunal de Juicio no indicó cuales pruebas apreció y cuales desestimó, cuando su deber era indicarlos, fundamentando, sin que haya lugar a dudas, su decisión. Por tanto debe declararse indefectiblemente la nulidad absoluta del fallo proferido el 18 de mayo de 2009, por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, al considerar esta Superioridad que en el presente caso hubo violación de lo establecido en los artículos 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron obviados por la Jueza a quo al momento de proferir la sentencia hoy impugnada. Se ANULA a tenor del artículo 190 ibidem la decisión dictada por el Tribunal de instancia; se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal diferente al que pronunció la sentencia anulada conforme al articulo 457 ejusdem, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad. Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado A.J.L.C., al momento del fallo apelado, en consecuencia se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del aludido ciudadano al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Tribunal que corresponda el conocimiento de la presente causa que deberá acordar lo conducente a los fines de librar las órdenes de captura al mentado ciudadano y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no procede a pronunciarse con relación a las demás denuncias interpuestas en su escrito de apelación por la Abogada R.B.P.M., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de mayo de 2009, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado J.V.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido y ASÍ SE DECIDE.

Como colofón esta Instancia Superior como garante de la Constitución y las leyes, por disposición de lo previsto en los artículos 7 y 334 de la Carta Magna, le hace un llamado de atención a la Dra. M.C.E. y a todos los jueces de Primera Instancia en lo Penal habidos en esta circunscripción judicial a fin de que en sucesivas oportunidades motiven sus fallos, deber al que están impretermitiblemente obligados en aras de una seguridad jurídica, lo que refleja y compromete el decoro del Poder Judicial venezolano y así garantizar una tutela judicial efectiva en los administrados de justicia, tal como lo ha dispuesto el constituyente patrio en el artículo 26 constitucional evitándose dilaciones indebidas que repercuten en la labor de administrar justicia encomendada al Estado, a través de todo juzgador.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrado Justicia y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la nulidad absoluta de del fallo proferido el 18 de mayo de 2009, por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal a quo, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal diferente al que pronunció la sentencia anulada conforme al articulo 457 ejusdem, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado A.J.L.C., al momento del fallo apelado, en consecuencia se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del aludido ciudadano al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Tribunal que corresponda el conocimiento de la presente causa que deberá acordar lo conducente a los fines de librar las órdenes de captura al mentado ciudadano y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dr. C.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. R.B.C.

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