Decisión nº 036 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRamiro García Buitrago
ProcedimientoRevisión De Medida

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,

Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio, Extensión Punto Fijo.

201° y 152°

Punto fijo, 26 Julio de 2011

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004688

ASUNTO : IP11-P-2009-004688

AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA

De conformidad con los artículos 26, 44.1, 49.3 y 51 del Postulado Constitucional, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el Comprobante de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Penal de fecha 25 de julio de 2011, y donde remiten escrito presentado por la ciudadana ZEYLYMAR G.M., en sus carácter de hermana del acusado J.A.G.M., identificado en la causa Nº IP11-P-2009-004688, constante de dos (02) folios útiles y dos (2) anexos, mediante la cual solicita Solicitud de traslado Médico y Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, en virtud de ello este Tribunal por cuanto del estudio, análisis y revisión como ha sido la causa en marras evidencia que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fuera impuesta en fecha, 29 de Octubre del 2009, por ante el Tribunal, Segundo de Control, por la presunta comisión del delito de. HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionando en el artículo 406.2º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de. Y.G.P.C., y ordenó en consecuencia su detención en la zona Policial Nº 2 de la Policía del estado Falcón. Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:

En principio se evidencia que tanto como sus defensores como sus familiares del hoy acusado, solicitan a este Tribunal el traslado Médico de donde se encuentra recluido el Ut-supra hasta un Centro Asistencial, este Tribunal en todo estado y grado lo a acordado el traslado de manera Urgente, de conformidad con los dispuesto en los artículos 26, 49.3, 51, 257 y 19,43 y 83 todos del Postulado Constitucional que tiene estrecha relación con los artículos 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos todo ello referente al Derecho Humano Social Fundamental que esta referido a la “Asistencia Médica”.

El artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; establece limitaciones a la privación judicial de libertad, de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado; en el presente caso no estamos ante ninguna de las limitaciones a que se refiere el artículo anterior, si bien es cierto que el acusado viene padeciendo quebrantos de salud, no es menos cierto que estos pueden ser atendido con tratamiento del cual se evidencia que a sido tratado y el organismo donde se encuentra recluido el acusado de autos, le ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, y así se evidencia del estudio, análisis y revisión del presente asunto.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.

Que en fecha 28 de noviembre de 2009, el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra del ciudadano: J.A.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionando en el artículo 406.2º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de. Y.G.P.C., llevándose a cabo posteriormente la audiencia preliminar. De igual manera observa este Juzgador que los delitos por los cuales fue acusado J.A.G., son delitos graves, y que contemplan una pena de prisión máximo es de veintiséis años de prisión, además que el delito por el cual esta siendo procesado el ciudadano ut-supra, se equiparan a la Categoría de Crímenes Majestatis, o delitos de Lesa Humanidad tal y como lo han referido en reiteradas oportunidades Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de marzo de 2008 todo ello tienen una estrecha relación con los artículos 29 y 271 del Postulado Constitucional y artículo 7.1.”a” del Estatuto de Roma-Corte Penal Internacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.507, Extraordinario del 13 de Diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias especificas, en visto los artículos 22 y 23 del Postulado Constitucional, en virtud de ello al no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en su contra, es por lo que se considera procedente revisar la medida privativa impuesta, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, se examina la medida impuesta, y como quiera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, y que en fecha 3 de Agosto de 2011, a las 11:00 horas de la mañana esta pautada la Audiencia de Depuración para Resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en el presente asunto penal, y que de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de julio de 2003, donde se dejo asentado que los internados judiciales funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido Sentencia Condenatoria, en consecuencia se declara improcedente la sustitución de la Medida de Privación impuesta, por una menos gravosa, ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE.

PRIMERO

Evidencia este Tribunal que la solicitud de traslado del ciudadano acusado J.A.G., se ha acordado por parte de este Despacho de manera inmediata y urgente hasta la sede del hospital General de Coro A.G. de la Ciudad de Coro, estado Falcón, a los fines que se le realicen las respectivas curas y el cambio de parche.

SEGUNDO

De conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida impuesta en fecha, 29 de Octubre del 2009, al acusado. J.A.G.M. consistente en la Privación Judicial Privativa Judicial de Libertad y mantiene dicha medida. ASÍ SE DECIDE.

Librase las correspondientes boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público, acusado de autos de autos, ciudadana Zeylymar G.M. y al familiar de la víctima. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DR. R.G.B.

SECRETARIA,

ABG. YRAIMA P.D.R.

RESOLUCIÒN: Nº PJ005201000040

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