Decisión nº OP01-D-2008-000257 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoActa De Debate

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 16 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000257

ASUNTO : OP01-D-2008-000257

RESOLUCIÓN QUE DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE

Vistas las anteriores actuaciones relativas al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y visto lo establecido en el numeral 3 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “El Tribunal realizara el debate en un sólo día. Si ello no fuere posible, el debate continuara durante los días consecutivos que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días computados continuamente, solo en los casos siguientes: “Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo q pueda continuarse con la recepción de otra pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza publica …”. Visto asimismo el inicio del debate y la continuación de la audiencia de Juicio Oral y Privado en el presente proceso, antes de decidir, este Tribunal considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

En fecha 23 de enero de dos mil nueve (2009), se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio de conformidad con lo estatuido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, oída como fue la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como lo alegado por la Defensa en ese acto, en estricto cumplimiento de la decisión de la Sala Constitucional del M.T. de la República de N° 3.744 de fecha 22 de Diciembre de 2003 (caso: “Raúl Mathinson”), ratificada por sentencia N° 2.598 del 16 de noviembre de 2004 (caso: “Luis Arias”) mediante la cual se interpretó el contenido y alcance de los artículos 26 y 49.3 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con miras a ordenar el proceso penal, y según la cual no deberá atenderse a lo estipulado en el segundo aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obligaba al Juez Presidente que realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos el acusado podrá ser juzgado, una vez que el acusado haya expresado su decisión de que su causa sea dilucidada por un juez unipersonal prescindiéndose del Tribunal mixto; y habiendo escuchado en esta oportunidad la opinion del adolescente M.G.R.S., en virtud del derecho que les asiste en el Código Adjetivo Penal, y específicamente referido al juzgamiento de opinar si desean que la causa incoada en su contra sea juzgada por un Tribunal Mixto o Unipersonal en base a la decisión N° 2.684 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Agosto del 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño., por lo quedo constituido el Tribunal Unipersonal, presidido por la Juez de Juicio Unipersonal ,ordenándose fijar la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Privada para el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.). Dicha audiencia no pudo ser celebrada, por lo que fue fijada nuevamente para el día 26 de febrero de 2010, fecha ésta en que fue nuevamente diferido por incomparecencia de las partes, Fijando nuevamente el juicio para el día 10 de marzo de 2010, fue iniciado el debate y suspendido y fijado el juicio para el día 12 de marzo de 2010, para recepcionar la declaración testificar de los faltantes, fecha en la que se declara en rebeldía el joven adulto por la falta al Juicio Oral y Privado

SEGUNDO

En fecha lunes 10 de marzo de 2009, se llevó a cabo el inicio del debate oral y privado en el presente proceso seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la juez del despacho fue la Abogada M.L.M., el Ministerio Público presentó su acusación, la Defensora Privada, presentó sus alegatos de defensa, el adolescente acusado previa imposición de derechos constitucionales y legales, presto su declaración. Se procedió a la recepción de las pruebas, observando que faltaban medios de pruebas se acuerda suspender el presente debate oral y privado para el día jueves Doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) a las diez (10:00 a.m.), procediéndose a citar a fin de hacer comparecer a los funcionarios promovidos y testigos ausentes, indicando que es la continuación del debate oral y privado y que su comparecencia es obligatoria en virtud que ya se aperturo el debate.

TERCERO

En fecha 27 de Abril de 2011 se efectúa en este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta la Rotación Anual de Jueces, en franco acatamiento de la orden emanada de la Presidencia del procediendo en fecha 27-04-2011, en el presente Asunto seguido al adolescente acusado, a dictar auto mediante el cual me Aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad a lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Establece el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.” (Negritas del Tribunal).

QUINTO

Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita, se desprende el llamado Principio de Inmediación, el cual funge como uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad, la inmediación procesal implica que el Juez debe escuchar los argumentos de las partes y presenciar la práctica y evacuación de las pruebas ofrecidas por éstas, percibiendo el Juez que preside el debate, el contenido emocional del mismo, lo cual asegura a los justiciables que el proceso penal acusatorio se lleva a cabo respetando los principios del debido proceso establecido en el primer artículo del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Asimismo establece el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento:“ El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes...”

SEPTIMO

Por su parte el Tribunal supremo de Justicia, ha desarrollado incontable jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., así tenemos que ha quedado establecido mediante Sentencia N° 952 de fecha 17 de mayo de 2002, que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar de forma escrita, sean fácilmente apreciados, por ello es necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Igual criterio se evidencia del contenido de la Sentencia Nº 1840 de fecha 26 de agosto de 2004, expresando la Sala Constitucional que ha debido ser el juez que presenció el transcurrir del debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la Tutela Judicial efectiva y del Debido Proceso. El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 01-12-2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, con carácter vinculante-, señala: “(Omissis) En vista de que esta Sala Constitucional ha advertido contradicciones en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre el cómputo del plazo de diez (10) días, establecido en el artículo 335 Código Orgánico Procesal Penal, determina con carácter vinculante, que la aplicación de lo previsto en el artículo 172 eiusdem corresponde no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude el citado artículo 335, sino a cualquier lapso de la fase de juicio. De lo cual se infiere, que los días para la continuación de los juicios se contarán por días de despacho.

OCTAVO

No obstante a lo anterior, hemos de señalar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y si bien es cierto ésta no debe sacrificarse por formalidades no esenciales, no es menos cierto que el Principio de Inmediación constituye uno de los ejes transversales del proceso penal venezolano instaurado con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los órganos de justicia, en acatamiento del contenido del artículo 26 de nuestra Carta Magna, asegurar la Tutela Judicial Efectiva.

NOVENO

Ahora bien, revisadas las actuaciones se observa, que en fecha 10 de marzo de 2009, se apertura la recepción de las pruebas y se ordenó la suspensión del presente debate oral fijándola para el día 12-03-2009, conforme lo previsto en el articulo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal para la continuación al juicio oral y privado, en la presente causa, en esta fecha se ordena la ubicación inmediata del hoy Joven Adulto y posteriormente en fecha 16-03-2009, se dicto la orden de Captura del mismo por incomparecencia para la continuación del juicio oral y privado y se acordó la revocatoria de la medida cautelar; haciéndose efectiva la captura del joven adulto en fecha 15-06-2011, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Punta de Piedras, por lo que este Tribunal procedió a fijar la audiencia para el día 16-06.11, a los fines de oír a las partes.

DECIMO

Siendo que , en fecha 10 de marzo de 2009, este Tribunal procedió a la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue llamado a la sala a la funcionario, J.G. y por cuanto queda pendiente por recepcionar la declaración testifical de los funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, ya que los mismos practicaron la aprehensión del adolescente acusado, así como también, se observa que queda pendiente por recepcionar las testimoniales de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas, en consecuencia se acuerdo suspender el presente debate oral y privado para el día doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, Comisionando al instituto neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta para que conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal haga comparecer obligatoriamente a los funcionarios ausentes indicando que es la continuación del debate oral y privado y que su comparecencia es obligatoria en virtud que se continuara el debate. Ahora bien por cuanto este Tribunal no pudo constituirse a fin de dar continuidad al debate oral y privado. Visto que no fue posible la continuidad del debate hasta la fecha, quedando en consecuencia interrumpido el debate, conforme lo dispone el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “Si el debate no se reanuda a mas tardar al Undécimo día después de la suspensión, se considerara interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.”

Una vez determinado como se deben contar los días para la continuación de los juicios, se observa que para el día 12-03-2008, contados a partir del 10-03-2008, inclusive es el día diez (10), sin que se haya podido reanudar el juicio oral y privado y con la imposibilidad de fijarlo para el día once (11), toda vez que el adolescente se encontraban para esa fecha evadido del proceso.

Por todos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es DECLARAR INTERRUMPIDO EL DEBATE conforme el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 16, 332, 335.3, y 337 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de lo anteriormente acordado, se decreta la nulidad del acta levantada con ocasión al inicio y continuación del debate oral y privado efectuados el día: 10 de marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la celebración del correspondiente juicio oral y privado para el día veintiocho (28) de septiembre de 2011, a las 09: 00 horas de la Mañana

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:1.- DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE, por no haberse continuado en undécimo día como lo establece conforme el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 16, 332, 335.3, y 337 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- SE DECRETA LA NULIDAD DE LAS ACTAS LEVANTADAS CON MOTIVO AL INICIO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO. 3.- Se fija el juicio oral y privado para el día veintiocho (28) de septiembre de 2011, a las 0900 horas de la Mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ DE JUICIO,

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA

ABG. G.V.

Conforme lo ordenado se dio cumplimiento en esa misma fecha

LA SECRETARIA,

ABG. G.V.

8:48 AM

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