Decisión nº OK01-P-2003-000026 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteEmilia Larez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 22 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OK01-P-2003-000026

ASUNTO : OK01-P-2003-000026

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. E.V.O.

SECRETARIA: ABG. M.T.G.M.

ACUSADO: J.A.S.N.

FISCAL: DRA. L.L., Fiscal Cuarta ( E ) del Ministerio Público.

DEFENSA PRIVADA: Dr. A.R.

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado J.A.S.N., venezolano nacido en Porlamar en fecha 15-11-83, titular de la cédula de identidad No. 16.037.773,, de profesión u oficio ayudante de albañil, domicilio en la tercera calle detrás del Estadium, casa 13-28 color azul sector Cerro Colorado, Los Cocos, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., quien en la audiencia oral celebrada en fecha 28 de octubre de 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 28 de octubre de 2010, el Representante del Ministerio Público, Dra. L.L., ratificó oralmente la acusación presentada y admitida previamente por el Tribunal de Control, en contra del Ciudadano J.A.S.N., por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el día 19 de octubre de 2001, el acusado se desplazaba en una bicicleta por la Avenida J.B.A., y al notar l presencia de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Polaca del Municipio Mariño, tomó una actitud sospechosa, por lo que fue detenido y requisado por los mencionados funcionarios en presencia de dos testigos, encontrándole en el interior de una bolsa que llevaba sobre el manubrio de la bicicleta, un envoltorio de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales en forma compacta de color pardo y verdoso y semillas del mismo color, los cuales resultaron ser MARIHUANA con un peso neto de 895 gramos con 180 miligramos.

Por su parte, la Defensora Pública solicitó la palabra y expuso que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta etapa del proceso, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la N.A.P., por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado J.A.S.N. expresó de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo.” Se deja expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario antes de iniciarse el debate y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerle la pena correspondiente.

De la acusación y las pruebas:

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son: la declaración testifical de los ciudadanos W.R.R. y R.C.R., Resultado de la Experticia Botánica de fecha 19-10-2001, signada con el No. 9700-073-007; resultado de la experticia toxicológica de frecha 19-10-2001 con el número 9700-73-22 suscrita por expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicia; Reconocimiento Legal No. 047-01 realizado a las bolsas incautadas; declaración del acusado. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano J.A.S.N., fue la persona detenida en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano J.A.S.N., por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENALIDAD.

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada vigente para el momento de la comisión del hecho, contemplaba una pena de diez (10) a veinte (20 años de prisión; ahora bien, el artículo 34 de la también hoy derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena de seis a ocho años de prisión, cuando la cantidad de sustancia estupefaciente no excede de mil gramos de marihuana, como lo dispone el segundo aparte del mencionado artículo. En el presente caso, la cantidad de marihuana incautada fue de 895 gramos con 180 miligramos, por lo que esta Juzgadora a los efectos de imponer la pena, aplica en el presente caso la norma que más favorece al acusado, es decir, la contemplada en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; En este sentido, el término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente es de siete años de prisión. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal le hace una rebaja de un tercio de la pena, pero por tratarse de delito de lesa humanidad como bien así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha dejado sentado en forma imperativa la observancia y cumplimiento, al establecer una limitación de la pena a imponer, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado: J.A.S.N. debidamente identificado ut supra, viene a ser de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Pena que deberá cumplir el acusado, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se CONDENA al ciudadano J.A.S.N., antes identificado a cumplir la pena SEIS (6) AÑOS DE PRISION , por la comisión del delito del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2;

DRA. E.V.O.

LA SECRETARIA,

ABG. _________________________

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