Decision of Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio of Tachira (Extensión San Cristóbal), of September 14, 2015
Resolution Date | September 14, 2015 |
Issuing Organization | Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio |
Judge | Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda |
Procedure | Condenatoria |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 14 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-001347
ASUNTO : SP21-P-2014-001347
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA:
ABG. G.L.A.Q..
ACUSADO:
J.C.B.S..
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. M.R..
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. KHARINA HERNANDEZ.
SECRETARIA DE SALA:
ABG. K.C..
PUNTO PREVIO:
La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia N° 412 del 02 de abril de 2001 (Caso A.C.G.) con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; ratificada en sentencia N° 806 del 05-05-04, y en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, con ponencia de la Dra. D.N.d. la Sala de Casación Penal, en atención a que la Jueza suplente Abogada G.L.A.Q., del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le resulta material y humanamente imposible realizar su publicación del texto integro de los fundamentos de hechos y de derecho de la sentencia por culminar el juicio en virtud de haber terminado la suplencia como jueza suplente de este Tribunal, es por lo que al encontrarme ejerciendo funciones en este Tribunal como jueza natural del Tribunal supra mencionado, quien suscribe Abg. C.D.V.A.P., pasa ha realizar publicación en el sistema Juris2000, haciendo constar, que el presente fallo se publica a partir del proyecto preparado por la Jueza profesional G.L.A.Q., examinado y desarrollado por quien en la actualidad con el carácter de jueza de juicio lo suscribe. En consecuencia se pasa ha publicar los fundamentos de la dispositiva de la siguiente manera:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación del acusado y delito que se le imputa
J.C.B.S., de nacionalidad venezolano, natural de S.C.d.G. estado Barinas, nacido en fecha 10-12-1985, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 17.169.498, hijo de Evelita Sánchez (v) y L.A.B.D. (v), residenciado en S.C.d.G., Barrio Buenos Aires, calle N° 1, casa S/N° de color azul con negro, pasando la alcabala del Ejercito, puesto de Guacas, estado Barinas, Teléfono: 0426-9806299 y 0278-2625939, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, en perjuicio de Y.M.M (se omite la identidad de conformidad Con el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes)..
Representante del Ministerio Público
Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público Abogada K.H.
Defensa Técnica
Representada por el Defensor Privado Abogado M.R.
CAPÍTULO II
HECHOS FORMULADOS EN LA ACUSACION
Acta de Investigación Penal por accidente de Tránsito N° ABM-018-13 de septiembre de 2013, siendo las 6:00 de la tarde estando de servicio S/2do TT 5330 H.E., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.839.048 y Distinguido 6245 JOHSSERT, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.725.649, encontrándonos en la sede del puesto de Abejales, perteneciente al sector Sur. Adscrito a la unidad 61 Táchira quienes estando juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 213, 214 de la Ley Terrestre, artículos 113, 114, 115, 116, 153, 234, 266 del Código Órgano Procesal Penal, artículo 23, numeral 03 del decreto con rango valor y fuerza de la Ley Orgánica de Servicios de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de tenencias Forenses, procedimos a dejar constancia de la siguiente diligencia policial: “ El día 20 de noviembre del 2013, siendo las 5:00 horas de la tarde, encontrándome en el Puesto de Tránsito ocurrido en la carretera vía carretera Nacional Troncal T005, sector Kilómetro Municipio Libertador, de inmediato nos trasladamos al lugar del accidente a las 5:20 de la tarde, se trataba de un arrollamiento a peatón con un saldo de una persona fallecida, en el lugar del suceso se encontraba una comisión de la guardia del Destacamento N° 12, la Pedrera, resguardando el lugar del hecho con X seguridad ( conos) al mando del capitán (GNB) L.S.G., titular de la cédula de identidad N° V-. 14.914.540, con dos efectivos. El mencionado capitán les informa que la persona fallecida se bajo de la unidad patrullera placa GN- 5-1267 su integridad física, seguidamente se elaboró el gráfico demostrativo del área y en que quedo el cadáver, no apareciendo dibujado el vehículo ya que fue movido de su posición final porque se procedió al levantamiento del cadáver quedando identificado como Y.S.M.M. titular de la cédula de identidad N° V.- 27.459.842…, siendo trasladada en la carroza fúnebre placa A34AB61, conducida por el ciudadano titular de la cédula de identidad N° V.- 16.983.942, a la morgue del hospital central donde se ordenó el traslado al estacionamiento de Abejales a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Conductor N° 01 J.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.169.498, de 27 años de edad del Cantón Estado Barinas…, al ser entregado el ciudadano a la comisión manifestó presentar fuerte dolor de cabeza y fue llevado por el Distinguido Carrero al Centro de Diagnostico Integral de Abejales siendo atendido por el médico de guardia quien le expidió reposo por escrito y tratamiento médico luego se presento la ciudadana y lo traslado al hospital, del Cantón, siendo referido al Hospital de S.B.d.E.B., reposo médico emitido por el Dr. J.P., médico integral. El vehículo N° 01, clase Camión, Placa 254-RAF, Marca Chevrolet, modelo C-70, Año 1981, volteo, uso carga, color blanco y verde, serial de carrocería C17DBBV211492, serial del motor 6BD1T1/47402, póliza de seguro Asociación de Cooperativa central Nagar 323-RL, número de póliza STBRA-0003688, fecha de vencimiento 10-06-14, propiedad de la ciudadana N.E.V.T., titular de la cédula de identidad N° 14.551.327…., este vehículo para el momento del accidente transportaba piedra picada, condiciones a buen estado, asfaltada, es una semi curva con una medida de nueve metros con 60, línea continua con dos canales de circulación uno en cada sentido este ente se originó de sentido sur este, el conductor manifestó verbalmente lo siguiente: Me dirigía DE San Josecito hacia Guacas y a la altura del kilómetro 21, observe una unidad de transporte público estacionada por lo que me dispuse adelantarla, al pasar la unidad, sentí el golpe y pare más adelante. Posteriormente el día jueves 21 a las 7:00 de la mañana se presentó el ciudadano V.A.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.218.798…, manifestando que la unidad de transporte público en la que se trasladaba su hija pertenece a la línea del piñal control N° 58 y que de este hecho habían testigos, fue entonces cuando me traslade en compañía del ciudadano antes mencionado en la patrulla a identificar a las personas que presenciaron el accidente, los mismos quedaron identificados de la siguiente manera testigo N° 01 ciudadano J.M.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.410.151, de 27 años de edad…, testigo N° 02 adolescente Y.C.H., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.459.866 …, La misma manifestó verbalmente en compañía de su representante legal expuso nosotros veníamos varios muchachos estudiantes del liceo del Milagro en una buseta encava de color rojo con blanco y pedimos la parada y nos bajamos todos frente a mi casa y la compañera cruzo la calle corriendo y cuando escuche fue el golpe y el señor del camión se paro más adelante. Seguidamente procedí a verificar quien era el conductor de la unidad con unos chóferes de la misma línea donde suministraron el número de teléfono, se realizó una llamada telefónica a las 10:20 de la mañana donde se le dijo que pasara por el comando de t.A. para rendir entrevista del caso que se investiga dando sus datos personales y relatando lo sucedido. Quedando estos funcionarios a la orden de ese despacho fiscal, es todo.
CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.
En fecha veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015), se aperturo el juicio en la presente causa N° SP21-P-2014-1347, seguida en contra del acusado J.C.B.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de Y.M.M (se omite la identidad de conformidad Con el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. Se escucho los alegatos de apertura de las partes y se fijó la continuación para el día MIERCOLES VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2015, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.); en fecha veintiocho (28) día del mes de Abril del año dos mil quince (2015), se dio continuación al juicio y se aperturo la fase de recepción de pruebas, escuchando en sala la declaración del ciudadano JOHSSERT ANYERSON CARRERO VELAZCO, a quien se le puso de manifiesto ACTA POLICIAL, de fecha 01/12/2012, (F-03; P-1); se recepciona la declaración de la ciudadana L.M.M.P., titular de la cedula de identidad Nro. 18.225.990 y fijó las continuación para el día LUNES ONCE (11) DE MAYO DE 2015, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.); En fecha once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015), se dio continuación al juicio y se recepcionó la declaración de la ciudadana H.E., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.839.048, Funcionario actuante, a quien se le puso de manifiesto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO N° ABM-018-13, de fecha 20/11/2013, (F-29; P-1) y fijó la continuación para el día MARTES DIECINUEVE (19) DE MAYO DE 2015, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.); En fecha diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015), se dio continuación al presente juicio y se incorporó a través de la lectura la prueba documental consistente en: AUTOPSIA N° 9700-164-1096, de fecha 19/12/2013, (F-93; P-01), a lo cual se considera incorporada al debate, fijándose la continuación del juicio para el día MIERCOLES VEINTISIETE (27) DE MAYO DE 2015, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.); En fecha veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015), se dio continuación al juicio y se recepcionó la declaración del ciudadano J.E.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.742.477, Medico Forense, a quien se le puso de manifiesto AUTOPSIA N° 9700-164-1096, de fecha 19/12/2013, (F-93; P-01; Declaración del ciudadano J.M.B.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.209.591, Experto, a quien se le puso de manifiesto EXPERTICIA RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 11/12/2013, (F-34; P-01 fijándose la continuación para el día MIERCOLES TRES (03) DE JUNIO DE 2015, A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.). En fecha tres (03) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015), se dio continuación del presente juicio y se incorporó a través de la lectura la documental referida al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO N° ABM-018-13, de fecha 20/11/2013, (F-29; P-1), fijándose la continuación para el día MIERCOLES DIEZ (10) DE JUNIO DE 2015, A LAS OCHO HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (08:45 A.M.). En fecha diez (10) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015), se dio continuación del presente juicio y se incorporó a través de la lectura la siguiente documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 11/12/2013, (F-29; P-1), fijándose la continuación del juicio para el día VIERNES DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE 2015, A LAS OCHO HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (08:45 A.M.). En fecha diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil quince (2015), se dio continuación del presente juicio y se recepcionó la declaración del ciudadano N.R.R.Z., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.587.823, Testigo del Procedimiento; así mismo la declaración de la adolescente A.Y.C.H., titular de la cédula de identidad N° V.- 27.459.866, Testigo del Procedimiento, representada en este acto por el ciudadano L.C.P., titular de la cedula de identidad N° V.- 22.982.323 (Padre de la adolescente), fijándose la continuación del presente juicio para el día LUNES VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2015, A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.). En fecha veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015), se dio continuación del presente juicio y antes del cierre del debate probatorio, la ciudadana Juez, impone al acusado J.C.B.S., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió declaración de manera libre voluntaria sin ningún tipo de coacción, ni apremio y en presencia de su abogado defensor.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES
Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, procediendo la Abogada KHARINA HERNANDEZ, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, a exponer sus conclusiones, entre las que expuso: “El día de hoy estamos dando conclusión de un accidente de tránsito que ocurrió en Guacas, el cual se trasladaba en un volteo y que ese día iba cargado en la localidad de San Josecito. El modo del accidente era de día eran las 5:00 de la tarde el sitio estaba seco, la carretera estaba seca, en el kilómetro 21, los funcionarios levantaron un informe de los cuales se oyó aquí su declaración, el cual manifiesta que de ese accidente de tránsito donde fallece una adolescente quien muere por el impacto del vehículo que conducía el acusado. El vehículo volteo, es un vehículo bastante grande es un vehículo duro, tal como refieren las actas de tránsito presenta en la parte frontal un protector de metal que fue con el que a lo mejor le causo la muerte a la niña. Al oír al médico forense, el mismo refirió que solo recibió impacto en la cabeza, es decir que lo que produce la muerte de la adolescente es el impacto que recibe del vehículo volteo. Oímos los testigos y dicen que se trata de una semi curva en la cual el acusado trato de cruzar una semi curva, y que la victima se bajo de la buseta que paso el camión. Vino la adolescente quien dijo que la adolescente venía en ese transporte publico, hay un caserío y las personas transitan de un lugar a otro, Ana dijo que procuro pasar la carretera momento en el que el acusado que esta permisado el mismo con este vehículo arrolla a la joven causándole la muerte de manara inmediata, se trata de una carretera de dos sentidos, si bien es cierto que existen unidades de transporte publico que se paran en lugares donde no deben, y los conductores deben estar pendientes de los peatones que cruzan estas carreteras, pues tal como lo dicen los funcionarios esto es un caserío, el hoy acusado no tomo la presiones de la ley de trasto al adelantar un vehículo, como lo es en el kilómetro 21 vía Guacas, así mismo refiere el conductor del vehículo que el iba cargado, y que iba a una distancia, el refiere que podía llevarle a la buseta por detrás, es decir que la velocidad que el cargaba no es la adecuada para la carga que llevaba. De los testigos evacuados, la madre de la victima de la necropsia la lesión ocasionada de la victima fue la única que ocasionara la muerte, mas aun tomando en cuanta el vehículo que cargaba el acusado, es mas fue una sola lesiona que al la mando a muerte. Refieren los testigos que la victima ya había pasado la línea divisoria, de la buseta como el otro canal, y en consecuencia cuando el conductor del camión se abre es cuando logra impactar a la joven es decir que la joven ya había pasado la mitad de la carretera, coso que no hubiera ocasionado si el conductor del camión se hubiera estacionado en consecuencia el conductor debió prever, estacionarse porque son pasajeros los que se quedan sea esta o no la parada. Sin embargo el decide no frenarse y seguir su rumbo, en consecuencia yo considero ciudadana Juez, que la sentencia debe ser condenatoria por cuanto que demostrado que el ocasiono el delito de homicidio culposo, es todo”.-
Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la representación de la Defensa Privada, procediendo el Abogado M.R., procediendo a exponer sus conclusiones, entre las que expuso: “Oída como ha sido las conclusiones del Ministerio Público, con pedimento de condenatoria por homicidio culposo, debo hacer observación por las cuales no procede la condena el articulo 292 del reglamente de la ley de transito terrestre (el abogado leyó el integro del artículo). Si concordamos el artículo con el artículo 300 del mismo reglamento, esto trae como consecuencia que la norma establece la prohibición de pasar, si es una adolescente sus propios compañeros de estudio dijo muy claro que la niña salió corriendo y se despidió. Ahora la conducta de mi defendido es el normal, el trasporte se paro en una semi curva y la ley no lo permite, sin embargo el conductor aquí lo dijo que regularmente lo hace. Como suceden los hechos tiempo modo y lugar, se deduce, que el conductor se percata mirando hacia a delante y puede realizar la maniobra, y mira hacia a tras, y el ve que lo puede hacer, y hay un ángulo que no se ve y fue cuando sucedió lo que sucedió. Si el no realiza la maniobra, y detiene el vehículo chocaba por la parte de atrás de la camioneta, ningún vehículo pesado se para al instante, un vehículo cargado se puede desplazar entre 100 y 120 kilómetro lo que dice la ciudadana fiscal de la protección metálica no se trajo prueba evidente del que sitio de esa parte metálica fue el impacto. No se ha demostrado ni señalado, bajo ninguna experticia con esa parte metálica. Fue la parte metálica o no, causado la muerte. Su propia compañera de estudio declaro que su compañera salió corriendo despidiéndose y no miro hacia los lados. De manera que al realizar el impacto, el se paro y se bajo, sin embrago el de transporte publico no hizo nada, gracias a Dios y apareció la Guardia Nacional y le salvo la vida a mi defendido. En consecuencia solicito una sentencia absolutoria porque cuanto nadie tuvo la intención de causarle la muerte, es todo”.-
Seguidamente, el Ministerio Público hizo uso de su derecho a replica, y expuso: “Me permito que en el mapa que esta en actas se observa que efectivamente el cuerpo de la adolescente quedo fuera de a línea divisora, cuando el adelanta es cuando la golpea y le realiza la muerte. En cuanto al impacto, si bien es cierto no quedo demostrado con cual parte del vehículo, el las fotografías se observa el la masa encefálica queda expuesta en la carretera y la muerte es instantánea. En relación con al testigo, indica que se baja de la buseta, y se despide y pasa la carretera, ella lo hizo por la parte de atrás de la buseta, es decir las personas que manejamos las buseta que se paran en un lugar indebido y que se bajan personas, la joven paso por la parte de atrás del vehículo de transporte público por lo que el señor debió ser precavido y no debió hacer esa maniobra, y no hubiera sucedió la muerte de la joven de quince años de edad, es todo”.-
Seguidamente, el Defensor Privado hizo uso de su derecho a contra replica, y expuso: “Oída como ha sido la actuación fiscal, ha establecido línea divisoria, para nadie es desconocido que la Lieja divisoria es la mitad de la carretera, y que obvio al pasar una parte de la carretera tenia que tomar la otra parte de la línea. El acto de la niña fue que debió haberse parado y no correr, la única testigo presencial que trato el Ministerio Público, porque los demás no son presenciales por lo que son se deben tomar en cuenta. Que fue un solo impacto por obvia y lógica razón debe ser un solo impacto, es todo”.-
CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima el Tribunal Unipersonal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la existencia del hecho punible atribuido al acusado J.C.B.S., las pruebas valoradas por este Tribunal fueron suficientes para considerar al acusado como culpable por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, en perjuicio de Y.M.M (se omite la identidad de conformidad Con el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), conforme a la conducta que desplegó, y su consecuente responsabilidad, enmarcada en los hechos ya expresados en el auto de apertura a juicio y en la solicitud fiscal, por lo que deberá confrontarse con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si los hechos denunciados se enmarcan dentro de los supuestos previstos en los tipos penales alegados y si los mismos son propios de la conducta desplegada por el acusado de marras. Previa a la función valoradora, deberá precisarse si las mismas resultan ser legales, necesarias y pertinentes, si cumplen o no su presupuesto esencial, bajo la óptica del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal que señala como presupuesto para que una prueba pueda ser apreciada en juicio por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código. La licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria, y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. Así mismo las partes pueden probar por cualquier medio de prueba y bajo las disposiciones establecidas en el Código, los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso. De igual manera deberá verificarse si la prueba incorporada se refiere directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En este mismo orden, durante la incorporación de las pruebas, se observaron los principios rectores del proceso penal, a saber, a) inmediación, mediante la presencia continua e interrumpida de los jueces llamados a resolver el conflicto b) publicidad, en su sentido pasivo, mediante la presencia del público presente en las audiencias sin restricción o reserva alguna, y en sentido activo mediante la participación ciudadana. c) Contradicción, mediante la posibilidad de controlar los medios de prueba incorporados, así como los ofrecidos en forma sobrevenida durante la realización del debate y d) Oralidad, al haberse oído de viva voz a todos los órganos de prueba incorporados y mediante la incorporación por su lectura de los documentos establecidos en el artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, observándose las formalidades establecidas en la ley, antes y durante la incorporación de los medios de prueba cumpliendo así los presupuestos de su apreciación conforme al artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la valoración o apreciación de la prueba, debe entenderse la operación mental que tiene por fin conocer el mérito de convicción que pueda deducirse de su contenido. En cuanto a la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
En consecuencia el Tribunal procede a valorar las pruebas incorporadas y en consecuencia estima como hechos acreditados los siguientes:
Declaración del ciudadano JOHSSERT ANYERSON CARRERO VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.725.649, Funcionario actuante, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto ACTA POLICIAL, de fecha 01/12/2012, (F-03; P-1), a lo que expuso: “Ratifico contenido y firma. Nosotros llegamos allá el día del accidente a ese lugar, la niña se encontraba tapada con una sabana, había mucha gente en el lugar llorando, la sargento comenzó a realizar un grafico del accidente yo busque la cinta métrica y comenzamos a medir, la gente quería levantar la sabana pero me quede pendiente que nadie se acercara después terminamos de medir la referencia a la orilla de carretera hasta un bosque que había cerca, regrese y me quede allí, la sargento me pidió que llevara al imputado al CDI de Abejales, regrese a buscar a la sargento, busque a la sargento, ya habían levantado el cadáver y el vehiculo ya había sido trasladado, y había una muchacha que es mi hermanastra y me contó que la buseta se paro allí a dejar pasajeros en un lugar que no es parada. Fuimos al puesto policial y me fui a buscar la orden de estacionamiento. El acta la levanto la sargento yo solo sigo ordenes, Es todo”.-
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "Si reconozco el contenido y acta de la firma, para mi imaginación el vehiculo de transporte público se detiene a dejar pasajeros y el volteo al ver que no viene otro vehículo en sentido contrario decide adelantar y en ese momento la niña decide cruzar y fue arrollada con el camión que se detuvo mas adelante, era una semi curva en lineal continua y a los lados había áreas verdes, sentido el Piñal la Pedrera, la buseta va en sentido el Milagro la Pedrera y el volteo igual. reglamentariamente no esta estipulado adelantar, estaba el hospital habían guardias y policías, cuando yo llegue ya habían actuado lo único que yo hice fue estar pendiente porque la gente tomaba fotos, mas nada, el chofer de la buseta no estaba ahí, llegaron y dijeron que era un busetero con un encava pero desconozco si lo entrevistaron, yo era distinguido, la sargento es mi superior, ella es quien hace el levantamiento del croquis, hable con una amiga y solo me dijo que se paro la buseta y luego cuando noto estaba toda la gente ahí, el clima estaba seco, no recuerdo la hora, la luz del día estaba clara. no, supongo que la sargento, lo traslade al CDI de Abejales porque el señor se sentía muy mal y lo pasaron a una camilla, no se que tiempo estuvo ahí, no lo detienen allí porque le dieron un reposo, no se quien se lo dio porque yo solo lo deje en el CDI, cuando voy a buscar el deposito del estacionamiento ya todos estaban en el comando, el propietario del estacionamiento es el que deja constancia del vehículo retenido, si voy al estacionamiento, no vi el volteo porque ya tenia la orden de deposito, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: " Entrevistamos después del accidente en el comando a una sola persona adolescente, y solo traslade a la sargento a mas nadie. No se puede estacionar ahí y menos a dejar pasajeros. No hay paradas por la zona, la mas próxima esta como a 500 metros o un km de distancia. Según lo que me dijo mi hermanastra la victima paso por delante de la buseta. No fue entrevistada en el comando, es todo”.-
LA CIUDADANA JUEZ PREGUNTAS.- Reglamentariamente no se puede adelantar vehiculo en una curva, no es una curva pronunciada, es una semi curva.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora valora la presente declaración, en virtud de que el declarante es uno de los funcionarios actuantes que estuvo presente en el lugar de los hechos el cual de viva voz manifestó en sala que se traslada al sitio por cuanto fueron informados del accidente ocurrido en la carretera que conduce del Milagros hacía la Pedrera, al llegar al sitio observa un cadáver cubierto con una sabanas, las personas que estaban alrededor estaba llorando que la sargento que estaba con el fue la que levantó el croquis del accidente, así mismo manifestó que llevo al chofer del volteo hacía el CDI de Abejales, por cuanto el señor se encontraba muy mal y ahí lo dejo al llegar nuevamente al sitio ya habían trasladado el vehículo al estacionamiento donde iba a quedar en calidad de deposito el dueño del estacionamiento es el que deja constancia de las condiciones en las que se encontraba el vehículo tipo volteo, determinándose con esta declaración el sitio exacto donde ocurrieron los hechos las personas involucradas en el mismo; razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a la presente declaración. ASI SE DECIDE.
Declaración de la ciudadana L.M.M.P., titular de la cedula de identidad Nro. 18.225.990, actuando como testigo quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos ¨Yo lo que pido es justicia para mi hija, al señor se lo llevaron a Barinas y no se le vio la cara mas, el no busco a nadie para prestar ayuda, no mato un perro mato a mi hija, porqué se lo llevaron a Barinas y no lo detuvieron. En el momento cuando hubo el accidente yo no vi al acusado solo escuche que mi hija ya había pasado la calle y por hacerle el quite a la buseta se la llevo a ella. Mucha gente dice que el le dio dos veces a mi hija. Que mi niña quedo viva, pero el acusado se volvió como loco y volvió y le dio. Dicen que ella ya había pasado no como dicen que ella paso por delante. Es todo
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: " El 20 de Noviembre, tenia 13 años, tuviera 15. Salio a las 7:00 AM al liceo yo la vi y estuve con ella en la parada de buseta y hable con ella y con mi otra hija, ella estudiaba en el Liceo ubicado en el Milagro, ella se iba en buseta de la ruta del piñal y se regresaba a pie mi hija venia en la buseta, venia del liceo. Los compañeros con los que venían eran dos niños del liceo No se si fueron entrevistados en transito. Me entero porque una compañera J.V. llama y me dijo que mi hija tuvo un accidente que salga rápido pero cuando llegue ya mi hija estaba muerta. Hay una distancia como de dos horas. Nadie me dijo donde era el accidente cuando Salí a la carretera todo el mundo estaba ahí. Yo quede muy mal. Había mucha gente. El compañero que venia con ella me dijo que ella ya había pasado y que el camión por hacerle el quite a la buseta se llevo a mi hija. Línea el Piñal. La buseta estaba al frente de la iglesia. La buseta iba vía Abejales. La carretera tiene dos sentidos. Eso es una curva. La buseta paro mal, es verdad que paro mal y el camión venia, vi a un guardia, llego tránsito, un muchacho y al acusado no lo llegue a ver en ningún momento. Me dijeron que la guardia lo tenía detenido. Me entero que el señor no estaba detenido al otro día solo supe que estaba en Barinas. Me dijeron que vivía en el Cantón.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: " De mi casa al sitio donde falleció mi hija hay dos horas a pie. No vi el volteo. Vi a mi hija en el sitio cubierta. No fui a declarar a tránsito. Nos llevaron al otro día en la mañana a buscar la cédula, no rendí declaraciones. No conocía el chofer de la buseta solo se que es el Control 23 de la Ruta El Piñal – Abejales. Estudiaba en el Milagro. Esta antes de la pedrera.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora no valora la presente declaración, por cuanto la ciudadana no estuvo presente en el lugar de los hechos, ella solo hace referencia a los comentarios que le hicieron de cómo ocurrió el accidente, así mismo manifestó que al llegar al sitio vio el cuerpo de su hija muerta no recuerda a ver visto el volteo; razón por la cual este Tribunal no le da pleno valor probatorio a la presente declaración por cuanto se trata de un testigo referencial. ASI SE DECIDE.
Declaración de la ciudadana H.E., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.839.048, Funcionario actuante, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO N° ABM-018-13, de fecha 20/11/2013, (F-29; P-1), a lo que expuso: “El día 20/11/13, me encontraba de servicio en el puesto de t.d.A., eran como las 5:00 pm e informaron un accidente de tránsito en el kilómetro 21, me traslade y se encontraba el efectivo de la Guardia Nacional de la Pedrera, se encontraba una persona fallecida, lo que hable con el capitán fue que se bajo la adolescente de la buseta de pasajeros y cruzo la vía y fue arrollada por el vehículo que venía. Encontrándose el conductor bajo su c.d.G.N. y fue trasladado al destacamento, procedí a levantar el croquis y hacer el levantamiento del cadáver, luego me traslade al destacamento a verificar la persona, cuando hable con el dijo que tenia un fuerte dolor de cabeza, posteriormente lo envíe con el distinguido al CDI de Abejales, y allí lo atendieron y luego fue llevado con la esposa al hospital donde presentaba cuadro depresivo, y de ahí fue llevado al hospital de S.B. al médico de guardia envió un recipe médico que esta anexo al expediente. Con esos datos me dirigí al comando y averigüé que número de unidad de los pasajeros y busque el conductor y lo entreviste también reposa la declaración en el expediente. Posteriormente le avisé a la Fiscal de guardia sobre el procedimiento y llevé el expediente a la fiscalía, es todo”.-
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "El accidente ocurrió en la trocal 5, a la altura del kilómetro 21. Fue un accidente de arrollamiento de peatón con una persona fallecida. Levante el croquis, y el accidente ocurrió la unidad de pasajeros deja a la adolescente y ella cruce sin tomar precaución una trocal nacional. Era Línea el Piñal, si ubique al chofer de la unidad de transporte, y se le tomo entrevistas. El dice que él dejo los pasajeros en un lugar que no era de parada, y cuando ocurre el accidente el arranco y se fue. El dice que solo escucho el golpe. Los testigos del sitio dicen que… OBJECION. A LUGAR LA OBJECIÓN. Los testigos que dicen que el señor de la buseta se detuvo cerca de un árbol, la niña se bajo y salio corriendo y cruzó la trocal sin mirar, y el otro niño le dice que fueran a tomar agua, y el dice que dio como 5 pasos y escuchó el golpe. El conductor mueve el vehículo. En el croquis el sentido de circulación, nos ubicamos en la trocal nacional, la camioneta se estaciona aquí, deja a la adolescente y e.c. para la otra vía, no aparece dibujado el vehículo porque fue movido. En esa semi curva no debería pasar vehículo, pero si la camioneta esta bien orillada, porque donde el la agarre a la mitad la manada al monte. El chofer del vehículo de carga volteo, estaba en el lugar del hecho cuando yo llegue. Del sitio estaba como a 30 metros de donde fue el accidente. El me dice que por el peso de la carga tienen que frenar lento. Esos canales de circulación son de sentido sur norte y norte sur. Los vehículo iban en sentido norte sur, ese no es un lugar de parada. Yo tenía 3 años de funcionaria cuando paso eso, los vehículos de transporte público desconozco si dejan pasajeros allí. La adolescente se encontraba el cráneo estaba todo despedazado. Yo le dije al fiscal de guardia, pero en el acta no deje constancia de eso. La Guardia Nacional fueron los primeros que llegaron al lugar. El fue trasladado al destacamento de la guardia y presento dolor de cabeza y lo llevaron al médico. Se detuvieron los vehículos relacionados en el hecho, se llevaron al destacamento. Ahí reposan las declaraciones de los menores. Si me entreviste con los padres de la víctima, que no me iban a dar nada porque tenían su abogado. La esposa del conductor era la dueña del vehículo. El vehículo llevaba piedra picada, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: "Si entreviste al chofer de la unidad de transporte, no en el sitio pero luego indague la dirección y lo cite. Yo no deje detenido al conductor del camión porque tenia dolor de cabeza, el distinguido Carrero lo llevo al CDI y luego lo llevaron al hospital de S.B., es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: "Ratifico contenido y firma y del croquis, es todo”.-
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora valora la presente declaración, por cuanto la declarante deja sentado en la sala de audiencia en su declaración que el hecho ocurrió el día 20/11/13, ella se encontraba de servicio en el puesto de t.d.A., eran como las 5:00 pm y le informaron de un accidente de tránsito en el kilómetro 21, por lo que se traslado y se encontró con un efectivo de la guardia Nacional, observando que se encontraba una persona fallecida, por lo que procedió a entrevistarse con el funcionario de la Guardia Nacional quien le manifestó que la adolescente se bajo de la buseta de pasajeros y cruzo la vía y fue arrollada por el vehículo que venía. Encontrándose el conductor bajo la c.d.G.N. y fue trasladado al destacamento, procediendo así a levantar el croquis y hacer el levantamiento del cadáver, luego se traslado al destacamento para entrevistar al chofer quien le manifestó que tenía un fuerte dolor de cabeza, mandándolo con el distinguido al CDI de Abejales y allí lo atendieron y luego fue llevado con la esposa al hospital donde presentaba cuadro depresivo, y de ahí fue llevado al hospital de S.B. al médico de guardia envió un recipe médico que esta anexo al expediente; razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a la presente declaración por cuanto se trata la funcionaria que levantó el croquis del accidente y tomo entrevista a las personas que se encontraron presentes en el momento en que ocurrió el hecho. ASI SE DECIDE.
Declaración del ciudadano J.E.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.742.477, Médico Forense, a quien se le hizo el juramento de ley, y manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto AUTOPSIA N° 9700-164-1096, de fecha 19/12/2013, (F-93; P-01, a lo que expuso: “Buenos días a todos. Ratifico contenido y firma. Se deja constancia que el medico forense hizo lectura del integro de l a experticia, es todo”.-
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "El cadáver es llevado según el libro de ingreso de cadáveres de la morgue dice que por accidente shock comprometiendo el tejido cerebral, bien sea de tipo tumoral u otra lesión, en este caso el que produce el daño cerebral se llama shock neurogénica la fallecida presenta múltiples fracturas craneanas, asociado a una herida abierta en la región frontal que expone el tejido cerebral y perdida de la masa encefálica. Esas lesiones ocasionaron la muerte de la persona. Son consecuencias del impacto esa fuerza lanza al cadáver y lo lanza al piso y el desplazamiento del cadáver por el piso causa las excoriaciones. No presentaba fractura en los miembros inferiores, la lesión traumática grave estaba en el cráneo. Las lesiones fueron contundentes, para mi criterio el cadáver recibe una fuerza violenta y es alzado y por la caída del cuerpo al caer al suelo la región frontal da un impacto y se fractura. La lesión grave o traumática la tenía en la cabeza. El cadáver al recibir un impacto es lanzado y cae al piso y hace contra fuerza y esa contra fuerza es la que causa las lesiones. La muerte fue instantánea, es todo”.-
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora valora la presente declaración, por cuanto el declarante es el médico forense quien determina la causa de la muerte de la víctima de la presente causa el cual lo determino como shock comprometiendo el tejido cerebral, bien sea de tipo tumoral u otra lesión, en este caso el que produce el daño cerebral se llama shock neurogénica la fallecida presentaba múltiples fracturas craneanas, asociado a una herida abierta en la región frontal que expone el tejido cerebral y perdida de la masa encefálica. Esas lesiones ocasionaron la muerte de la persona. Son consecuencias del impacto esa fuerza lanza al cadáver y lo lanza al piso y el desplazamiento del cadáver por el piso causa las excoriaciones. No presentaba fractura en los miembros inferiores, la lesión traumática grave estaba en el cráneo. Las lesiones fueron contundentes, para criterio del médico el cadáver recibe una fuerza violenta y es alzado y por la caída del cuerpo al caer al suelo la región frontal da un impacto y se fractura. La lesión grave o traumática la tenía en la cabeza. La muerte fue instantánea; razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a la presente declaración por cuanto se trata la funcionaria que levantó el croquis del accidente y tomo entrevista a las personas que se encontraron presentes en el momento en que ocurrió el hecho. ASI SE DECIDE.
Declaración del ciudadano J.M.B.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.209.591, Experto, a quien se le hizo el juramento de ley, y manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto EXPERTICIA RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 11/12/2013, (F-34; P-01, a lo que expuso: “Ratifico contenido y firma. Mi función es cuando ocurre el accidente los que actúan levantando el accidente me dice si el vehículo y yo hago si el estado legal del vehículo esta cumple con todo lo de la ley. Los seriales están en buen estado y no se encuentra solicitado y el conductor tampoco.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "Las características del vehículo al cual le hice la experticia era un camión volteo. Solo hice la experticia de seriales, mi función es que el vehículo este en buen estado, que sus seriales estén en buen estado y solicitar al Siipol para ver si esta solicitado. Supe que estaba allí por un accidente de transito donde falleció una joven, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: "Yo también experticie la buseta de pasajeros, ese vehículo estaba detenido, estaba en el deposito, es todo”.-
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora valora la presente declaración, por cuanto el declarante es el experto que realizó la experticia de reconocimiento de seriales ratificando el contenido y firma de la misma manifestando de viva voz que el mismo se encuentra en buen estado y no esta solicitado; razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a la presente declaración por tratarse del experto que realizó la experticia de reconocimiento legal del vehículo involucrado en el presente hecho. ASI SE DECIDE.
Declaración del ciudadano N.R.R.Z., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.587.823, Testigo del Procedimiento, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y expuso: “Yo deje como seis estudiantes, habitualmente los dejamos ahí, yo dejo los estudiantes y arranco cuando veo es que el camión se paro al frente mío, y a o que ví fue ala niña tirada, eso fue todo lo que vi, es todo”.-
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "Yo soy chofer de avance y en ese tiempo utilizaba el 58 de la Piñalera. A demás de los estudiantes iban pasajeros. No conozco pasajeros. La unidad iba full. Se que son estudiantes porque iban uniformados la camisa era de color azul. Yo vi la niña atropellada. Yo me baje de la buseta, se bajaron varios. Habitualmente todo el mundo hace la parada porque hay se quedan bastantes estudiantes, porque la parada queda como a 2 kilómetros mas allá. Yo me amorille lo más que pude y arranque normal, como lo hago normalmente. No arranque suave poco a poco y vi el camión que venia lejitos. Como que el camión intento frenar, no se que mas paso. El camión y yo veníamos por el mismo canal, el señor venia por su vía normal, no se si fue cuestión de la niña, los nervios quizá. No se si el vehículo debía frenarse allí. Veníamos por el mismo canal, el camión que venía detrás mío, yo no se que paso. Yo e di cuanta que el camión atropello a la niña porque me paso y se paro al frente mío. Yo no conozco al que conducía el camión, ni a la mamá de la niña tampoco. Yo venía full y si yo me paro allí dicen de repente que yo la atropelle, y los pasajeros dijeron usted no la atropello, me pararon fue en el comando de Abejales. Cuando la niña se bajo de la buseta no paso por adelante porque yo arranque. No se si habían mas niños cruzando la calle, en si no se como fue. Yo sigo manejando, yo soy avance carro que me suelte carro que agarro. Ahu siempre se quedan muchos estudiantes, uno intenta pasarlo y los pasajeros que se quedan siempre pelean. Hay una semi curva que se ve para allá y para acá, se ve transitar normalmente. El camión que atropello a la niña era un 7.50 triton. No me acuerdo si iba cargado. No se quien es el chofer del camión, ni a la mama de la niña la conozco. Legal que no se quien iba manejando el camión se que era un hombre pero no se quien es, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: "Yo arranque suave, yo mire venia el camión lejos y arranque suave para incorporarme a la vía. Es una semí curva, es casi ni una curva. Ahí siguen parándose las busetas, las que nosotros cargamos son pasajeros cortos. Hay dos líneas cortas F.F. y San Ramón, perdón Piñalera y San Ramón, son los de ruta corta. Después del accidente me pararon en transito y me hicieron preguntas. El mismo día de los hechos, había transcurrido como 5 horas. No conozco al chofer del camión, es todo”.-
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora valora la presente declaración, por cuanto es testigo presencial del hecho el mismo manifestó en sala que el iba manejando la buseta de pasajeros donde venía la niña. Le solicitaron la parada ahí y el la hizo porque ahí siempre se quedan muchos estudiantes, manifestando igualmente que el camión que atropello a la niña era un 7.50 triton y no vio al chofer, el se quedo un rato esperando y los pasajeros le manifestaron que siguiera ya que el no era el que la había atropellado; razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a la presente declaración por tratarse del chofer de la unidad de transporte público donde se transportaba la víctima de la presente causa señalando el mismo que el camión triton fue el que atropello a la adolescente víctima de la presente causa. ASI SE DECIDE.
Declaración de la adolescente A.Y.C.H., titular de la cédula de identidad N° V.- 27.459.866, Testigo del Procedimiento, representada en este acto por el ciudadano L.C.P., titular de la cedula de identidad N° V.- 22.982.323 (Padre de la adolescente), quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y expuso: “Ese día volvíamos del liceo, la buseta nos dejo frente a mi casa, y nos bajamos 4 estudiantes, mi hermano y dos mas y contándola a ella. Nosotros nos bajamos y nos dimos la espalada para yo arrancar a mi casa, y ella tenia que cruzar la calle y ella nos dijo chao y salio corriendo, y se la cargo ya casi llegando al otro lado, eso fue lo que yo pude ver, es todo”.-
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "Si yo conocía a Yesica, ella es de la comunidad, y estudiaba en la escuela donde yo estudie. Yo estudiaba 5 año y ella 4to. Era usual que nos viniéramos juntos, esa vez nos vinimos casi todos. La línea era Línea Piñal. Tomamos la buseta en la plaza, ahí esta la parada. Yo antes de subirme si hablamos pero e la buseta no halamos. En realidad siempre nos bajamos un poquita mas acá, la verdad nosotros siempre la mandamos a parar freten a mi casa, pero siguió y se paro mas allá. Había otro niño que vive para donde ella vive y estaba hablando con mi hermano y ella paso por detrás de la buseta y salio corriendo. Cuando escuchamos el totazo volteamos sorprendidos. La atropello un volteo, yo no lo vi, yo quede fue como traumada, el señor paro como adelante, yo no lo conozco. Ella salio corriendo, cuando nosotros volteamos se vio que a ella le faltaban dos pasó para llegar al otro lado. La buseta y el camión iban bajando. La buseta se paro y el camión iba a pasar el, porque el carro estaba parado. En el momento asistió a Yesica, en mi casa estaban todos, el muchacho que iba con nosotros se fueron y llamaron a mis otros hermanos y empezaron a parar los carros. Yo vi a Yesica en el momento en el que el carro le pego la masa encefálica le callo en el pavimento, creo que no tenia vida, no se decirle si llego alguien porque mi mama me entro. Si se donde vivía Yesica en Parmasola, de donde nos dejo la buseta a su casa era lejitos porque de donde nos dejo la buseta hacia adentro hay un camellón y ella se iba a pie o las buscaba el papa. No se quien les informo a la mama de Yesica. El vehículo estaciono mas adelante, como a una casa de mi casa una finca que hay, hay fue donde yo pude ver que estaba parado. El vehículo que la atropello casi no lo recuerdo bien, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: "Cuando sucede el accidente el camión paro mas adelante, el volteo iba con velocidad porque no podía parar creo que iba cargado, aunque no paro tan lejos. Yesica y yo éramos compañera de la comunidad no nos la llevábamos tan mal donde vivimos. El grupo de estudiantes nos bajamos e íbamos a entrar al frente de mi casa, no tenemos necesidad de quedarnos allí, ella se bajo iba caminando rápido, y se que dijo chao y se que luego corrió, nosotros como que íbamos bajando y mirando hacia atrás, y ella nos dijo chao y en el momento de escuchar la voz nos volteamos. El muchacho que iba con Yesica iba hablando con mi hermano. Ella se bajo de última que se bajo y cruzo, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: "Casi siempre coincidíamos en la buseta, a veces yo salía temprano y ella. A veces me bajaba y seguía caminando, a veces ella se bajaba y caminaba hasta donde comienza el camellón para ir a la casa de ella, camina por la horilla. Ese día cruzo frente a mi casa, donde nos bajamos. El camión como estaba la buseta parada, y del otro lado no venia carro el camión se abrió para cruzar la buseta, es todo”.-
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora valora la presente declaración, por cuanto es testigo presencial del hecho la misma manifestó que ella conocía a Yesica ( occisa), ella era de la comunidad, y estudiaba en la escuela donde la testigo estudiaba. Que para el momento del hecho ella studiaba 5 año y ella 4to. Así mismo manifestó que era usual que se vinieran juntas, esa vez se vinieron casi todos. La línea era Línea Piñal. Tomaron la buseta en la plaza, ahí esta la parada. Del mismo modo manifestó que siempre se bajan ahí donde la buseta hizo la parada y Jessica paso por detrás de la buseta y salio corriendo, cuando escucho fue el golpe y ahí es cuando se dan cuenta que la había atropellado un volteo, parando el chofer del volteo más adelante, a ella solo le faltaban dos pasos para llegar otro lado de la carretera. La buseta y el camión iban bajando. La buseta se paro y el camión iba a pasar el, porque el carro estaba parado; razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a la presente declaración por tratarse de una testigo presencial del hecho quien observó el momento cuando la hoy occisa fue atropellada por el camión tipo volteo, así mismo señalo en sala que el chofer del volteo paro mas adelante y que a su amiga Jessica solo le faltaban dos pasos para cruzar la carretera cuando ella escucho el golpe. ASI SE DECIDE.
Declaración del acusado J.C.B.S., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Ciudadana Juez, En el momento en que venia en el camión, mire que iba la buseta pero él en ningún momento puso luz intermitente, para yo detenerme, y a lo que meto la luz de cruce y volteo a mirar para atrás fue cuando sentir el impacto y mire para adelante al recortar, y volteo para atrás, y yo me bajo asustado y llego un Toyota de la Guardia Nacional, yo me voy por la parte izquierdo de la zona, y cuando llego el Toyota de la guardia y el funcionario me resguardo, y como a los 5 ó 10 minutos llegó un poco de gente a lincharme puede ser, y de ahí fue cuando me llevaron al comando, es todo”.-
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "Yo manejaba un volteo, el vehículo era de Naireth Vivas, venia de San Josecito e iba Guacas, eran como las 4 ó 5. El día estaba claro. Yo iba con una velocidad de 60 ó 70. Yo era conductor común de la zona. Las busetas siempre paran ahí, pero eso no es parada. Se hay un caserío, de ahí para adelante hay un caserío. Cuando yo miro la buseta no coloco luz intermitente, y se paro y yo no alcance ver quien se quedaba. Yo me recorte porque donde él me ponga la luz intermitente yo me freno, pero si no freno le doy a él, yo iba con un vehículo cargado. Yo venia retirado de la buseta, pero al momento en que se fue recortando yo me acerque más. Yo decido adelantar porque es una semi curva y se alcanaza ver que viene en vía contraria, cuando la buseta se frena meto la luz ce cruce y fue cuando decidí adelantar, yo vi donde quedo el cadáver de la niña. Del impacto tuvo que haberla corrido mas hacia el lado opuesto de la carretera. La niña quedo para el canal subiendo. Yo frene como a los 20 metros de donde fue el impacto, yo me baje pero no me acerque. Ese día no me detuvieron porque del mismo susto me dio una vaina en la espalda y me llevaron para Abejales y me vieron. En el ambulatorio me vieron unos doctores cubanos y en el hospital el doctor Mora, yo dure en el Hospital como un día o dos días, yo me baje muy nervioso. En el momento del accidente yo estaba resguardo en el Toyota ellos no quisieron dejarme allí, a mi me llevan los fiscales de transito. Si yo me acerque a ver a la persona lesionada, no observe si tenía signos vitales. Yo no me acerque, a mi nadie me dijo que no tenía signos vitales. En ese momento no llego ningún familiar de la niña. Le vi un uniforme azul creo. No vi más jóvenes en ese momento con uniforme azul. Cuando yo me abro a pasar la niña salió gritando, yo nunca pensé que la niña iba a salir, yo metí el cruce y mire hacia atrás. No venia ningún vehículo, en la curva se ve los carros que vienen
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: "Cuando yo mire hacia atrás, mire por el retrovisor. No vi a la niña antes del impacto. Cuando yo me pare la buseta me paso, y se fue. Es decir el chofer de la buseta no se bajo. En ese momento no llego ningún familia de la niña. La mamá de la niña la vi cuando empezamos las audiencias de control, es todo”.-
Quien aquí decide, observa que la deposición anterior, es rendida por el acusado de autos, quien manifestó su deseo de declarar, y previamente impuesto del precepto constitucional que lo eximía de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción y apremio, señaló: Ciudadana Juez, En el momento en que venia en el camión, mire que iba la buseta pero él en ningún momento puso luz intermitente, para yo detenerme, y a lo que meto la luz de cruce y volteo a mirar para atrás fue cuando sentir el impacto y mire para adelante al recortar, y volteo para atrás, y yo me bajo asustado y llego un Toyota de la Guardia Nacional, yo me voy por la parte izquierdo de la zona, y cuando llego el Toyota de la guardia y el funcionario me resguardo, y como a los 5 ó 10 minutos llegó un poco de gente a lincharme puede ser, y de ahí fue cuando me llevaron al comando, es todo”.-
Esta declaración es estimada por el Tribunal, equiparándose la misma a la confesión establecida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo sido rendida sin coacción de ninguna naturaleza, y previa imposición del precepto constitucional que exime al acusado de declarar; contribuyendo su dicho a demostrar que el acusado de autos, J.C.B.S., no tiene responsabilidad en los cargos que le imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
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DOCUMENTALES:
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- AUTOPSIA N° 9700-164-1096, de fecha 19/12/2013, (F-93; P-01).
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, razón por la cual le da pleno valor probatorio. Así se decide.
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- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO N° ABM-018-13, de fecha 20/11/2013, (F-29; P-1).
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, razón por la cual le da pleno valor probatorio. Así se decide.
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- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 11/12/2013, (F-29; P-1), a lo cual se considera incorporada al debate.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, razón por la cual le da pleno valor probatorio. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinación del Hecho Punible y de la Responsabilidad Penal
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia encontró meritos suficientes contundentes y determinantes, toda vez que su actuación de igual manera se fuera ejecutado el delito ya endilgado, hecho cometido por parte del acusado J.C.B.S., contra quien fueron aportados- repetimos- elementos de convicción, que determinan su responsabilidad penal. Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Así mismo, el tribunal ante lo expresado ut-supra, considera que está suficientemente probado que el acusado perpetro el hecho imputado ya que quedo demostrado que el mismo iba conduciendo el vehículo tipo volteo con el cual arrollo a la víctima en la carretera que conduce la Pedrera vía el Milagro, cuando el mismo se dispuso adelantar una unidad de transporte público de la línea de el Piñal, de la cual se bajo la hoy occisa y la misma al cruzar la carretera el ciudadano J.C.B.S. sin tomar la precaución del desplazamiento de pasajeros de la unidad de transporte público procedió adelantar la unidad sin percatarse de la transeúnte, por cuanto el mismo en su declaración manifestó que al momento de adelantar la unidad de transporte público, miró hacía a tras para verificar si venían vehículos y proceder adelantar el mismo, no tomando la precaución de mirar hacía adelante sabiendo que de una unidad de transporte siempre descienden pasajeros como lo ocurrido en el presente caso, manifestando el mismo que cuando sintió fue el impacto. Del mismo modo se logró determinar con las experticias realizada a la unidad que la misma no presentaba daño alguno se encontraba en perfectas condiciones. Lográndose determinar de igual manera con las declaraciones de los testigos presenciales tales como el chofer de la unidad de transporte el cual manifestó que efectivamente hizo su parada en la semi curva como es costumbre en la zona por cuanto la mayoría de pasajeros viven en esa zona y cuando observó fue el vehículo tipo volteo que lo adelanto y se arrollo a la víctima de la presente causa, así mimo con la declaración de la adolescente A.C.H., quien manifestó como ocurrieron los hechos siendo conteste con la declaración del chofer de la buseta donde las mismas se trasladaban, manifestando que cuando su amiga Jessica cruzo solo le faltaban aproximadamente dos pasos para pasar a la otra parte de la carretera y cuando escucho fue el golpe y observó que el camión adelantó la buseta y fue cuando arrollo a la víctima Jessica hoy occisa. Estos hechos quedaron demostrados en el debate oral y publico con las pruebas testimoniales y documentales incorporada a través de la lectura en el debate oral y público, resta decir que adminiculadas todas estas pruebas, valoradas por esta juzgadora, determinan y se corresponde, en materia probatoria, la existencia del hecho, tipificado el mismo en la normativa penal sustantiva y cuya perpetración corresponde con el acusado de autos.
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
En relación a la responsabilidad penal del acusado J.C.B.S., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal; la misma quedó demostrada puesto que los hechos probados en juicio se corresponden con la acusación en cuanto a que el acusado por su imprudencia, arrollo a la víctima quitándole la vida salió espedida de la unidad de transporte que el conducía abriendo la puerta trasera sin parar la unidad lo que le ocasionó las lesiones las cuales fueron probadas a través del reconocimiento médico legal que fue ratificó en el debate por el médico forense que practicó el mismo.
En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho, que los llevó al convencimiento de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, por parte del ciudadano J.C.B.S., toda vez que quedó plenamente demostrada su responsabilidad y autoría en el delito endilgado por la representante del Ministerio Público; lo cual quedo corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el discurrir del Juicio Oral y Público, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria. Y así se decide.
CAPÍTULO VII
DOSIMETRIA PENAL
Al acusado J.C.B.S., se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, el cual tiene una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir para este caso, sería DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Y así se Decide.
De igual modo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se le exonera del pago de las costas procesales y se le mantiene con todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se Decide.
CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE Y CULPABLE al acusado J.C.B.S., de nacionalidad venezolano, natural de S.C.d.G. estado Barinas, nacido en fecha 10-12-1985, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 17.169.498, hijo de Evelita Sánchez (v) y L.A.B.D. (v), residenciado en S.C.d.G., Barrio Buenos Aires, calle N° 1, casa S/N° de color azul con negro, pasando la alcabala del Ejercito, puesto de Guacas, estado Barinas, Teléfono: 0426-9806299 y 0278-2625939, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, en perjuicio de Y.M.M (se omite la identidad de conformidad Con el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).-
CONDENA AL J.C.B.S., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, en perjuicio de Y.M.M (se omite la identidad de conformidad Con el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), así como a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.-
SE EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.
MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad.- Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una vez vencido el lapso legal correspondiente.
Notifíquese.-
ABG. C.D.V.A.P.
JUEZA QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. DORINELL GÓMEZ
LA SECRETARIA