Decisión nº 7C-041-10 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

Maracaibo, 17 de Junio de 2010.

200° y 151°

CAUSA No. 7C-22.763-10 SENTENCIA No. 7C-041-10

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. J.A.D.V..

SECRETARIO: ABOG. YAMELIS ARAUJO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. C.A.G.P., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, F.V.D.A. Y L.F. LUZARDO, FISCALES AUXILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO.

ACUSADO (A) (S): J.C.G.P., portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-15.765.585, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01/07/1980, Soltero, 29 de años de edad, hijo de M.G. y MODELEN PIRELA, residenciado en Lomitas del Zulia, detrás del Tanque del Inos, Casa de color blanca a tres cuadras, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. J.Y..

DELITO (S): ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previstos y sancionados en los Artículos 5, 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el Articulo 357 ultimo aparte del Código Penal.

VICTIMA (S): A.J.S.P..

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por los que se le Acusa a el (la) (s) Ciudadano (a) (s) J.C.G.P., sucedieron en fecha 20 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el ciudadano A.J.S.P., se encontraba laborando como chofer de tráfico conduciendo el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO NOVA, COLOR ROJO, AÑO 1973, por la Autopista Circunvalación Nº 1; se trasladaba en dirección del Puente Sobre el Lago hacía el Centro de la ciudad, llevando consigo dos pasajeros, que habían abordado el vehículo en el Puente R.U., cuando iba a la altura del Puente Sanatorio, observó a dos sujetos jóvenes, quienes le hicieron señas para que se detuviera, “ellos llevaban cuadernos en las manos, y yo pensando que eran estudiante los embarque en el carrito” manifestó expresamente la víctima, ambos sujetos se embarcaron en el vehículo, uno de ellos se montó en el asiento delantero como copiloto, “era un sujeto blanco, alto, y tenía un tatuaje en la frente, un corazón con una “P”, era un tatuaje grande, el corazón estaba en medio de la frente, y en medio del corazón tenía una p, y del lado izquierdo de la cara tenía una cicatriz de una cortada que iba desde la cien hasta la barbilla”, según manifestó el ciudadano A.J.S., dicho sujeto quien resultó ser el imputado J.C.G.P., llevaba puesta una gorra blanca, un suéter azul y un pantalón tipo jeans, mientras que el otro sujeto, quien resultó ser adolescente, se montó en el asiento trasero del vehículo, del lado del copiloto, al lado de uno de los pasajeros, dicho adolescente, según manifestó la víctima era “guajirito, tenía los pelos pinchos, llevaba una camisa de rayas rojas con blancas, j.a., y un bolsito de esos que se cruzan a un lado, era rojo con negro y llevaba un cuaderno, era rellenito, contextura media, ni tan flaco ni tan gordo, cara fina”, una vez adentro del vehículo el ciudadano A.J.S.P. continuó la marcha, y señala de forma expresa, “cuando ellos se montaron no me parecieron sospechosos, pero cuando logré verle la cicatriz al que se montó adelante yo pensé bueno estamos robados”, así avanzaron aproximadamente unos 500 metros, cuando el imputado de autos J.C.G.P. le manifestó al ciudadano A.S.P., que se detuviera, el frenó y de inmediato el sujeto que estaba en el asiento trasero, es decir el adolescente, sacó a relucir un arma blanca, “un cuchillo, muy largo, tenía la cacha de madera marrón clara, según manifestó la víctima, el cual le colocó en el cuello al ciudadano A.J.S.P., mientras que el imputado de autos, colocaba una de sus manos en la cintura, simulando tener un arma de fuego, y al mismo tiempo el imputado J.C.G.P. le ordenó a la víctima que cruzara, pues se había detenido en una esquina donde se encontraba un Abasto de nombre La Canoa, “me dijo cruza aquí”, “estas robado” según manifestó expresamente la víctima y de inmediato cruzó, condujo aproximadamente dos cuadras y en ese trayecto el imputado de autos y el adolescente despojaron a los dos pasajeros de sus pertinencias, y una vez hecho esto, le ordenaron que se detuviera nuevamente, lo cual hizo, y tanto el imputado y el adolescente bajaron a los dos pasajeros, seguidamente le indicaron a que arrancara de nuevo, “me dijeron seguí pa lante”, según manifestó el ciudadano A.J.S.P., luego avanzó aproximadamente dos cuadras, cuando le ordenaron una vez más que se detuviera, pero antes el imputado de autos con la mano puesta en la cintura, simulando tener un arma de fuego, en el cinto de su pantalón, le exigió que le entregara sus pertenencias, de inmediato el ciudadano A.J.S.P., le hizo entrega de su teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo GTE21, color rojo y negro, valorado en 240 Bolívares y una cartera marca TECHNOMARINE, COLOR NEGRA, valorada en 200 Bolívares, contentiva en su interior de la cédula de identidad, licencia de conducir y carta médica, así como 33 Bolívares, seguidamente le ordenaron que se bajara del vehículo, mientras que el imputado de autos, le manifestó “si queréis el carro nos dais un millón de bolívares sino pico el carro” según señaló expresamente la víctima de autos, una vez fuera del vehículo, el imputado de autos y el adolescente se marcharon en su vehículo, percatándose de que se encontraba en un sector cercano al Hospital General del Sur, pues lo pudo observar, razón por la cual comenzó a caminar, para tratar de llegar a la Autopista Circunvalación Nº 1, para así trasladarse hasta la residencia de su hermana, caminó aproximadamente diez metros, cuando observó que detrás había una patrulla de la Policía Regional del Estado Zulia con dos funcionarios abordo, les hizo seña para que se detuvieran, y de inmediato les manifestó que había sido víctima de un robo por parte de dos sujetos, indicándoles los funcionarios que abordara la unidad policial, a fin de hacer un recorrido por el sector, de inmediato el ciudadano A.J.S.P., se embarcó en la patrulla e iniciaron el recorrido por el sector, tras varios minutos de recorrido, le fue informado a los funcionarios, por parte de otro oficiales, que habían observado el vehículo del ciudadano A.J.S.P., en las adyacencias del Barrio G.Z., por lo que de inmediato los funcionarios los trasladaron hasta el mencionado lugar, donde al llegar, específicamente al entrar a dicho Barrio, el ciudadano A.S., pudo observar su vehículo, y en el interior a dos sujetos, uno que lo conducía y otro como copiloto, por lo que de inmediato le indicó a los funcionarios policiales, que ese era su vehículo, y estos procedieron a dar la voz de alto, pudiendo observar de inmediato como el sujeto que iba de copiloto se bajaba del vehículo, y rápidamente los funcionarios le ordenaron que se detuviera, y este se tiró al suelo, pudiendo reconocerlo como el sujeto de raza guajira, es decir quien resultó ser el adolescente, pudiendo observar además que en el interior del bolso que este llevaba, los funcionarios hallaron su teléfono celular y su cartera, los cuales le fueron devueltos por los funcionarios, en virtud de que así se los solicitó con mucha insistencia, mientras que en el interior del vehículo, permaneció el sujeto que iba conduciendo, quien una vez que fue aprehendido por los funcionarios, lo reconoció como el sujeto que tenía una cicatriz en la cara, es decir el imputado de autos, indicándole a los funcionarios policiales que ambos sujetos, eran quienes lo habían despojado de sus pertenencias y del vehículo. En efecto según el acta policial de fecha 20 de abril de 2010, los funcionarios OFICIAL MAYOR (PR) EMILIO GALBAN CREDENCIAL NRO. 1239, OFICIAL PRIMERO (PR) RICARDO BARRIOS, CREDENCIAL NRO. 0512, adscritos a la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, practicaron la detención del imputado de autos, J.C.G.P. y del adolescente L.A.O.M., en la forma descrita en dicha acta policial, en la cual los funcionarios actuantes expresamente señalan: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy, encontrándonos de servicio de Patrullaje en Jurisdicción de la Comisaría de Patrullaje U.d.M.S. 1 cuando nos desplazábamos por la avenida Principal del Sector Haticos 2, fuimos interceptados por un ciudadano que se identificó plenamente como queda escrito: A.J.S.P., de 20 años de edad, quien señalo haber sido objeto de robo por parte de dos (02) sujetos cuando se encontraba laborando como chofer de un vehiculo por puesto de la ruta Circunvalación Nro. 01 y que los mismo lo despojaron de dicho vehículo y se encontraban por las cercanías, por lo que le solicitamos a dicho ciudadano nos acompañara a realizar un recorrido minucioso por las adyacencias a fin de tratar de dar con el paradero de su vehículo a lo cual accedió y al desplazamos por una de las calles del Rancherío G.Z., manzana 01, frente a la casa Nro. 23, jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M., avistamos un vehículo parado en medio de la vía, presentando las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo Sedan. Marca: Chevrolet, modelo: Nova, año: 1.974, de color Rojo, placas identificadoras: VBB - 665 señalando el ciudadano denunciante que ese era su vehículo e igualmente señalando a un ciudadano que se encontraba en el interior del mismo y a otro que se encontraba diagonal al vehículo corno quienes bajo amenazas lo despojaron del mismo, razones por las cuales y en vista de los hechos procedimos primeramente a practicarles a dichos ciudadanos la respectiva inspección corporal de conformidad al artículo Nro. 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual al ciudadano que se encontraba en el interior del vehículo, específicamente en el asiento del conductor le incautamos entre su vestimenta, específicamente en su pantalón a la altura del cinto, un (01) arma blanca, con las siguientes características: Tipo: Cuchillo, de fabricación Industrial y Uso domestico, marca: lnox — Stainless — Brasil, Venezuela, constituido por una hoja metálica de color plata y Cacha de madera, el cual procedimos a incautar inmediatamente, quedando identificado dicho ciudadano corro queda escrito: J.C.G.P., de 29 años de edad, manifestó ser el titular de la cedula de identidad Nro. 15.765.585 y residir en el sector Haticos por ardba, por las cabrias, calle y casa sin número, jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.. sin más datos, quien vestía de la forma siguiente: Pant3lón jeans de color azul, suéter a rayas blancas y gris y zapatos deportivos (gomas) de color blanco, mientras que al otro ciudadano no se le incautó ninguna clase de objeto y/o sustancia de interés criminalística, quedando el mismo identificado como queda escrito: L.D.O.M., de 16 años de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 23.854.742, manifestó residir en la avenida Los Haticos, rancheno D.A., calie y casa sin número, jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M. Mar3caibo, sin más datos, quien para el momento vestía de la forma siguiente: Pantalón jeans de color negro, suéter a rayas negro y gris y zapatos deportivos (gomas) de color negro, observando que nos encontrábamos en presencia de un adolescente, procediendo a practicar la detención de los mismos de conformidad a lo establecido en el articulo Nro. 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo Nro. 557 de las Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente (LOPNA), indicándoles a ambos el motivo de su detención e igualmente suS derechos constitucionales de conformidad el Articulo No. 44 Ordinal lero. y 2do. y Articulo No. 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos No. 117 Ordinal 6to. y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo Nro. 654 de las Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente (LOPNA), respectivamente. Del mismo modo en el sitio realizamos de conformidad al articulo Nro. 207 del Código Orgánico Procesal Penal, la respectiva inspección al vehículo, encontrando en el interior del mismo, específicamente (en el asiento trasero Un (01) teléfono celular de color negro y blanco, marca ZTE, sin mcdelo visible y serial devastado, con una tarjeta sim card perteneciente a la empresa de telecomunicación telefónica Movistar, signada con el serial Nro. 895804220001772894 y su respectiva batería de lithium ion, de la misma marca serial devastado, sin lograr encontrar en el interior del vehículo otros objetos y/o sustancias de interés criminalística, procediendo al traslado de los detenidos junto al vehículo y el arma blanca incautada a la sede de esta Comisaría de Patrullaje…” .

Una vez culminada la investigación el Ministerio Público presento Acusación en contra del antes mencionado Ciudadano por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) J.C.G.P., y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado/a (s), por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado/a (s) J.C.G.P., por el (los) delito (s) de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previstos y sancionados en los Artículos 5, 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el Articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de Abril de 2010, y en virtud de que (el/la) (los) Imputado/a (s) ha (n) hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

TESTIMONIALES

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES OFICIAL MAYOR EMILIO GALBAN, CREDENCIAL 1239 Y RICARDO BARRIOS CREDENCIAL Nº 0512, ADSCRITOS A LA COMISARÍA PUMA SUR 1 DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, a objeto que declaren en relación al contenido del ACTA POLICIAL DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2010.

DECLARACIÓN DEL FUNCIONAIRIO EXPERTO ENGELBERT ARANAGA, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE VEHÍCULO DE LA DIVISIÓN DE INVESTOGACIONES PENALES DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, a objeto que declare en relación al contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SIGNADA CON EL NÚMERO DIP.DV 1595, DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2010, practicada al vehículo del cual despojado la víctima de autos, el cual quedó descrito como: MARCA CHEVROLET, MODELO NOVA, COLOR ROJO, AÑO 1974, PLACAS VBB-665, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÌA 1X69DDV104080, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS.

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL Nº 106 y FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL Nº 0330, ADSCRITOS AL DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, a objeto que declaren en relación al contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL SIGNADO CON EL NÚMERO 0376-10 DE FECHA 05 DE MAYO DE 2010.

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS FUNCIONARIOS YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL Nº 106 y OSWALDO ATENCIO, CREDENCIAL Nº 4808 ADSCRITOS AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICAS DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ZULIA, a objeto que declare en relación al contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SIGNADA CON EL NÚMERO 0369-10 DE FECHA 05 DE MAYO DE 2010.

TESTIMONIO DEL CIUDADANO A.J.S.P., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 23.446.027.

DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES

ACTA POLICIAL DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2010, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL MAYOR EMILIO GALBAN, CREDENCIAL 1239 Y RICARDO BARRIOS CREDENCIAL Nº 0512, ADSCRITOS A LA COMISARÍA PUMA SUR 1 DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SIGNADA CON EL NÚMERO DIP.DV 1595, DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2010, SUSCRITA POR EL EXPERTO ENGELBERT ARANAGA, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE VEHÍCULO DE LA DIVISIÓN DE INVESTOGACIONES PENALES DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL SIGNADO CON EL NÚMERO 0376-10 DE FECHA 05 DE MAYO DE 2010, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL Nº 106 y FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL Nº 0330, adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL SIGNADO CON EL NÚMERO 0369-10 DE FECHA 05 DE MAYO DE 2010, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL Nº 106 y OSWALDO ATENCIO, CREDENCIAL Nº 4808, adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia.

ACTA DE INSPECCIÒN DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2010, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL EMILIO GALBAN, CREDENCIAL 1239, ADSCRITO A LA COMISARÌA PUMA SUR 1 DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, practicada en el sitio donde los funcionarios actuantes efectuaron la detención del imputado de autos, el cual quedó descrito como: RANCHERIO G.Z., MANZANA 1, FRENTE A LA CASA 23, PARROQUIA CRISTO ARANAZA, MUNICIPIO MARACAIBO-ESTADO ZULIA.

EVIDENCIAS MATERIALES

Un (01) utensilio denominado como cuchillo, consistente en lámina de metal color plateado correspondiente a la hoja de corte de un instrumento de uso domestico, con una longitud de 26,5cm, con eje distal agudo y filo cortante por uno de sus lados, exhibiendo las inscripciones INOX-STAINLESS-BRAZIL VENEZIA, impresas en bajorrelieve.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, y admitidos por el (la) (s) Acusado (a) (s) J.C.G.P., en la Audiencia Oral Preliminar, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a imponer la pena respectiva.

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a el (la) Acusado (a) (s), J.C.G.P. , en cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es la siguiente: De NUEVE A DIECISIETE (17) DE PRESIDIO, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; Ahora bien tomando en consideración que de actas no se desprende el que el (la) Acusado (a) posea Antecedentes Penales, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena hasta su limite inferior, resultando una pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO; En relación al delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previstos en el Articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, es la siguiente: De OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; Tal y como lo prevé el 87 del Código Penal, al convertir la pena de prisión en presidio, resulta una pena SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, con el aumento de las 2/3 partes de la pena a la pena del delito mas grave, resultando una pena a imponer de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que se procede de inmediato a resolver en relación a que el Acusado (a) (s) ha (n) Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha Acusado, y atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar UN TERCIO 1/3 de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el (la) (s) Ciudadano (a) (s) Acusado (a) (s) J.C.G.P., deberá cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en la Ley. Pero conforme a lo previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”, y siendo que el limite inferior es de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, lo procedente en derecho es imponerle la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas Accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SEPTIMO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a el (la) Acusado (a) (s) J.C.G.P., portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-15.765.585, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01/07/1980, Soltero, 29 de años de edad, hijo de M.G. y MODELEN PIRELA, residenciado en Lomitas del Zulia, detrás del Tanque del Inos, Casa de color blanca a tres cuadras, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en la Ley, como Autor de el (los) Delito (s) de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previstos y sancionados en los Artículos 5, 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el Articulo 357 ultimo aparte del Código Penal; cometidos en perjuicio del Ciudadano A.J.S.P., de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2010.- Año 200° de la Independencia y l51° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. J.A.D.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. YAMELIS ARAUJO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 7C-041-10-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. YAMELIS ARAUJO

JADV/jadv.-

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