Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteMario Popoli
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA No. 2

Caracas, 31 de Mayo de 2006

196º y 147º

EXPEDIENTE: N° 2006-2139

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.A.P., en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derecho de Autor del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada en fecha 06/04/06, por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. YHOSMAR D.G. DE DELGADO, mediante la cual niega las excepciones interpuestas por el recurrente.

A tal efecto, la Sala para decidir observa que:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 84 al 86 del presente expediente, cursa la Decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. YHOSMAR D.G. DE DELGADO, de fecha 06 de Abril de 2006, en los siguientes términos:

“…Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Décima (sic) Octava (sic) del Ministerio Público A Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derecho de Autor, quien interpone excepciones referidas a la falta de cumplimiento de requisitos de procedibilidad, conforme al artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el Sobreseimiento provisional de la presente causa, según lo previsto en el artículo 33 numeral 4 de la Ley adjetiva penal (sic). Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado previamente observa… Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal… De la norma trascrito (sic) se evidencia con claridad que el titular de la acción penal es el Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido, dicha titularidad se especifica en el artículo 108… Como se aprecia con claridad, de las normas trascritas, las excepciones previstas en el Capitulo II, artículo 28 y siguientes de la N.A. anal, son para la obstaculización de la Acción Penal que es ejercida por el Fiscal del Ministerio Público; por lo que resulta contradictorio y contrario al derecho que el Mismo Fiscal del Ministerio Público interponga excepciones a su ejercicio, por lo tanto estas (las excepciones) son facultades de las partes (victima (sic) e imputado) para oponerse al ejercicio de la acción Fiscal, por lo que no está dado al Fiscal del Ministerio Público oponer tales excepciones, sino dictar el acto conclusivo correspondiente (Archivo Fiscal, Sobreseimiento o acusación) motivo por el cual, se acuerda remitir las actuaciones al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Derecho de Autor, a los fine que dicte el acto conclusivo correspondiente …”.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 88 al 98 del presente expediente, cursa escrito de apelación suscrito por el Abg. J.A.P., en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derecho de Autor del Ministerio Público, en contra de la Decisión dictada en fecha 06/04/06, por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. YHOSMAR D.G. DE DELGADO, en la cual entre otros aspectos manifiesta:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 1.- DE LA ILEGALIDAD DE LA ORDEN IMPARTIDA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE E.E.A.C. Esta Representación del Ministerio Público, advierte que el auto contra el cual se recurre, ordena al Ministerio Público a presentar uno de los actos conclusivos del proceso penal, como lo son, archivo fiscal, sobreseimiento o acusación, sin considerar que la Fiscalía Octava a nivel nacional ha opuesto una excepción relativa a la falta de cumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad necesario para el proceso penal por delitos cometidos en infracción de la Ley sobre el Derecho de Autor, que exige en su artículo 123, la presentación de la denuncia por el titular del derecho infringido como elemento esencial para dar inicio a la persecución penal, cumpliendo de este modo, para asegurar el debido proceso del investigado, conforme lo manda el artículo 285, numerales 1 y 2 del Texto Constitucional… En principio, ciudadanos Jueces, se trata de delitos de acción pública, ya que su finalidad última es proteger el derecho constitucional a la creación, previsto en el artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como obligación del Estado. No obstante lo anterior, se trata de delitos cuyo modo de proceder, por exigencia de la ley especial en la materia, está condicionado por la existencia de un requisito previo de procedibilidad, referido a la denuncia de la parte afectada, esto es, el titular del derecho, habida cuenta que los derechos tutelados tienen un contenido patrimonial que es perfectamente disponible por su titular, se trata pues de delitos cuyos proceso penal se inicia a requerimiento del ofendido, verbigracia el enjuiciamiento de los altos funcionarios públicos que requiere como requisito previo de procedibilidad el antejuicio de mérito, o el caso del delito de vilipendio en el que es necesario el requerimiento del órgano que ha sido afectado por alguna declaración pública. La exigencia de la denuncia previa, como requisito sine qua non para el ejercicio de la acción penal, se deriva de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley sobre el Derecho de Autor… La norma sub legal antes transcrita, está referida al procedimiento para el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, bajo el esquema del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual siempre era procedente la intervención del Ministerio Público. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numerales 2 y 3, y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 283 y 300, atribuyen al Ministerio Público la investigación de delitos de acción pública y el ejercicio de las acciones de responsabilidad a través del acto conclusivo de acusación de acusación. Por su parte, el artículo 63 del Reglamento de la Ley sobre el Derecho de Autor y de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que contiene el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, define, para los efectos del enjuiciamiento de los delitos previstos en la Ley sobre el Derecho de Autor y de y de conformidad con lo pautado en el ya mencionado artículo 123, quien debe ser considerado como parte interesada y a tales efectos menciona: al autor de la obra,. A sus herederos o derechohabientes, a los titulares derivados del derecho infringidos a partir de una cesión de derechos, al productor de la obra audiovisual, radiofónica o del programa de computación, al patrono de la obra bajo relación de trabajo, al editor, a la entidad de gestión colectiva al divulgador de una obra póstuma, al fotógrafo, al artista, intérprete o ejecutante, al productor fonográficos al organismo de radiodifusión a quien ostente la licencia de explotación, entre otros. Siendo así, ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones, lo procedente y ajustado a derecho era oponer la excepción referida a la falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, prevista en el numeral 4, literal e del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica prevista en el ordenamiento procesal penal venezolano, como medio de defensa que se opone a la persecución penal, mediante la invocación de la inexistencia de alguno de los presupuestos procesales indispensables para instaurar el debido proceso. En este orden de ideas, el Ministerio Público tiene como mandato constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 285, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar por el debido proceso, el juicio justo y la correcta administración de justicia, por consiguiente, en aplicación del mandato constitucional, así como por la correcta articulación del proceso penal contra el ciudadano J.C.I., no podría el Ministerio Público presentar acto conclusivo en una persecución penal iniciada de manera ilegal. Por todo lo expuesto, el Ministerio Público solicita sea revocado el auto emitido el 6 de abril de 2006, por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de control (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que obliga al Ministerio Público a presentar uno de los actos conclusivos en el proceso penal iniciado contra el ciudadano J.C.I., sin que se haya cumplido don el requisito de procedibilidad de la denuncia de la parte afectada, todo conforme a lo previsto en los artículos 123 de la Ley sobre el Derecho de Autor, en concordancia

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