Decisión nº OP01-P-2009-005459 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteEmilia Larez
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 3 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005459

ASUNTO : OP01-P-2009-005459

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. E.V.O.

SECRETARIA: ABG. M.T.G.M.

ACUSADO: J.C.M.G.

FISCAL: DRA. A.G., Fiscal Novena del Ministerio Público. DEFENSA PUBLICA: DR. M.R.B. adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 11 de octubre del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 11-10-2010, la Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada el 12 de septiembre de 2003 y admitida por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del Ciudadano J.C.M.G., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-18.940.167, nacido en fecha 29-10-1988 y residenciado en El Poblado, Calle La Paralela, Casa sin número de color verde, frente a la Ferretería La Paralela, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la Fiscalía que el día 3 de julio de 2009, el acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada Motoriza.d.I., por cuanto momentos antes había amenazado a los adolescentes J.D.S. y N.D.D.S., y los despojó de sus celulares, un bolso escolar una calculadora, hecho ocurrido en la Calle Meneses, a 100 metros del Instituto Educacional Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, encuadrando la conducta desplegada por el acusado en el delito Robo Genérico en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, procediendo así a realizar una corrección en el acto conclusivo, conforme al artículo 330, numeral 1° de la N.A.P., toda vez que el delito correcto es el señalado anteriormente y no los señalados en el mencionado Acto Conclusivo, a saber, Robo Genérico y Uso de Adolescente Para Delinquir, aunado a que este último delito no se pudo demostrar.. Solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes, y el enjuiciamiento del acusado, por cuanto nos encontramos en un procedimiento por la vía abreviada.

Por su parte, la Defensora Pública solicitó la - palabra y expuso al Tribunal que no se oponía a la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, y que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, tanto de la acusación de la Fiscalía Novena como de la Fiscalía Tercera, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oido al acusado, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal, renunciando en ese acto al lapso de apelación de la decisión del Tribunal. El Tribunal en la audiencia, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas en la audiencia.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado J.C.M.G. expresó de viva voz lo siguiente: “Asumo los hechos y renuncio al lapso de apelación correspondiente” Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente

Este Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por los Representes del Ministerio Publico, antes señalados, concatenados con los fundamentos de las acusaciones, y con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano J.C.M.G., fue la persona responsable de los hechos ocurridos el 3 de julio de 2009, en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la Fiscalía Novena y Tercera del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal .

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano J.C.M.G., por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, es de de seis (6) a doce (12) años; el artículo 84 establece que incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado, en el presente caso, como cómplice, a los efectos de imponer la pena, el Tribunal toma como base el término mínimo, es decir seis (6) años, por lo que la pena a imponer a tenor del mencionado artículo 84, será de tres años. Ahora bien, como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano J.C.M.G., se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en la mitad, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, hace una rebaja de la pena de un tercio, es decir un (1) año, por lo que le impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de este delito. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CULPABLE al ciudadano J.C.M.G., plenamente identificado, de la comisión del delito de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tres (3) de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.}

LA JUEZA DE JUICIO No. 2

DRA. E.V.O.

LA SECRETARIA,

ABG. __________________________

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