Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Caracas, de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesus Izaguirre
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

C A R A C A S

Caracas, 10 de mayo de 2006

196° y 147°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TRIGÉSIMO SÉPTIMO (37) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. R.P.S..

ACUSADO: J.C.M.F.. Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.803.657, Residenciado en Zona Colonial de Petare, Casa S/N°, Petare, Estado Miranda.

DEFENSA: J.L.G.G.. Defensor Privado

Corresponde a este Tribunal dictar pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD interpuesta por la Defensa del acusado: J.C.M.F., quien en fecha 08 de MAYO de 2006, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de su defendido, este Tribunal previamente para decidir observa:

En fecha 23 de junio de 2005, fue presentado por el Fiscal Trigésimo Séptimo (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por ante la sede del Juzgado Octavo (08°) de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano J.C.M.F., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, dictándose en la Audiencia de Presentación de Detenido los siguientes pronunciamientos: Se acordó continuar la causa por el procedimiento Ordinario, se acogió la precalificación fiscal y se acordó Medida Privativa Judicial de Libertad al mencionado Subjudice de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, designándose como centro de reclusión el Internado Casa de Reeducación y Rehabilitación El Paraíso (La Planta).

En fecha 23 de Julio de 2005, el ciudadano Fiscal Trigésimo Séptimo (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de formal acusación en contra del ciudadano J.C.M.F., por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; efectuándose en fecha 03 de Noviembre de 2005, Audiencia Preliminar en el mencionado Juzgado de Control, declarándose sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, se admitió parcialmente la acusación fiscal, admitiéndose los medios de prueba presentados por el Ministerio Público; de igual forma se declaró procedente y ajustado a derecho mantener la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano acusado J.C.M.F., ordenándose el Pase a Juicio.

Se dictó en fecha 04-11-2005, el Auto de apertura a Juicio, siendo recibido por ante la sede de este Despacho la presente causa, en fecha 05 de Diciembre de 2005, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Juzgado 08° de Control), fijándose mediante auto de esa misma fecha, la celebración de un Sorteo Ordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del la Ley adjetiva penal, para el día 14-12-2005.

En fecha 20 de Abril de 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó convocar para el día 23 de Mayo de 2006 la celebración del Juicio Oral y Público, todo ello en atención a la Jurisprudencia de carácter vinculante del Tribunal supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, este Juzgado encuentra que por disposición del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal “EXAMEN Y REVISION, El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

En este sentido, observa este Juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del acusado, tal como lo establece los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye que: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, Actualmente contenida en el Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta garantía tiene su origen en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de la revolución Francesa así mismo se incluye en pactos internacionales suscritos por Venezuela los cuales son derechos positivos vigentes, tal como la declaración universal de los derechos humanos de las Naciones Unidas, Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos donde reconoce que todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable en sentencia definitivamente firme. Esta garantía determina el estado procesal del imputado durante la investigación y el enjuiciamiento, impidiendo darle un tratamiento como de culpable que le prive sus derechos civiles o políticos y de un juicio justo. Artículo 9 del Código orgánico Procesal Penal, Afirmación de la libertad establece que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcionada la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.” Actualmente contenido en el Ordinal 1° del Artículo 44 ejusdem. Con ello se refuerza el principio de la libertad personal como regla general, al atribuirle carácter excepcional a la prisión preventiva. Así mismo se establece que las disposiciones que autorizan la Privación Preventiva de Libertad deben ser interpretadas restrictivamente para que su aplicación sea proporcional a la pena que seria impuesta. Por lo tanto el Juzgamiento en este nuevo P.P. será fundamentalmente bajo un régimen de libertad y solo la privación preventiva de la libertad podrá aplicarse como una medida extrema y excepcional y ello cuando se considere que hay peligro de fuga y obstaculización del proceso, en tal sentido el Artículo 243 del Código orgánico Procesal Penal establece el estado de libertad, preceptuando que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo texto legal por lo tanto la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

En razón de lo antes expuesto; considera quien aquí decide que a su juicio han variado las razones y motivos que dieron lugar a que se decretara en contra del ciudadano, J.C.M.F., la Medida Privativa de Libertad por cuanto al ser el peligro de fuga y de obstaculización únicas excepciones al Derecho a ser Juzgado en libertad; estos elementos han perdido su vigencia en caso de marras por la Defensa del acusado que ha demostrado el arraigo de su patrocinado, todo ello tendiente a garantizar la presencia de su defendido en juicio, aún encontrándose este en Libertad por cuanto su patrocinado ni siquiera posee medios económicos suficientes para abandonar el país y considerando poco probable el peligro de obstaculización por cuanto su defendido no tiene contacto con la víctima y la investigación por parte del Ministerio Público concluyo con la interposición de su acto conclusivo de investigación; aún cuando la Medida Privativa Judicial de Libertad ha perdido su fundamento al poder el estado garantizar su acción punitiva con una medida menos severa; con todos estos elementos con los que no se contaba anteriormente a fin de determinar que son distintos los motivos que dieron lugar a que este fuese objeto de una medida de tal naturaleza, de manera que al no poder ser interpretadas restrictivamente las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado no podría considerarse la pena que pudiese imponerse eventualmente al imputado como único elemento para presumir el peligro de fuga, por cuanto esto podría entenderse como violatorio del debido proceso y a la presunción de inocencia, razón suficiente para considerar la procedencia y lo ajustado a derecho a fin decretar CON LUGAR EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo FIANZA PERSONAL, a favor del Ciudadano J.C.M.F. , consistente en FIANZA PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitano de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo FIANZA PERSONAL, solicitada por la Defensa Privada del acusado: J.C.M.F. , consistente en caución personal de dos o más fiadores, con sus respectivas cartas de residencia, buena conducta y carta de trabajo que indique sueldo a los fines de acreditar documentalmente y se comprometan a satisfacer y pagar en caso de incumplimiento del imputado cada uno, la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30), equivalente a UN MILLON OCHO MIL BOLÍVARES (1008.000,00), CON LA OBLIGACIÓN PARA EL IMPUTADO DE NO SALIR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL y PRESENTACIONES PERIÓDICA POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08 DÍAS), de conformidad con los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en atención al carácter excepcional de la restricción de la libertad del imputado, que salvaguarda tan importante derecho, que en cazo de duda razonable debe aplicarse el principio in dubio pro reo como norma suprema consagrado en nuestra cata magna como en otras leyes del ordenamiento jurídico vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ DE JUICIO,

Dr. J.M.I.C.

LA SECRETARIA

ABG. BELEN BRANDT

En la misma fecha del auto que inmediatamente antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en él. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y líbrese Boleta de Traslado al Director del Internado Casa de Reeducación y Rehabilitación El Paraíso (La Planta).-

LA SECRETARIA

ABG. BELEN BRANDT

CAUSA Nº 5J-382-2005

JMIC/nathaly.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de mayo de 2006

196° y 147°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al ciudadano (a) FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó decisión mediante la cual ACUERDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo FIANZA PERSONAL, solicitada por la Defensa Privada del acusado: J.C.M.F. , consistente en caución personal de dos o más fiadores, con sus respectivas cartas de residencia, buena conducta y carta de trabajo que indique sueldo a los fines de acreditar documentalmente y se comprometan a satisfacer y pagar en caso de incumplimiento del imputado cada uno, la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30), equivalente a UN MILLON OCHO MIL BOLÍVARES (1008.000,00), CON LA OBLIGACIÓN PARA EL IMPUTADO DE NO SALIR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL y PRESENTACIONES PERIÓDICA POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08 DÍAS), de conformidad con los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en atención al carácter excepcional de la restricción de la libertad del imputado, que salvaguarda tan importante derecho, que en cazo de duda razonable debe aplicarse el principio in dubio pro reo como norma suprema consagrado en nuestra cata magna como en otras leyes del ordenamiento jurídico vigente.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ

DR. J.M.I.C..

FIRMA:_________________FECHA:_________HORA:_______

JMIC/nathaly.-

CAUSA N° 5J-382-2005

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de mayo de 2006

196° y 147°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al ciudadano (a) J.L.G.G., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó decisión mediante la cual ACUERDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo FIANZA PERSONAL, solicitada por la Defensa Privada del acusado: J.C.M.F. , consistente en caución personal de dos o más fiadores, con sus respectivas cartas de residencia, buena conducta y carta de trabajo que indique sueldo a los fines de acreditar documentalmente y se comprometan a satisfacer y pagar en caso de incumplimiento del imputado cada uno, la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30), equivalente a UN MILLON OCHO MIL BOLÍVARES (1008.000,00), CON LA OBLIGACIÓN PARA EL IMPUTADO DE NO SALIR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL y PRESENTACIONES PERIÓDICA POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08 DÍAS), de conformidad con los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en atención al carácter excepcional de la restricción de la libertad del imputado, que salvaguarda tan importante derecho, que en cazo de duda razonable debe aplicarse el principio in dubio pro reo como norma suprema consagrado en nuestra cata magna como en otras leyes del ordenamiento jurídico vigente.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ

DR. J.M.I.C..

FIRMA:_________________FECHA:_________HORA:_______

JMIC/nathaly.-

CAUSA N° 5J-382-2005

DOMICILIO PROCESAL: ESQUINA DE PELOTA A MARRÓN, EDIFICIO GENERAL PAEZ, PISO 7 OFC. 708, PARROQUIA CATEDRAL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de MAYO de 2006

196° y 147°

BOLETA DE TRASLADO

SE HACE SABER:

Al ciudadano (a) DIRECTOR DE LA CASA DE REEDUCACIÓN Y REHABILITACIÓN EL PARAÍSO (LA PLANTA), que deberá impartir las órdenes necesarias a los fines de que sea trasladado con las seguridades del caso el ciudadano (a) J.C.M.F., Titular de la Cédula de Identidad N° 17.803.657, a la sede de este Juzgado el 15 DE MAYO DE 2005, A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de ser impuesto de la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha.-

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ

DR. J.M.I.C..

JMIC/nathaly.-

CAUSA N° 5J-382-2005

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