Decisión nº 009-09 de Tribunal Octavo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Octavo de Juicio
PonenteFranklin Eustaquio Useche
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTO

MARACAIBO, 24 DE MARZO DE 2009.

198º y 149º

SENTENCIA Nº 009-09 CAUSA Nº 8M-310-07

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PRESIDENTE: DR. F.U..

ESCABINOS: TITLUAR 1: J.D.L.H..

TITULAR 2: JOHANER BALLESTERO.

SECRETARIA: ABOG. C.F..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

1) PARTE ACUSADORA: ABOG. O.A., Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) ACUSADO: J.C.P.A., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-09-72, estado civil soltero, de profesión u oficio perito en el Seguro La Occidental, titular de la cédula de identidad N° 10.417.564, hijo de N.p. y Caisa de Prieto (D), residenciado en la Urbanización La Popular San Francisco, Sector 14, Vereda 6, Casa Nº 11, al fondo de la Bomba BP del mismo sector, Zulia.

3) DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal.

4) DEFENSA PUBLICA N° 39: ABOG. C.P..

5) VÍCTIMA: ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).

El presente Juicio Oral y Público, iniciado el día 19 de Febrero del año 2009, por este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en forma Mixta, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso, como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta de las Actas de Debate levantadas al efecto; y, habiéndose diferido la redacción del texto íntegro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, donde por unanimidad, se declaró INCULPABLE al ciudadano J.C.P.A., de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa ENELVEN, en razón de lo cual se le ABSUELVE por no existir suficientes elementos de hecho y de derecho que lo incriminen en la perpetración de dicho delito; ordenándose su L.P., haciendo cesar cualquier medida cautelar que obre en su contra y ordenando la restitución de los objetos que le fueron incautados. En tal sentido, este Tribunal Mixto pasa a elaborar la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, conforme a lo previsto en los Artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público se inició en virtud de a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa al ciudadano J.C.P., plenamente identificado, a quien le atribuyó la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN); y una vez declarado abierto el debate, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOG. O.A. quien expuso: “ciertamente me corresponde durante el desarrollo del debate demostrar la responsabilidad penal del acusado J.C.P. en la comisión del delito de hurto agravado cometido en perjuicio de una empresa ENELVEN, efectivamente esa responsabilidad penal tiene su fundamento y bases en los siguientes hechos que me permitió exponer, el día 13-03-06 ya prácticamente a tres años de la fecha a las 3:50 PM, específicamente en la Parroquia D.F., Barrio 24 de Julio, Calle 171, Sector 14 de San Francisco, se encontraba el acusado realizando unas conexiones ilegales y de sustracción del fluido eléctrico en el poste Nº J24D45, en el momento cuando fue avistado por los ciudadanos W.R. funcionario que trabaja en la parte de Seguridad Patrimonial de la empresa y el oficial Efred Cantillo, en ese momento cuando están haciendo labores de patrullaje avistaron a dicho ciudadano trepado en el poste, haciendo una conexión ilegal por lo que se hizo la detención, se le leyeron los derechos y se le retuvo un alicate de metal tipo pinza con el que hizo la conexión ilegal. Tales hechos, a tenor de la legislación penal, constituyen el delito de hurto agravado porque este un tipo de hurto que fue cometido sobre bienes u objetos que por su naturaleza están destinados a la confianza pública, como lo es un poste de energía eléctrica porque por su naturaleza no están en una casa y agrava la condición y agrava el delito de hurto, como en efecto lo hizo este ciudadano, delito éste que se encuentra en la ley de servicio eléctrico la cual hace una remisión al Código Penal. Ciertamente, a veces nos cuesta digerir pero se puede apropiar del fluido eléctrico. Bueno como un ejemplo podemos ver que todo lo que nos rodea y que permite realizar estas funciones se realizan gracias a la energía eléctrica y muchas veces se ve interrumpida porque manos inescrupulosas se dedican a realizar este tipo de actividad y ciertamente la electricidad es un servicio indispensable para el desarrollo de nuestras vidas y de nuestra sociedad y por ello les digo que dicha responsabilidad será demostrada con las declaraciones del oficial Efred Cantillo adscrito a Departamento D.F. y la declaración de W.R. y que fue testigo presencial del hecho, así como de la experticia propia del objeto incautado al ciudadano, ello me permitirá solicitarle a ustedes si las declaraciones con estas personas se realizan fundamentadamente, demostrar que dicho ciudadano es responsable y solicitarle la culpabilidad, es todo”. Terminada la exposición del Fiscal, el tribunal le concedió el derecho de palabra a la defensa pública N° 39 ABOG. C.P. quien expresó: “me corresponde ejercer la defensa del señor quien está acusado de un hecho que se ha calificado como hurto de energía eléctrica. Efectivamente, es un bien que se paga, se vende, basta con que falle el servicio para que se verifique su importancia, el hecho de que el ciudadano estuviese en ese poste de luz tiene que demostrarse, hay una versión son dos versiones como siempre y el trabajo de ustedes es decidir quién de los dos tiene la razón Uds. decidirán quién tiene la razón, nosotros no fuimos testigos, los testigos vamos a escucharlos y de su propia voz trataremos de regresar y ver qué fue lo que pasó el día de los hechos, porque no solo hay que demostrar que ocurrió un hecho sino que además la responsabilidad del señor en ese hecho. Me llama la atención la calificación como si en efecto se hizo una conexión ilegal con una experticia pero ninguno tenemos conocimiento bastaba con que fuera un experto para el poste y dijera si había una conexión ilegal pero no hubo ninguna experticia y ya que no hubo dicha experticia y solo hay una experticia del alicate solo va a verificar el cuerpo del delito pero no si en efecto hubo la conexión, se pudiera hablar de tentativa o de frustración, la responsabilidad como podemos saberla si no estamos ahí y tendremos que escuchar a los testigos a ver que nos dirán para eso podremos interrogar para ver qué ocurrió en realidad y también vamos a tener ayuda de personas que presenciaron la aprehensión y hago referencia al principio que es la presunción de inocencia con que debe ser tratado hasta que se decida en juicio con pruebas y que no haya dudas, sin embargo siempre resulta incomodo como se presenta una acusación sin hacer uno nada, otra cosa que no podemos dejar de lado es que existen las persecuciones por error y por venganza no son hecho nuevo, desde el sitio del hecho los autores y todas las personas que estén en ese sitio el que vaya siendo avistado va siendo sospechoso, no voy a desacreditar a los funcionarios policiales y a pescozones se lleva la acusación pero de aquí tenemos que irnos convencidos completamente pero antes de imponer una pena tenemos que estar segurísimos sin duda para poder poner una pena que va de 2 a 6 años porque está en juego la vida del señor y les suplico que presten atención en lo que aquí se va a debatir, de los detalles y al final haremos un breve recuento si consideran que es culpable tienen que condenarlo pero si no se está seguro deberá ser la sentencia absolutoria con la satisfacción del deber cumplido, importante tarea, le pido a Dios que ilumine nuestros pasos y les agradezco la atención, es todo”. Seguidamente el Juez impuso al acusado de sus derechos, establecidos en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 126, 127, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique. En este estado, se le concede la palabra al acusado J.C.P.A., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-09-72, estado civil soltero, de profesión u oficio perito en el Seguro La Occidental, titular de la cédula de identidad N° 10.417.564, hijo de N.P. y Caisa de Prieto (D), residenciado en la urbanización la popular San F.s. 14 vereda 6, casa Nº 11, al fondo de la bomba BP del mismo sector, Zulia, quien impuesto del precepto constitucional, expuso: “la cuestión de los hechos es totalmente, yo estaba confundido porque cuando me apresan eso fue en la popular verdad y resulta de que yo estuve un hermano que es sargento de la guardia que tiene un vehículo y yo se lo trabajaba pero presentaba una falla de bujía y lo llamo y me dice que le quite cobre a una señora y compre la bujía yo busco el dinero y salgo para la avenida y estoy en toda la avenida cuando de pronto viene un funcionario de Poliregional, mas dos personas en civiles que estaban con ENELVEN y estaba un muchacho en un poste cuando el muchacho ve sale corriendo y se mete en una casa el funcionario se le pega atrás se llama k.P. y el testigo me sacó un arma de fuego y me despoja de mi celular y 45 mil Bolívarers en efectivo y me llevan para la prefectura donde trabajaba y eso fue como a las 12 a 1 del medio día y me tuvieron como hasta las 9 me pasaron a los patrulleros y de ahí al reten al día siguiente me trajeron y no me vieron me devuelven al reten y al día siguiente me llevan al 8 de control y me d.l. bajo presentación, estuve presentándome como 2 años y 4 meses y todas la veces he cumplido, es todo”. De inmediato, tanto el Ministerio Público como la defensa pública y el Tribunal constituido de manera mixta hicieron uso del derecho de preguntar al acusado en relación a lo expuesto por el mismo en su declaración. Seguidamente se procedió a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar las testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y, en tal sentido, se recepcionó la testimonial del siguiente ciudadano: 1) W.J.R.S., venezolano, mayor de edad, de profesión y oficio Supervisor de Seguridad en la PCP de la empresa ENELVEN, testigo promovido por el Ministerio Público; ahora bien visto que no habían más testigos ni expertos que recepcionar, este Tribunal acordó suspender el debate y fijó para el día cuatro (04) de marzo de 2009, a las nueve y media de la mañana (09:30 am), la oportunidad para que tenga lugar su continuación.

En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil nueve (2009), se procedió a la continuación del Juicio Oral y Público, de inmediato y vista la comparecencia de todas las partes, el Juez Profesional procedió a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se procedió a CONTINUAR CON LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del ejusdem, y en consecuencia, se recepcionó la testimonial del ciudadano:1)EFRED CANTILLO ALCOCER, venezolano, de profesión Oficial Mayor de la Policía Regional, actualmente Patrullero y para el momento de los hechos prestaba servicio en el Departamento Domiltila Flores, testigo promovido por el Ministerio Público. Seguidamente el juez le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que informe lo relacionado al testigo promovido por su representación y que falta por evacuar, tomando la palabra el representante fiscal, quien manifestó que renunciaba al testimonio del ciudadano G.B., y en consecuencia solicitó la incorporación por su lectura de la documental del acta suscrita de ese funcionario, a lo que la Defensa no tuvo objeción. Acto seguido, el juez presidente interrogó a la Defensa sobre los testigos promovidos por su representación, manifestando la defensa su renuncia a los mismos, de la cual la Fiscalía no tuvo objeción a dicha renuncia. Seguidamente el Juez Presidente manifestó que en vista de la renuncia efectuada por ambas partes de los medios de pruebas ofrecidos en oportunidad previa, y visto que sólo resta incorporar las pruebas documentales, es por lo que se acordó LA INCORPORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, según lo establecido en el articulo 358 Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Vindicta Pública presentó acta suscrita por el funcionario G.B., a la cual se procede a dárle la lectura correspondiente y siendo que el Tribunal acuerda la solicitud Fiscal en cuanto a la incorporación de la prueba documental, vista que no hay objeción por parte de la defensa pública. Inmediatamente, se declara cerrada la recepción de pruebas y de seguidas, el Juez Presidente pasó a la fase de discusión final y cierre del debate, cediéndole en primer lugar la palabra al Representación Fiscal quien expuso sus conclusiones tal y como se transcriben a continuación: “Ciertamente, realizada la investigación, que en aquel entonces se tenían suficientes elementos para la acusación de dicho ciudadano, en base al acto policial explicada por el Oficial Efred Cantillo y como testigo W.R., y como se exige en la ley según el Código Orgánico Procesal Penal, para la culpabilidad de la persona es necesario la pluralidad de indicios para tal acusación. En el desarrollo del debate no se completaron los requisitos necesarios para culpar al señor J.C.P.. Se escuchó al testigo muy incoherente en su declaración y además no se especificó el número de calle, número de poste, sólo se limitó a recordar sin mucha precisión los procedimientos de ese día y ese testimonio no puede comprometer la responsabilidad de dicho ciudadano, la testimonial de Efred Cantillo señaló a este ciudadano como el autor y la incautación de la pinza y el dinero producto de ese trabajo. Pero no basta la única declaración de este funcionario, más aun si el testigo no preciso si este era ese ciudadano, y el fiscal no pudo desvirtuar la presunción de inocencia, y haciendo uso del principio de presunción de inocencia y parte de buena fe, solicito muy respetuosamente para el ciudadano J.C.P. sentencia absolutoria, por cuanto no se demostraron elementos plurales para la culpabilidad de este ciudadano, solicito sea declarado inculpable; es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa pública para que exponga sus conclusiones, y en tal sentido, expuso: “Es cierto que el Oficial Efred Cantillo dijo cuanto tenía que decir. Esa acta se realizó hace casi tres años, y si esos hechos fueron ciertos no se pudieron comprobar, no por la duda hacia el funcionario, pero la presunción de inocencia queda sobre la sola declaración del funcionario, por lo que esta defensa solicita sea declarado no culpable a mi defendido; es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representante de Enelven Abogada M.S., y manifiesta: “Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”. Seguidamente se le preguntó al acusado, ciudadano J.C.P., si deseaba declarar, quien expuso, sin juramento, libre de coacción y apremio: “no tengo nada que decir, es todo”. Culminada las exposiciones finales de las partes y del acusado, el Juez Presidente declaró cerrado el debate, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) y el Juez presidente junto a los jueces escabinos pasaron a deliberar en la sala contigua, en sesión secreta, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las doce del medio día (12:00 p.m.).

DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Una vez escuchadas las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público), para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, en el orden en que fueron evacuados, las cuales consistieron en las siguientes:

  1. ) Testimonio rendido sin juramento por el acusado de autos: J.C.P., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-09-72, estado civil soltero, de profesión u oficio perito en el Seguro La Occidental, titular de la cédula de identidad N° 10.417.564, hijo de N.P. y Caisa de Prieto (D), residenciado en la Urbanización La Popular San F.S. 14 Vereda 6, Casa Nº 11, al fondo de la bomba BP del mismo sector, Zulia, quien expuso: “la cuestión de los hechos es totalmente, yo estaba confundido porque cuando me apresan eso fue en la popular verdad y resulta de que yo estuve un hermano que es sargento de la guardia que tiene un vehículo y yo se lo trabajaba pero presentaba una falla de bujía y lo llamo y me dice que le quite cobre a una señora y compre la bujía yo busco el dinero y salgo para la avenida y estoy en toda la avenida cuando de pronto viene un funcionario de Poliregional, mas dos personas en civiles que estaban con ENELVEN y estaba un muchacho en un poste cuando el muchacho ve sale corriendo y se mete en una casa el funcionario se le pega atrás se llama k.P. y el testigo me saco un arma de fuego y me despoja de mi celular y 45 mil bs en efectivo y me llevan para la prefectura donde trabajaba y eso fue como a las 12 a 1 del medio día y me tuvieron como hasta las 9 me pasaron a los patrulleros y de ahí al reten al día siguiente me trajeron y no me vieron me devuelven al reten y al día siguiente me llevan al 8 de control y me d.l. bajo presentación, estuve presentándome como 2 años y 4 meses y todas la veces he cumplido, es todo”; Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, para que interrogara al acusado, y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PRIMERA: Usted refiere que detuvieron a otro ciudadano de nombre k.P.? CONTESTO: Ese día lo detuvieron el se metió en una casa y se metió en la casa SEGUNDA: Y donde estaba usted? CONTESTO: En toda la avenida TERCERA: Cual avenida? CONTESTO: En la avenida donde esta el posta CUARTA: Parado en la avenida? CONTESTO: Si salió fue k.Q.: Donde estaba? CONTESTO: Poniendo la luz a 5 metros en el posta yo estaba parado yo sali corriendo SEXTA: Quien estaba subido en el poste kelvin? CONTESTO: No otro, el sale corriendo el funcionario sale atrás y lo agarra cuado llegó el otro testigo y me saco un armamento me saco el teléfono y el dinero SEPTIMA: Estaba k.P. con otra persona, quien estaba arriba? CONTESTO: Si yo vi una foto que me mostraron donde yo aparezco en la carretera esperando carro y sale Kelvin en el poste OCTAVA: Y porque no manifestó eso al principio de la investigación? CONTESTO: Yo le dije al funcionario y me dijo que me callara NOVENO: Como sabe como se llamaba K.P.? CONTESTO: Porque la abuela vive al lado mío DECIMO: Lo conoce? CONTESTO: Si DECIMO PRIMERA: y el que estaba con el? CONTESTO: No se DECIMO SEGUNDA: Se escapó, el del poste? CONTESTO: Si porque Kelvin estaba abajo y sale corriendo DECIMO TERCERO: Y el del poste se quedó arriba? CONTESTO: Si bajó y del mismo poste salio y saltó a una casa DECIMO CUARTO: UD afirma de que no estaba en el poste ni tenia alicate? CONTESTO: No tenia ni alicate hagan experticia no tengo temor DECIMO QUINTO: Y para donde iba? CONTESTO: Para repuestos del sur como a kilómetro 13 DECIMO SEXTO: Comenzando la carretera vía Perijá? CONTESTO: Si DECIMO SEPTIMO: A qué se dedica? CONTESTO: Yo trabajaba con mi hermano DECIMO OCTAVO: Es mecánico, tiene conocimiento de mecánica? CONTESTO: No DECIMO NOVENO: recuerda al otro muchacho el que estaba en el poste? CONTESTO: No VIGESIMO: Pero lo conoce? CONTESTO: De vista si VIGESIMO PRIMERO: Vive en el sector CONTESTO: No le se decir lo he visto que pasa por los lados de la casa a mi me detiene el que trabaja para ENELVEN quien me saco el arma VIGESIMO SEGUNDO: El funcionario policial no hizo nada? CONTESTO: No el estaba en busca de k.P. quien reconoció los hechos y se estaba presentado por aquí. Inmediatamente, se le cedió el derecho a la Defensa Pública para que interrogara al acusado, y se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: Tiene conocimiento de electricidad? CONTESTO: De ningún tipo? SEGUNDA: Hubo testigos de lo relatado? CONTESTO: Si el señor de enfrente donde me agarraron donde se venden café y el estaba allí yo estaba como a 6 mts TERCERA: Otras personas? CONTESTO: Si la dueña de donde agarraron a kelvin y otro señor CUARTA: Estaba subido en el poste? CONTESTO: No en ningún momento, en la foto sale a 6 mts de donde yo estoy, yo estaba en la parada de carro. Acto seguido el Tribunal Constituido de manera Mixta interrogó al acusado, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: Lo confundieron con otra persona? CONTESTO: Si porque no estaba SEGUNDA: Donde lo detienen? CONTESTO: En la avenida saliendo de la vereda TERCERA: Dirección exacta? CONTESTO: Urbanización la popular san francisco el barrio 24 de julio queda para atrás CUARTA: Niega haber sido detenido en el bario 24 de julio? CONTESTO: Si a mi me detuvieron en la popular QUINTA: Cuando fue? CNTESTO: el 13-03 de 12 a 1 pm SEXTA: que año? CONTESTO: 2007 si no me equivoco va como para tres años SEPTIMA: lo detuvieron el 13-03-06 al mediodía CONTESTO: si OCTAVA: en la urbanización? CONTESTO: popular san francisco queda detrás de la bomba BP a un lado NOVENA: donde lo capturan? CONTESTO: en toda la calle salgo a la vereda, atravieso y compro café me devuelvo y espero el carro cuando llegaron los funcionarios DECIMA: Ese Quiosco tiene nombre? CONTESTO: No DECIMA PRIMERA: Color? CONTESTO: El señor del Quiosco esta como testigo DECIMA SEGUNDA: Que se vende? CONTESTO: Café, cigarrillos DECIMA TERCERA: Color? CONTESTO: C.D.C.: el señor que lo atiende como se llama? CONTESTO: Oswaldo no me recuerdo el nombre DECIMA QUINTA: El del posta sale corriendo? CONTSTO: Si porque el se baja DECIMA SEXTA: Ese vehículo donde venían los funcionarios estaban identificado? CONTESTO: No era particular si no me equivoco era un Zephyr vino tinto DECIMA SEPTIMA: Como se recuerda? CONTESTO: Porque en ese carro se trasladaron DECIMA OCTAVA: Como sabe que ahí estaban los funcionarios CONTESTO: Porque los funcionarios salen corriendo para donde esta el posta, el del posta se tira, kelvin estaba abajo en un techito y el que está arriba se tira DECIMO NOVENA: Cómo se yo que me monto ahí en el poste que viene un funcionario si no hay distintivos? CONTESTO: Porque venía el funcionario uniformado VIGESIMO: Ese uniformado venía en el carro Zephyr? CONTESTO: Esas situaciones se presentan con frecuencia en ese lugar? CONTESTO: Primera vez VIGESIMO PRIMERA: Cuando la persona vio salio corriendo y el que estaba arriba? CONTESTO: El se va bajando del techo y se lanza para la casa, el se tiro el otro muchacho se tiro y como ya Kelvin estaba abajo se le pega a el a kelvin el funcionario uniformado, el muchacho se mete dentro de la casa VIGESIMO SEGUNDO: Detuvieron a Kelvin? CONTESTO: Sí ese día nos llevaron juntos VIGESIMO TERCERA: A qué hora fue la detención de Kelvin? CONTESTO: La misma hora como de 12 a 1 VIGESIMA CUARTA: Y el otro muchacho? CONTESTO: El otro se fue VIGESIMA QUINTA: Que hicieron los de ENELVEN mientras perseguían a Kelvin? CONTESTO: Uno se traía el vehículo hasta donde yo estaba y el otro me sacó el armamento a mi y me dijo pégate a la pared VIGESIMA SEXTA: Y UD que le dijo? CONTESTO: Que qué pasaba y me dijo tu te callas y me practicaron el cacheo y ahí me llevan a la prefectura VIGESIMA SEPTIMA: K.P. fue presentado ante tribunales? CONTESTO: Si el se presentaba junto conmigo allá yo me presenté 2 años y 2 meses algo así a él lo llamaron y el sí reconoció los hechos a el le tomaron fotos VIGESIMO OCTAVO: Tiene datos del expediente de ese? Contesto: El admitió los hechos en el 8 de control no se el nº del expediente. Cesó su interrogatorio y se ordenó su retiro de la Sala.

    La anterior declaración la cual fue rendida por el acusado de autos, sin juramento, de manera voluntaria y libre de todo tipo de coacción o apremio, previa imposición de sus derechos constitucionales, concretamente del artículo 49.5 y del 125 del Código Orgánico Procesal, reconoció que se encontraba en el lugar de los hechos el día 13 de marzo de 2006, a la una de la tarde aproximadamente, pero se excepcionó alegando una coartada. En efecto, el encartado afirmó que se trataba de una confusión ya que él se hallaba en el lugar de los hechos, esto es, en el Barrio La Popular, pero que no estaba montado en ningún poste de alumbrado eléctrico haciendo conexiones ilegales de energía eléctrica, sino que se hallaba en la parada de los carritos y se disponía a ir a comprar un repuesto para reparar el carro de su hermano, cuando fue detenido por funcionarios de la Policía Regional del estado Zulia y dos personas más que se encontraban vestidas de civil. Agregó que sí había un muchacho trepado en el poste pero que no era él sino K.P., a quien aprehendieron y presentaron por ante los tribunales y admitió los hechos. Precisó además que había otra persona que huyó y se ocultó en una vivienda del sector.

    Es de hacer notar, que el acusado no aportó elemento de prueba alguno para fundamentar su coartada; y que la declaración rendida en juicio por el funcionario aprehensor contradice abiertamente su versión. No obstante, es menester dejar claramente asentado que la declaración del acusado es un medio para su defensa y que el mismo está revestido por el manto de la presunción de inocencia, el cual debe ser desvirtuado con plena prueba de los hechos que se le atribuyen y de su culpabilidad en tal relación fáctica, situación que no ha operado en la presente causa, razón por la cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno a su declaración. Y así se declara.

  2. -) Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano: W.J.R.S., venezolano, mayor de edad, de profesión y oficio Supervisor de Seguridad en la PCP de la empresa ENELVEN, trabaja en un cooperativa que le presta servicios a ENELVEN, sin vínculo con ninguna de las partes, solo relación contractual con la empresa ENELVEN, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso el testimonio, y expuso: “ en si los casos son muchos que manejo yo en ENELVEN desde el 2002, no preciso las personas porque son 100 ó 200 casos desde que presto servicios, pero por el año o fecha llevamos una estadística de lo que se hace y en fecha de ese año se practicaron muchas detenciones pero no se la persona exactamente porque fueron muchas detenciones, en caso de tratar de solventar esto no tengo la plena idea de la fecha ni la persona porque son muchos trabajos que se realiza si poder cuantificar el hecho preciso, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: Recuerda haber presenciado un procedimiento de aprehensión por parte de Efred Cantillo del 13-03-06 en el bario 24 de julio? CONTESTO: Si varias detenciones con Efred Cantilo que era asignado a la empresa para hacer el seguimiento a este tipo delito SEGUNDA: Recuerda haber practicado una detención en esa fecha a las 4 pm? CONTESTO: En D.F. sí. TERCERA: Qué sucedió? CONTESTO: Ese día estaba una gestión de cobranzas habían unas 10 camionetas contratistas supervisando todos los postes ese día recuerdo que habían demasiados c.C.: Que es un corte? CONTESTO: La desconexión del servicio por mora de 2 meses lapso mayor a 6 meses QUINTA: Ok continúe con la pregunta CONTESTO: Ok avistamos muchas personas que estaban incurriendo en ese delito es bastante considerable en ese sector D.F. el delito de hurto de fluido auto conexión por parte de personas ajenas a la empresa, valerse por voluntad propia donde ya se ha suspendido el servicio por la empresa esa es una zona donde el índice de delito eléctrico es bastante porque no pagan y se coordinó con el comando de Domitila para minimizar la auto conexión y se practicaron varias detenciones porque habíamos varios grupos SEXTO: Presencio una detención especifica con el funcionario Efred Cantillo? CONTESTO: Si varias con el y con otros SEPTIMO: Con Efred cantilla? CONTESTO: Si OCTAVA: Puede nombrarnos? CONTESTO: Una fue cerca de la bomba BP como a una cuadra de ahí debe ser la 171 algo así o 170 habían varias personas cometiendo el delito logramos avistarlos y el oficial logro apresar a uno o dos en ese mismo sector OCTAVO: Que sector? CONTESTO: Urbanización La Popular esta dentro de D.F.N.: Recuerda el nº de poste donde se estaba realizando estas conexiones? CONTESTO: No. DECIMO: Recuerda el nombre de alguno de los detenidos? CONTESTO: Tampoco. DECIMO PRIMERO: Recuerda de vista a alguna de esas personas que se detuvieron? CONTESTO: No porque fue hace mucho tiempo. DECIMO SEGUNDO: Pero dijo que presenció algún procedimiento? CONTESTO: Eran demasiados detallarlo es verlo subido en el poste y practicar la detención DECIMO TERCERA: UD que está encargado de seguridad no lleva nada registro de detenciones? CONTESTO: Eso lo llevan los analistas no yo, hay casos viejos que yo no llevo DECIMO CUARTA: No recuerda nada en relación a la detención del ciudadano J.C.p.? CONTESTO: No puedo decir que recuerdo nada porque fue hace mucho tiempo en el 2006 estoy desde el 2002 en la empresa y antes era más cotidiano porque no era conocido el delito en sí. DECIMA QUINTA: Puede decir específicamente que hace ahí? CONTESTO: En la parte investigativa seguimiento de delitos que se cometen en la empresa, relojería hacemos ese seguimiento para saber si son propias de la empresa o son que ya dejaron de trabajar. DECIMA SEXTA: Pero su trabajo no es realizar actividades de campo para determinar las conexiones ilegales? CONTESTO: Mi trabajo es preservar que personas ajenas a la empresa no se auto conecten, en conjunto con los policías. DECIMA SEPTIMA: No recuerda nada del 13-03-06? CONTESTO: No DECIMA OCTAVA: En relación con la detención de J.C.P.Á.? CONTESTO: No en si, con exactitud no, fueron muchas DECIMA NOVENA: Rindió declaración? CONTESTO: Si cuando se detiene vamos a los comandos y realizamos una denuncia donde plasmamos las circunstancia de la aprehensión por la policía las características de la persona y en algunos casos las herramientas incautadas en la detención VIGESIMA: Incautaron herramientas? CONTESTO: Si algunos alicates es lo mas común que se usa otra que destornilladores, pinzas son las mas frecuentes para ese tipo de delito. VIGESIMO PRIMERA: Declaró el día 20-04-06 en el CICPC San F.C.: No recuerdo, pero si aparece ahí si. VIGESIMA SEGUNDA: No recuerda si declaro en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CONTESTO: Si pero no recuerdo la fecha siempre nos llevan días después para ratificar la denuncia. De seguida se le cede la oportunidad de interrogar al testigo a la Defensa, se dejó constancia de la siguiente pregunta y respuesta: PRIMERA: Recuerda si en los procedimientos que practicaban que han sido innumerables se llevaba alguna formalidad tomaban fotografías tomaban declaraciones de personas inspecciones a los postes donde estaban las conexiones como eran los procedimientos en flagrancia? CONTESTO: Un delito flagrante en compañía de la policía, los flagrantes no necesitan delito porque la autoridad está viendo lo que está viendo en otros casos si se toma ese punto un corte de una manzana donde se ve muchas conexiones ilegales que hay muchas personas que no pagan esto es primordial para este oficio en otros casos dependiendo de la policía hace las inspecciones nosotros hacemos una fijación fotográfica del poste años anteriores se tomaban de foto de la persona arriba pero ya no lo permiten y lo dejamos de hacer trabajamos con la flagrancia el funcionario hace la inspección detiene a la persona y nosotros solo vamos y declaramos si necesitan un conocimiento o respuesta sobre el equipo o lo que manipularon SEGUNDA: Uds. aportan información de los equipos objeto de delito en flagrancia? CONTESTO: Si TERCERA: Recuerda un informe si esta una experticia o informe con relación a esas tomas ilegales detectadas? CONTESTO: Eso lo hace PTJ, ellos solicitan el informe técnico del hecho vamos al sitio donde se cometió que se hizo y explicamos pero eso lo hace una persona un supervisor que maneje ese tipo de trabajo. CUARTA: Usan otro tipo de vehículos diferentes a las camionetas que indicó? CONTESTO: Si es un trabajo investigativo en carros particulares de manera que se pueda hacer el trabajo de investigación para determinar con exactitud si se detectado QUINTA: Porta armas CONTESTO: No. Acto seguido el Tribunal Constituido de manera Mixta interrogó al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: El día que refiere que hubo múltiple detención es en La Popular se hacen en carros particulares, en qué carro se desplazó ese día? CONTESTO: Habían 3 vehículos involucrados, un Zephyr un Volkswagen jeta y si mal no recuerdo un Celebrity SEGUNDA: Qué color era el Celebrity? CONTESTO: color vino tinto, Volkswagen verde y Zephyl negro. Cesó su interrogatorio y se ordenó su retiro de la Sala de Juicio.

    La declaración transcrita ut supra proviene de un funcionario de seguridad de la empresa ENELVEN quien dice haber participado en múltiples procedimientos conjuntos con la Policía Regional del estado Zulia, donde se han practicado detenciones en flagrancia por el delito de hurto de fluido eléctrico. Empero, es de hacer notar que en la declaración que se analiza, el deponente divagó, fue impreciso, vago y ambiguo ya que no especificó absolutamente nada en torno a los hechos controvertidos en este juicio.

    En efecto, no fue capaz de identificar al acusado, no precisó el lugar ni la fecha en que fue detenido, limitándose a señalar que ha participado en muchos casos realizados en esa zona (Sector D.F.). Por lo tanto, es forzoso concluir que su declaración debe ser desestimada por cuanto no aporta elemento s para establecer el cuerpo del delito que se le atribuye al encartado, ni muchos menos contribuye para determinar su culpabilidad. Y así lo decide este Tribunal.

  3. -) Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano EFRED CANTILLO ALCOCER, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, de profesión Oficial Mayor de la Policía Regional, actualmente Patrullero y para el momento de los hechos prestaba servicio en el Departamento D.F.. Sin vinculo con ninguna de las partes, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso el testimonio, y expuso: “Eso fue en el 2006 el 13 de Marzo salíamos con un representante de ENELVEN, en la calle 14 con Avenida 71 del Sector 14 de la Popular de San Francisco, haciendo el recorrido de rutina, vi al señor, me baje y solicité al señor que se bajara del poste, le manifesté que exhibiera los objetos y le quité un alicate y un dinero que según el señor era producto de lo que el estaba realizando, tengo de testigo al señor Reyes que andaba conmigo; es todo”; Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la fecha en que se realizo ese procedimiento? RESPONDE: Eso fue el día13 de Marzo de 2006. OTRA: ¿En qué sitio fue realizado? RESPONDE: En el Barrio La Popular de San Francisco, en el Sector 14, Avenida 71. OTRA: ¿Cuál fue el procedimiento que realizo, a quien detuvo? RESPONDE: Se practicó la detención del señor que esta allí sentado. OTRA: ¿Donde logró verlo? RESPONDE: Lo vi subido en el poste, no recuerdo el número. OTRA: ¿Qué le quitó al señor, al momento de la detención? RESPONDE: Le pedí que exhibiera lo que tenía y se sacó un celular, un alicate y 45 mil bolívares, que según él era producto del trabajo que estaba realizando. OTRA: ¿Como se trepó el señor al poste? RESPONDE: Con las manos y así se bajo, solo con las manos. OTRA: ¿Recuerda el nombre del ciudadano que se encontraba con usted al momento del procedimiento? RESPONDE: Se llama W.R.d.E., andábamos solos. OTRA: ¿Qué otras personas se encontraban en el sitio? RESPONDE: Había mucha gente y nadie quiere ser testigo. OTRA: ¿Identificó usted en el acta al ciudadano de la detención? RESPONDE: Si, J.C.P.Á.. OTRA: ¿Le leyó usted sus derechos al ciudadano detenido? RESPONDE: Si al momento de la detención. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a la Defensa Pública de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Ese día se practicaron otras detenciones? RESPONDE: No se eso con certeza. OTRA: ¿Conoce al señor A.B.? RESPONDE: Ese es otro representante de ENELVEN. ¿Conoce usted al señor W.S.? RESPONDE: Si. OTRA: ¿En que vehículo realizaban el recorrido? RESPONDE: En un vehículo Zephyr negro OTRA: ¿Se realizó fijación fotográfica del procedimiento que realizaron? RESPONDE: En este caso no se realizo tal fijación. Es todo. El Tribunal Constituido de manera Mixta no interrogó al testigo. Cesó el interrogatorio y se ordenó su retiro de la sala de audiencia.

    La anterior declaración fue rendida bajo juramento por el ciudadano Efred Cantillo Alcocer, funcionario policial adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, quien practicó el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado de autos y presuntamente le fue incautado un alicate y cuarenta y cinco mil Bolívares (Bs. 45.000). El deponente narró con precisión, de manera fluida y verosímil las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se sucedieron los hechos que motivaron la detención del hoy acusado; precisando que lo sorprendió trepado en poste de alumbrado eléctrico realizando una conexión ilegal. Su declaración se valora como prueba para la demostración de la corporeidad material del delito que se le atribuye al acusado, así como indicio de su participación en tales hechos delictivos.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS EN EL DEBATE PROBATORIO.

  4. - Acta de AVALÚO REAL, Nº 9700-135-SDSFCO-265, DEL 03 DE MAYO DE 2006, suscrita por el funcionario G.R.B..

    En la anterior documental el funcionario G.R., quien es experto avaluador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Subdelegación San Francisco del estado Zulia, dejó constancia de haber practicado un reconocimiento y avalúo real a un alicate tipo pinza, elaborado en metal con su mango forrado de material sintético de color azul, sin marca, al cual le atributo un valor de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00); un teléfono celular marca Motorola, modelo C213, serial CNPJ4727200001-12, provisto de su batería, en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000). Con la experticia en comento se demuestra la existencia, características, estado, condiciones y valor aproximado de los objetos que le fueron incautados al acusado.

    PUEBAS RENUNCIADAS DURANTE EL DESARROLLO DEL DEBATE:

    Se deja constancia que en la audiencia efectuada en fecha 4 de marzo de 2009, el Ministerio Público manifestó en cuanto a la testimonial del testigo restante por evacuar promovido por su representación, el funcionario G.B., que renunciaba a la misma, a lo que la defensa pública no presentó objeción alguna. En esa misma fecha el juez presidente interrogó a la defensa pública acerca de los testigos promovidos por su parte, quien manifestó que renunciaba a las tres testimoniales ofertadas previamente en la oportunidad de la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control, por lo que también se renunció a las testimoniales de los ciudadanos JORGE VILLALOBOS Y M.V.O., a lo que la representación fiscal no tuvo objeción alguna.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

    Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas al mencionado acusado por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo son la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, sobre los medios probatorios recepcionados, se llegó a establecer que efectivamente el día 13 de marzo de 2006, a las cuatro de la tarde aproximadamente, en el Barrio La Popular, situado en la Calle 14 con Avenida 71, Sector 14 de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d. estado Zulia, el funcionario policial Efred Cantillo Alcocer, en compañía de un ciudadano de nombre W.F., contratista del Área de Seguridad de la empresa ENELVEN, se encontraban realizando un operativo conjunto para detectar hurto de fluido eléctrico a través de conexiones ilegales, cuando el primero de los nombrados logró avistar a un sujeto trepado en un poste de alumbrado eléctrico realizando una conexión para sustraer la energía eléctrica, le ordenó que se bajara del poste, practicó su aprehensión, incautándole un alicate y cuarenta y cinco mil Bolívares (Bs. 45.000).

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Las pruebas recibidas durante el debate contradictorio hacen plena prueba de la corporeidad material del delito de hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal vigente.

    La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de a.y.e. a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

    En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, H.D.E., en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que m.e. ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: “El juez realiza la motivación factica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”; lo cual fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.

    DE LA CULPABILIDAD

    Al analizar, comparar y adminicular cada uno de los elementos probatorios evacuados en las audiencias del presente Juicio Oral y Público, este Tribunal constituido de manera Mixta, considera de forma unánime que no existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminen y comprometan la responsabilidad penal del acusado J.C.P.A., en la perpetración del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de la empresa de energía eléctrica ENELVEN, es decir, el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales traídos al debate y del cual este Tribunal mixto y las partes tuvieron acceso y derecho a controlar, no son suficientes para llegar a la plena convicción de que el acusado de actas haya cometido el delito antes señalado, ya que si bien es cierto que el funcionario actuante EFRED CANTILLO, manifestó que el día 13 de marzo de 2006, específicamente en el Barrio La Popular de San Francisco, en el Sector 14, avenida 71 practicó la detención del acusado de autos, señalando al señor que estaba sentado en el banquillo de los acusados, manifestando que el día de los hechos logró verlo subido en el poste, pero que no recuerda el número y siendo que dicha información podía ser corroborada por el compañero que lo acompañaba al momento de la detención, quien para entonces y hasta la actualidad se desempeña como funcionario de seguridad de la empresa eléctrica Enelven, de nombre W.R., también es cierto que al momento de que el mismo declarara no pudo manifestar nada relevante ni contundente al caso que nos ocupa siendo que en sus respuestas fueron muy genéricas y ambiguas, expresando que el día de los hechos practicó muchas detenciones sin recordar nada respecto de ellas y no pudiendo ni siquiera señalar al acusado como uno de los sujetos aprehendidos el día 13 de marzo de 2006, en el barrio La Popular, por motivo del delito de la auto conexión.

    Entonces, en el presente caso sólo se cuenta con las declaraciones del funcionario de seguridad que labora para la empresa Enelven y del funcionario actuante y la prueba documental antes referidas, analizadas y comparadas entre sí, las cuales no arrojan valor de plena prueba en contra del acusado J.C.P. y no son contestes y contundentes para lograr establecer la vinculación necesaria entre el victimario, víctima, el lugar de los hechos, el medio de comisión y el objeto pasivo del delito para que así no quede lugar a dudas de que la responsabilidad penal del acusado de autos está comprometida en el hecho punible en comento, sino que por el contrario existe un vacío y escasez de pruebas que no permiten a este jurisdicente, con su estudio, análisis y valoración, tener una convicción plena y absoluta de la culpabilidad del mismo, y así desvirtuar la presunción de inocencia que lo acompaña desde el inicio del proceso, lo cual trae como consecuencia prudente y ajustada a la más alta jurisprudencia de nuestro m.T., la aplicación del principio general y de importantísima relevancia en materia penal como lo es el Indubio Pro reo.

    Por otra parte, es pertinente traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas proveniente de las mismas fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba (lo cual no fue posible en el presente proceso), ya que existe una evidente escasez probatoria que permita demostrar la culpabilidad y ulterior responsabilidad penal del ciudadano J.C.P.A..

    Quien aquí decide, no quiere con esto desacreditar las actuaciones policiales, pero tenemos que tener en cuenta que está en juego la libertad de un ciudadano, que es el bien más preciado que tiene todo ser humano, y no podemos condenar si no se encuentra plenamente demostrada su participación en la comisión del hecho punible que le imputa el fiscal del Ministerio Público.

    Es conveniente indicar lo señalado en Sentencia No. 523, Expediente No. 06-0414, de fecha 28-11-06, Ponente: Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, que reza así:

    “Una vez revisados los argumentos del recurrente y comparado con las actas de debate del juicio oral y público y el fallo recurrido, se constató que la fundamentación de la decisión de instancia que fue ratificada por la sentencia de alzada, presentó elementos contradictorios, referidos a las declaraciones de los testigos presénciales y de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Además se advierte que los hechos no resultan del acta de debate, lo que genera una duda razonable a favor de la ciudadana D.M.M. lo que debió ser analizado y subsanado por la Corte de Apelaciones, en su oportunidad procesal, incurriendo en el vicio de falta de motivación y en su obligación como tribunal de alzada, de corregir la situación jurídica infringida.

    En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

    … La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…

    . (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L.).

    De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados; en el caso de autos, cuando se compara el dicho de los funcionarios policiales con el de los testigos ciudadanos C.M. y J.A.Q.C., se evidencia que existen contradicciones: los primeros señalan que la ciudadana D.M.M. estuvo con ellos dentro de la casa al momento de la revisión y los segundos manifestaron que la referida ciudadana se encontraba en la patrulla. De igual forma se observa que los funcionarios policiales afirmaron que realizaron el procedimiento con la autorización de la ciudadana D.M.M., lo que en ningún momento se desprende de ninguna de las declaraciones que constan en las actas del expediente.

    (…)

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:

    … el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…

    . (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).

    Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:

    …El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…

    . (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).

    Es evidente que este Tribunal tiene dudas, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia de la culpabilidad del acusado de autos, toda vez que las pruebas recibidas en el juicio oral son insuficientes y las evacuadas no son contestes y no se complementan la una a la otra en cuanto al hecho, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del ciudadano J.C.P.A., en la perpetración del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de la empresa eléctrica ENELVEN. En tal virtud lo procedente en derecho y en justicia es declarar la inculpabilidad del acusado y así proceder a dictar sentencia absolutoria. Y así se declara.

    DISPOSITIVA:

    En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA por UNANIMIDAD: INCULPABLE al ciudadano J.C.P.A., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-09-72, estado civil soltero, de profesión u oficio perito en el Seguro La Occidental, titular de la cédula de identidad N° 10.417.564, hijo de N.P. y Caisa de Prieto (D), residenciado en la urbanización La Popular San Francisco, Sector 14 Vereda 6, Casa Nº 11, al fondo de la bomba BP del mismo sector, Zulia, de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8, del Código Penal, en perjuicio de la Empresa ENELVEN, en razón de lo cual se le ABSUELVE por no existir suficientes elementos de hecho y de derecho que lo incriminen en la perpetración de dicho delito. Ordenándose su L.P. y sin restricciones y la cesación de cualquier medida cautelar que obre en su contra. Asimismo, se ordena la restitución de los objetos que le fueron incautados, según lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE el presente fallo. Cúmplase.

    Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del dos mil nueve (2009). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. F.U.

    LOS JUECES ESCABINOS,

    TITULAR I TITULAR II

    J.D.L.H. JOHANER BALLESTERO

    LA SECRETARIA,

    ABG. C.F.

    En la misma fecha, se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 009-09 en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

    ABG. C.F..

    Causa Nº 8M-310-07.-

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