Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 6 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-011650

ASUNTO : SP21-P-2012-011650

VERIFICACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto que en el día 25 de Febrero de 2014, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP21-P-2012-011650, seguida por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.C.V.M., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, estado Táchira, nacido el 15-02-1.987, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° V- 17.810.199, de estado civil soltero, de profesión u oficio educador, con residencia en la Urbanización Colina del Torbes, Avenida 2, casa N ° 1-63, la Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, N ° telefónico 0416-2789170; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 encabezamiento en concordancia con el artículo 413 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; donde el acusado estaba asistido por el Defensor Privado Abg. V.R.R.. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 23 de Octubre de 2012, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, compareció ante este despacho el Oficial A.L., en compañía de los Oficiales YILVER CARTAGENA, J.G.Y.B., adscritos al servicio de patrullaje vehicular de este cuerpo policial, estando debidamente juramentados y de conformidad con los artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 09:30 horas de la mañana nos encontrábamos de servicio de patrullaje vehicular en la unidad radio patrullera Nº 006, por las alturas del sector de Paramillo, exactamente donde se encuentra el Hospital Militar, en ese momento nos reportaron vía radio que nos trasladáramos hacia la Universidad Bolivariana de Venezuela, ya que supuestamente en ese sitio se estaba produciendo una riña, al llegar al lugar observamos que había un ciudadano bastante alterado quien vestía para el momento una camisa rosada rota en su manga derecha, pantalón color azul y botas deportivas color blancas, así mismo se encontraba en el sitio otro ciudadano quien vestía para el momento una franela chemise roja, pantalón azul, zapatos marrones y una ciudadana quien vestía j.a., camisa chemise roja, zapatos negros, motivado a su aptitud los oficiales G.J. Y B.Y., procedieron a realizar una inspección personal a los dos ciudadanos masculinos implicados, de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que de forma voluntaria exhibieran los objetos que pudieran tener en su vestimenta o adheridos a su cuerpo, en donde los mismos accedieron sin oponer resistencia, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, inmediatamente se procede a trasladar a los dos ciudadanos y a la ciudadana al centro de coordinación policial para efectuar las diligencias con respecto al caso, donde la Oficial C.R., le realizó una inspección personal a la ciudadana detenida de acuerdo al artículo 205 del COPP, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente quedan identificados los ciudadanos como: V.M.J.C., venezolano, cedula de identidad Nº 17.810.199, residenciado en Tucapé, Urbanización Villa Los Ángeles, casa Nº 9, con las siguientes características físicas: cabello castaño. Altura aproximada de 1.82, piel blanca, contextura gruesa. USECHE V.J.F., venezolano, cedula de identidad Nº 11.508.720, de profesión u oficio secretario, residenciado en Michelena La Pradera, Terraza 5, casa Nº 33, con las siguientes características físicas: cabello negro, altura aproximada de 1.74, piel oscura, contextura gruesa. Y.J.C.V., venezolana, de cedula de identidad Nº 14.418.353, profesión u oficio Secretaria, residenciada en Michelena La Pradera, Terraza 5, casa Nº 33, con las siguientes características físicas: cabello negro, altura aproximada de 1.57, piel oscura, contextura delgada. De deja constancia de que no fue posible verificar los datos de los ciudadanos en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) debido a que no se encontraba en funcionamiento para el momento, seguidamente se le notifico el motivo de la aprehensión a los detenidos y se les informo sobre sus derechos constitucionales como imputados establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales firmaron y se procede a dar apertura al expediente Nº PNB-TA-020 nomenclatura interna de este despacho, acto seguido se procede a informar al Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. L.M., quien indico que se le diera continuidad al debido proceso, asignándole el número de caso 20-DDC-F5-11-22-12 y a su vez indico que remitiéramos a los involucrados para el médico forense para que efectuara un reconocimiento médico legal a los fines de determinar su estado de salud física, siendo atendidos por el médico de guardia del hospital central Dr. R.R., quien dio los siguientes diagnósticos: al ciudadano J.C.V.M., se le aprecia: CONTUSION EN POMULO DERECHO Y ESCORIACION EN NARIZ POR LO QUE AMERITA 5 DIAS DE ASISTENCIA MEDICA Y IGUALIMPEDIMIENTO, SECUELAS NO HAY. Al ciudadano F.U.V., se le aprecia: CONTUSION EN PARPADO SUPERIOR DERECHO, ESCORIACION EN REGION FRONTAL IZQUIERDO, CONTUSION EN REGION OCCIPITAL IZQUIERDO, AMERITO 4 DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMIENTO, NO HAY SECUELAS, a la ciudadana Y.J.C.V., se le aprecia: CONTUSION EQUIMOTICA EN BRAZO IZQUIERDO, ESCORIACION EN LABIO SUPERIOR DE BOCA, AMERITO 3 DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO, SECUELAS NO HAY. Los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados al centro de Resguardo y Custodia de ciudadanos aprehendidos de La Policía del Estado Táchira, de igual forma consigno en la presente Acta Fijación Fotográfica del vehículo Chevrolet aveo gris 4 puertas placas AA678KK, las planillas correspondientes a los Derechos del Imputado y actas de entrevistas.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día de hoy, martes veinticinco (25) de febrero de 2014, en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los fines de la realización de la Audiencia especial de cumplimiento de condiciones en la causa Penal Nº 4J-SP21-P-2012-11650, seguida en contra del acusado J.C.V.M., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, estado Táchira, nacido el 15-02-1.987, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.810.199, de estado civil soltero, de profesión u oficio educador, con residencia en la Urbanización Colina del Torbes, Avenida 2, casa N° 1-63, la Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, N° telefónico 0416-2789170; por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 encabezamiento en concordancia con el artículo 413 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. La Ciudadana Jueza, hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado Maryot Ñañez, el J.C.V.M., quien solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza ratifico en este acto el nombramiento de mi abogado defensor V.R.R., titular de la cédula de identidad N ° v-12.813.477, matriculado bajo el N ° 87831, con domicilio procesal en Barrio El Carmen, calle 1, N ° 10-89 La C.E.T., teléfono 0416-1483241, es todo”. Estando presente el pre-nombrado defensor manifestó: “Acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. La Ciudadana Jueza declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al acusado sobre la importancia del mismo, el hecho imputado y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a señalar a las partes presentes el motivo de la presente audiencia el cual es el de verificar el cumplimiento de las Condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, en la audiencia celebrada en fecha 27 de noviembre de 2012, donde se aprobó un plazo de régimen de prueba de Un (01) Año, para lo cual se impuso las correspondientes obligaciones, en vista de ello se le cede el derecho de palabra al acusado J.C.V.M., imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente expuso: “Cumplí con las condiciones impuestas, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al abogado defensor V.R.R., quien procedió a exponer: “Ciudadana Jueza, mi defendido para esta fecha ha finalizado el plazo de régimen de prueba, y visto que ha manifestado el cumplimiento de las obligaciones impuestas, es por lo que pido sea verificadas sus presentaciones y consigno en este acto el Recibo de Ingreso de los mercados entregados como labor social, una vez se realice ello se proceda a decretar el sobreseimiento de la causa y su l.p., es todo”. Por último le es cedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Jueza, no me opongo a los efectos legales conducentes en relación a la presente audiencia, es todo”.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal observa: Que en fecha 01 de Noviembre de 2012, se celebró audiencia en la cual se concedió al acusado J.C.V.M., ya identificado, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1)- Presentación cada tres (03) meses ante este tribunal por intermedio de la oficina del alaguacilazgo, y 2).- Prestar una labor comunitaria en el Ancianato M.P. una vez al mes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 (hoy artículo 45) del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de las actas, se constata el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado, tal y como se desprende el record de presentaciones y por cuanto la víctima no se presentó durante el lapso de régimen de prueba a manifestar su oposición al cumplimiento. Por ello, este Tribunal, verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia celebrada en fecha 01 de Noviembre de 2012, donde se le concedió el Lapso del Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado J.C.V.M., ya identificado, por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, es por lo que, este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 encabezamiento en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el 46 del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con el REGIMEN DE PRUEBA, otorgado en la Audiencia, bajo la alternativa a la prosecución del p.d.S.C.. Se ordena el Cese de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -

CAPITULO V

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO

DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 46 en concordancia con el articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido al ciudadano J.C.V.M., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, estado Táchira, nacido el 15-02-1.987, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° V- 17.810.199, de estado civil soltero, de profesión u oficio educador, con residencia en la Urbanización Colina del Torbes, Avenida 2, casa N ° 1-63, la Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, N ° telefónico 0416-2789170; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 encabezamiento en concordancia con el artículo 413 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Prueba. Cesan las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenadas en su oportunidad por este Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA LA L.P. de J.C.V.M., por la comisión de los delitos de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 encabezamiento en concordancia con el artículo 413 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal.

ABG. L.D.M.A.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

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